Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadana C.Y.M.V., titular de la cédula de identidad números V-9.236.700, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado THIANA FHAJENY J.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 66.481.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.A.M.V. y H.O.M.V., titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-9.213.555 y V-3.793.525, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.A. QUIJANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 38.788.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE: 14.015-2002

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana C.Y.M.V., asistida por la abogada THIANA FHAJENY J.H., contra los ciudadanos B.A.M.V. y H.O.M.V., en la cual expresó:

Que era propietaria de un inmueble identificado en el escrito libelar, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.

Que dicho inmueble había sido invadido y ocupado por los ciudadanos B.A.M.V. y H.O.M.V., ya que dichos ciudadanos habían actuado de mala fe, por cuanto sabían y les costaba que dicho inmueble le pertenecía y sin embargo se encontraban ocupándolo sin ningún titulo, desde hacía aproximadamente 5 años, no teniendo autorización ni derecho alguno para ocuparlo.

Que no ha sido posible que los demandados restituyan el inmueble que habían invadido, procedió a demandarlos como en efecto lo hizo para que convinieran o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1-) Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que era la única y exclusiva propietaria del inmueble en referencia. 2-) Para que conviniera o así fuera declarado por el Tribunal, en que los demandados habían invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del 97, el inmueble de su propiedad. 3-) Para que conviniera o así fuera declarado por el Tribunal, que los demandados no tenían ningún derecho sobre el inmueble de su propiedad ya descrito y que ocupaban con muebles y demás enceres propios de una casa, y asimismo para que le restituyan y le entregaran sin plazo alguno, el inmueble usurpado por los demandados identificados supra.

Solicitó que se dictará medida cautelar a efectos de salvaguardar el citado bien inmueble.

Estimó la presente acción en la suma de Bs.15.000.000,00 que era el valor actual del inmueble (F.1-4).

En fecha 4 de junio de 2002, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado el último, a fin de que contestaran la anterior demanda (F.153).

En fecha 15 de julio de 2002, se dio por citado el co-demandado B.A.M.V. (F.155).

En fecha 17 de julio de 2002, se dio por citado el co-demandado H.O.M.V. (F.157).

En fecha 19 de septiembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por la parte actora y solicitaron que se declarara la ineficacia y nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo 1°. Que se declara sin lugar la acción intentada por la arte actora y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia (F.159-168).

En fecha 19 de septiembre de 2002, se admitió el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada (F.177).

En fecha 26 de septiembre de 2002, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia (F.178).

En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte demandada, por no ser cierto su contenido (F.180-185).

En fecha 24 de octubre de 2002, la parte demandada presentó escrito de pruebas, en el cual produjeron el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecían tanto en los hechos como en el derecho (F.188-193).

En fecha 24 de octubre de 2002, se agregaron los escritos de pruebas presentado por la parte demandada, asistidos de abogado (F.194).

En auto de fecha 30 de octubre de 2002, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas son extemporáneas (F.196).

En fecha 28 de noviembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de informes (F.198-202).

En auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se negó la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora y se instó a la parte demandante a promover la prueba de posiciones juradas (F.204-205).

En auto de fecha 10 de enero de 2003, se acordó citar por medio de boleta a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de absolviera las posiciones juradas formuladas por la parte actora (F.209).

En fecha 11 y 12 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora (F.216-219).

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente y fijó un lapso de 10 días para la reanudación del proceso, luego de lo cual comenzaría a correr un lapso de 3 días, para que las partes hagan uso del derecho a la defensa (F.233).

En fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y solicitó que se notificara la contraparte (F.234).

En diligencias de fecha 17 de noviembre de 2005, el alguacil temporal de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por los demandados (F.235-237).

PARTE MOTIVA

Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.

Así mismo es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

Ahora bien, el presente proceso versa sobre un juicio por Acción Reivindicatoria, en el cual la parte que acciona solicita que las partes codemandadas reconozcan que ella es la única propietaria del inmueble objeto del litigio y descrito en autos, y en virtud de que han ocupado indebidamente dicho inmueble, procedan a restituírselo y se lo entreguen sin plazo alguno.

Por su parte, los demandados de autos negaron que la demandante sea la propietaria del bien constante de una casa para habitación de tres plantas, construida sobre terreno ejido, cuyos linderos y medidas constan en las actas, ubicado en la Ermita, Municipio San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal; que siendo la propiedad el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, la actora en ningún momento ha usado, poseído ni dispuesto a título de propietaria de dicho inmueble. Que rechazan que tal inmueble le pertenezca según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo 1° de fecha 22-08-1996, en virtud de que dicho documento lo hubo por haberle arrancado el consentimiento por violencia a su difunta madre, pues esta última se encontraba para ese momento en la fase terminal de una penosa enfermedad, y que fueron las maquinaciones de la accionante la que la indujeron a contratar contra su voluntad. Que ellos no han invadido ni ocupado el inmueble en cuestión, ni han actuado de mala fe; y que no la reconocen como legítima propietaria, pues el inmueble no le pertenece. Que es cierto que intentaron una demanda contra la hoy demandante por Tacha de documento de venta, pero la sentencia declaró el efecto perentorio del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa opuesta. Que impugnan y desconocen en todas y cada una de sus partes el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo 1° de fecha 22-08-1996; así mismo que impugnan el justificativo de testigos que consignó la parte actora, en virtud de que a su decir, el mismo es un documento privado hecho a sus espaldas.

Por otra parte, propusieron la mutua petición, y reconvinieron a la ciudadana C.Y.M.V., en base a los siguientes fundamentos: Que como ya indicaron, al habérsele arrancado el consentimiento a su difunta madre por violencia, la indujeron a contratar contra su voluntad. Que de la lectura del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, ya ampliamente referido y relacionado con el bien inmueble objeto del presente litigio, se evidencias los siguientes aspectos: Que el inmueble en cuestión se trata de una casa para habitación con tres niveles o plantas, construida sobre terreno ejido, con todas sus adherencias y pertenencias, y que la venta por dicho instrumento involucra además una lavadora , una nevera, un juego de cocina con todos sus implementos y un televisor, todo por la suma de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,oo), lo cual, aún para la época el precio era irrisorio, por lo que dicha venta está revestida de nulidad, por cuanto la voluntad de la vendedora, no actuó con intención liberal, sino presionada por C.Y.M.V., quien bajo la amenaza de que si no le pagaba lo que supuestamente había gastado en el tratamiento médico no la ayudaba más; que esto es lo que se denomina vicios del consentimiento. En segundo lugar, que para cubrir el tratamiento médico, fue la razón por la que su madre le transfirió a la reconvenida la plena propiedad, posesión y dominio tanto del inmueble como del moblaje que se encuentra dentro de la vivienda; hecho éste al cual estaba obligada la reconvenida por Ley, debido a que estaba no solo obligada a costear dicho tratamiento médico sino también de asistirla y suministrarle alimentos, y aquí se encuentra otra causa de nulidad del contrato, en razón de la ausencia de causa lícita, ya que no se puede pagar una obligación con otra obligación, pues en este caso no existe contraprestación. Que por lo expuesto, es que solicitan se declare la inexistencia del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo 1° de fecha 22-08-1996, y por vía de consecuencia se declare su nulidad.

En torno a lo expuesto por ambas partes debe determinarse cual hecho o cuáles hechos son los controvertidos en la presente acción, los cuales serían objeto de prueba. En primer lugar se tiene que no es un hecho controvertido el vínculo de parentesco existente entre las partes, es decir, que la ciudadana A.V.V.d.M. en vida fue la madre tanto de la parte actora como de los codemandados de autos; tampoco es un hecho controvertido que dicha ciudadana sufrió una penosa enfermedad (cancerígena) que la mantuvo convaleciente. En segundo lugar, se tiene que la ciudadana C.Y.M.V. fundamente su pretensión en documento de propiedad a su favor el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo 1° de fecha 22-08-1996, y por su parte los demandados lo impugnan y desconocen por cuanto señalan que dicho instrumento está viciado de nulidad. Tomando en consideración que el referido documento de compra venta del inmueble allí descrito constituye la prueba fundamental de la actora, y siendo atacado el mismo de nulidad, se concluye que la validez del ya mencionado instrumento se instituye en el hecho controvertido a ser dilucidado. Y así se declara.

Trabado como quedó el presente litigio, este sentenciador pasa al análisis de las pruebas que las partes promovieron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante en la oportunidad legal no promovió ninguna prueba, pero acompañó como fundamentales a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

  1. - Copia Certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, N° 20, Tomo 27, Folios 82-85 de fecha 22-08-1996. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con esta probanza la venta que la ciudadana A.V.V.d.M. le hiciere a la ciudadana C.Y.M.V., del inmueble objeto de esta acción; que le vendió por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y que lo hizo para cubrir su tratamiento médico, razón ésta por la que procedió a traspasarle la plena propiedad y posesión del inmueble allí identificado.

  2. - Copia Certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, N° 21, Tomo 27, Folios 86-89 de fecha 22-08-1996. De igual manera este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal prueba quedó expresada la aclaratoria que hiciere la ciudadana C.Y.M.V. sobre el lindero Oeste del inmueble ya referido anteriormente.

  3. - Copia Certificada de Expediente N° 13.229, relacionado a Tacha de Documento, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta probanza también se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que cursó por ante ese Tribunal, procedimiento de Tacha de Documento de Venta y cuyo proceso fue extinguido por las razones allí expuestas.

  4. - Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T.. Observa este operador de justicia que tal instrumento emanado de terceros no fue ratificado en juicio conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.

  5. - POSICIONES JURADAS:

    Fue solicitada la Absolución de Posiciones Juradas manifestando la parte actora estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. En las oportunidades fijadas los codemandados absolvieron las posiciones que le fueron estampadas por la actora, parte promoverte. Así mismo en la oportunidad fijada los codemandados no asistieron al acto para estamparles las posiciones juradas correspondientes a la parte demandante. No obstante este Tribunal valora esta prueba por ser las posiciones juradas que se estamparon, pertinentes al mérito de la causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte accionada presentó escrito de pruebas en forma extemporánea, razón por la cual se le negó su admisión mediante auto de fecha 30-10-2002, por lo que no hay pruebas qué valorar.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, a.l.p.q. fuere requerida por parte de quien en el presente caso accionó este Órgano Jurisdiccional, sobre la Acción Reivindicatoria, y en tal sentido, el tratadista NERO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta Acción en los términos siguientes:

    Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión

    .

    O como:

    La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

    .

    Se hace necesario referir entonces, la norma que la consagra, siendo el artículo 548 del Código Civil, el cual es como se transcribe a continuación:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Subrayado del Juez.

    Subsumiendo el caso en estudio en tales exigencias de procedencia se observa lo siguiente:

    Con relación a:

  6. - Derecho de propiedad o dominio de la parte demandante:

    Al respecto se infiere que la accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos: a.- Copia Certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, N° 20, Tomo 27, Folios 82-85 de fecha 22-08-1996; .- Copia Certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, N° 21, Tomo 27, Folios 86-89 de fecha 22-08-1996;

    .- Copia Certificada de Expediente N° 13.229, relacionado a Tacha de Documento, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y .- Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T.. Dichas pruebas fueron debidamente valoradas, salvo el justificativo de testigos, cuya prueba fue desechada por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio.

    Ahora bien, aún cuando la carga de la prueba, en principio, la tiene la demandante, enseñan los autores que cuando el demandado, en lugar de limitar su defensa a la negativa, invoca un derecho por su parte, se convierte en actor para todos los efectos legales. De donde resulta, que tanto el actor que afirma, como el demandado que se excepciona, están obligados a producir pruebas, a fin de que el Tribunal, con el estudio comparado de las mismas, pueda deducir cuál de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho, lo cual es el caso de marras, por lo cual, los demandados al haber no sólo negado y rechazado la presente acción, introdujeron hechos nuevos, como fue que el documento de compra venta del inmueble objeto de este proceso, debe declararse nulo e ineficaz por cuanto a su decir, existieron vicios en el consentimiento; que este consentimiento le fue arrancado dolosamente a su madre dadas las condiciones especiales en que se encontraba para el momento por estar padeciendo de una penosa enfermedad; Que de la lectura del ya referido documento de venta se puede evidenciar que el precio del inmueble constituido de tres plantas todas acondicionadas, y cuya venta incluyó algunos bienes muebles, era irrisorio aún para el momento de la venta, la cual se realizó por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo); que esta es una razón por la que la vendedora (su madre), no actuó con intención liberal, sino presionada por C.Y.M.V. quien a su decir, la amenazaba de no costearle el tratamiento si no le traspasaba dichos bienes; Así mismo que dicho documento señala al dorso: “Que para cubrir el tratamiento médico, he venido recibiendo de manos de la compradora por espacio de dos (2) años…, por esta razón le transfiero a la compradora, la plena propiedad…”; que fue sólo por esta razón que su madre le transfirió la propiedad del inmueble y el moblaje allí contenido, para cubrir su tratamiento, situación a la que estaba obligada por virtud de la ley, de asistirla y prodigarle alimentos y costear dicho tratamiento médico, lo cual constituye otra causa de nulidad del contrato por ausencia de causa lícita, toda vez que no se puede pagar una obligación con otra obligación, pues no existe contraprestación, es decir, su madre no tenía por qué pagarle a su hija, la obligación que ésta tenía para con ella, por imperio del artículo 284 del Código Civil.

    Visto esto se hace necesario referir algunos enfoques doctrinales y jurisprudenciales con relación a la nulidad de los contratos. Así tenemos que la doctrina define la nulidad de un acto, como:

    la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    Siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:

    Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que:

    Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, dice el autor:

    Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.

    Con relación a la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005 dejó sentado lo siguiente:

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    Vistos los anteriores criterios doctrinales y el criterio jurisprudencial transcrito supra, pasa este sentenciador a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudiera estar afectado el contrato de venta, siendo que el mismo es el instrumento fundamental en que basa su pretensión la parte actora, es decir, determinar si la nulidad es absoluta o relativa, o si por el contrario dicho instrumento está revestido de absoluta validez.

    Se desprende de los alegatos formulados por las partes demandadas que se ataca la validez de un contrato de venta, fundamentados esencialmente en que la causa que motivó tal acto jurídico, es ilícita. A tal respecto señala nuestro Código Civil en su artículo 1.157 lo siguiente:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…

    La referida norma obliga a quien aquí sentencia al estudio de cuándo se está en presencia de una causa contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. El orden público ha sido definido por Domínici, citado por el tratadista J.M.-Orsini, en su obra La Doctrina General del Contrato así:

    El orden público significa…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas

    .

    Y con relación a las buenas costumbres el citado autor J.M.-Orsini, señala como sigue:

    “La expresión “buenas costumbres” se refiere, pues, a la vida moral sentida por los hombres no como un imperativo interno de perfeccionamiento ético, sino como relación de otros exteriorizada por la vía de las costumbres. Es un concepto que implica una relación social; y es en virtud de esta última constatación por lo que la “inmoralidad” puede convertirse en objeto de consideración jurídica, , ya que la valoración de la inmoralidad como algo jurídicamente relevante deriva del hecho de haber pretendido prestarle la fuerza conexa a la juricidad.”

    Con relación a estos dos últimos conceptos debe indicarse que, mientras con el uso de la noción de orden público se buscar garantizar los puntos esenciales de las estructuras construidas por el ordenamiento jurídico e impedir que, en ausencia de una explícita norma preceptiva o prohibitiva, ellas puedan ser violadas por la autonomía que el propio ordenamiento reconoce a los particulares; con la utilización de la noción de buenas costumbres se busca impedir que allí donde falte todavía un principio de orden público aplicable, pueda utilizarse la autonomía privada para dar fuerza legal a ciertas conductas que están en contraste con la moralidad pública.

    Constituye pues, la función del orden público y de las buenas costumbres, servir de límite a la autonomía de la voluntad negocial, cuyo principio está normado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Reconoce pues esta norma a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite explícitamente determinado en el artículo 6 del Código Civil que señala:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

    Tal límite se desprende de la garantía fundamental contenida en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.” Subrayado del Juez.

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la ilicitud de la causa referida a la obligación contenida en el contrato de venta objeto del presente litigio, se fundamenta en la relación familiar de carácter estrecho existente entre las contratantes de dicha venta, es decir, por el parentesco existente entre ambas, toda vez que se trataba de la madre y de la hija quienes para ese momento negociaban.

    Las normas que regulan la familia como institución son, más que jurídicas, normas de inspiración y contenido esencialmente ético; por cuanto nacen y se nutren de los sentimientos afectivos que animan a los integrantes del grupo familiar. En tal sentido, la nota diferencial más sobresaliente del Derecho de Familia que le distingue y separa de las otras ramas del Derecho Privado, es la limitación a la Autonomía de la Voluntad; pues, mientras en este último el ejercicio de los derechos se supedita a la libre voluntad del individuo, en las relaciones familiares el interés individual viene a ser substituido por un interés superior que es el de la familia y es a ésta a quien se encamina la tutela del Derecho, aún en contra de la voluntad de los individuos que integran el grupo familiar. Puesto que la finalidad de la familia no puede ser la que quiera o pretenda el individuo, sino el superior interés de la comunidad, no puede abandonarse su consecución a la voluntad libre del particular, que podría en determinadas circunstancias ser contrarias al interés general; por lo que debe ser el Estado, en uso de su potestad, el que debe conseguirla aún a costa de perjudicar o lesionar intereses individuales. De esto deriva el que las normas que regulan las relaciones jurídicas familiares sean uniformes y únicas, ya que la Ley es la que va a determinar las potestades, los derechos y deberes que surgen del vínculo parental.

    Explanado lo anterior debe referirse lo establecido en el artículo 284 de la norma sustantiva civil:

    Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

    De esta norma se infiere la obligación civil de asistencia alimentaria la cual tiene su origen en el vínculo familiar, siendo la misma de orden público dado su carácter irrenunciable y no compensable, por lo que no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares. Tal y como lo indica la norma in comento, el alcance de esta obligación comprende el mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica y medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud.

    Analizado como fue el documento de venta objeto de esta controversia, se desprende claramente por lo expresado por la vendedora, ciudadana A.V.V.. de Molina, “que para cubrir mi tratamiento médico he venido recibiendo de manos de la compradora por espacio de dos (2) años…”, es decir, de manos de su hija ciudadana C.Y.M.V., que hubo una compensación; y siendo la obligación alimentaria familiar no susceptible de compensación, la misma no puede compensarse con la deuda que el alimentista tenga contraída con el alimentante, pues de ser así resultaría comprometida la propia persona del alimentista. Al haber resultado tan evidente que la causa que originó la venta fue producto de una compensación de una supuesta deuda de la alimentista con la alimentante, se colige que dicha causa es ilícita, por cuanto la ciudadana C.Y.M.V. estaba revestida del deber legal y moral de asistir en tales medicamentos a su madre ciudadana A.V.V.. de Molina, y no propender a un acto jurídico como fue la venta a los efectos de compensar una deuda que no existía por cuanto era su deber como ya se indicó, de proveer de medicamentos a su madre durante el período en que estuvo afectada su salud.

    De manera que cualquiera sea la perspectiva por donde se analice el contrato de venta referido en los términos que fueron establecidos por las partes, se desprende que la causa que lo originó es ilícita por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Es imperativo pues dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público o las buenas costumbres es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad. Por tanto, la desviación de tales fines, debe acarrear por fuerza la nulidad del negocio jurídico y la restitución a la situación jurídica precedente. En consecuencia, habiéndose determinado la ilicitud de la causa de la venta realizada por las partes ya identificadas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tomado del Protocolo Primero, N° 20, Tomo 27°, Folios 82/85 de fecha 22-08-1996, debe concluirse que dicho contrato está revestido de nulidad absoluta por haberse afectado el interés público, y aún las buenas costumbres. Así se declara.

    En razón de lo expuesto y habiéndose determinado la nulidad del documento de compraventa referido, y habiendo sido presentado el mismo como instrumento fundamental de la pretensión de la parte accionante, este juzgador concluye que la actora no posee prueba fehaciente del derecho que invoca lo que la coloca en una situación jurídica desfavorable, y de la cual se desprende la falta de dominio de ésta sobre la cosa que pretende reivindicar, razón por la cual debe declararse que no se llenó este primer extremo de procedencia, y así se declara.

  7. - Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar:

    Revisadas las actuaciones se infiere que efectivamente los ciudadanos B.A. Y H.O.M.V. se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente acción, hecho que se desprende de los autos, por lo cual se encuentra lleno tal extremo de procedencia.

  8. - La falta de derecho de poseer del demandado:

    Quedado demostrado la falta de dominio de la parte demandante sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, se infiere que el inmueble objeto de litigio pasaría a una comunidad hereditaria de donde se desprendería el derecho a poseer por parte de los accionados; en consecuencia no se cumplió con tal exigencia, y así se decide.

  9. - Identidad de la cosa:

    Se desprende de los autos que la cosa objeto de la causa es la misma.

    Vista la no concurrencia de las anteriores exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, y habiendo quedado establecida de manera evidente y precisa la nulidad del documento fundamental en que basó su pretensión la parte actora, es por lo que la presente acción no puede prosperar en derecho, y así se declarará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    DE LA RECONVENCION

    Con relación a la RECONVENCION formulada por el ciudadano F.G.R. este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido refiere lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Señala el segundo aparte del artículo 361 como sigue:

    Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Ahora bien, la reconvención según fallo de vieja data y citado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 1.201 de fecha 14-10-2004 es definida como sigue:

    ...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). Resaltado de la Sala.

    Señala a este respecto el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código Civil Venezolano, tomo III, P. 160 lo siguiente:

    La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas…

    …Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente . Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.

    Subrayado del Juez.

    En atención a la doctrina invocada y a la cual se adhiere quien juzga, se observa que los demandados reconvenientes propusieron reconvención a la demandante reconvenida por nulidad del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tomado del Protocolo Primero, N° 20, Tomo 27°, Folios 82/85 de fecha 22-08-1996, con lo cual se constata que los mismos no introdujeron hechos nuevos con relación a las defensas opuestas en el juicio principal, y dado el pronunciamiento sobre la ilicitud de la causa de dicho contrato, lo que trajo como consecuencia que se determinara la nulidad del mismo, es por lo que la reconvención propuesta es inoperante, resultando inoficioso pronunciamiento alguno, siendo forzoso tener que declararla inadmisible, como de manera clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.M.V., asistida por la Abg. Thiana Fhajeny J.H. contra los ciudadanos B.A. Y H.O.M.V. por Acción Reivindicatoria.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION intentada por los ciudadanos B.A. Y H.O.M.V. asistidos por el Abg. R.Q.R. contra la ciudadana C.Y.M.V. por nulidad de Contrato de Compra Venta.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD, del contrato de compraventa constituido por un bien inmueble para casa de habitación, de tres plantas, construida sobre terreno ejido, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, en la Ermita, Municipio San J.B., Estado Táchira, según quedó evidenciado en el presente proceso, y constando en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tomado del Protocolo Primero, N° 20, Tomo 27°, Folios 82/85 de fecha 22-08-1996. Por vía de consecuencia queda anulado documento aclaratorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del que fue Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 21, Tomo 27, protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1996.

CUARTO

SE LEVANTA La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de Septiembre del 2.002, Oficio N° 1.344, sobre el Inmueble objeto de la presente causa, suficientemente identificado, en virtud de lo cual deberá OFICIARSE lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario supra indicado a los fines de que se estampe la nota respectiva.

QUINTO

SE CONDENA en costas a ambas partes de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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