Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano S.R.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.940.935.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas T.A.d.T. y M.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.955 y 17.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YAMILYS T.B.S., A.A.R., P.V.P.L. y C.C.A.d.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.-7.951.813, V.-4.023.609, V.-4.248.146; y, V.-4.420.625, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano P.V.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.504, actúa en su propio nombre y representación; el ciudadano H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.793, ha actuado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.V.P.L., C.C.A.d.P. y; A.A.R.; y, la ciudadana, YAMILYS T.B.S., actuó bajo la asistencia de la abogada A.M.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.067.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Exp. Nº 13.080.

II

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), por la abogada M.A., ya identificada, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.B.C., parte actora en el juicio, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos P.V.P.L., C.C.A.d.P. y A.A.R., también plenamente identificados; y, en consecuencia, extinguido el presente procedimiento que por NULIDAD DE VENTA fuese intentado por su representado, en contra de los precitados ciudadanos y la también ciudadana YAMILYS T.B.S..

Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del Código en mención, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que pudieran ejercer su derecho de pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-

El día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), la representación judicial del actor recurrente, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante auto pronunciado el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal hizo saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-

El día veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana Juez que suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación mediante boleta de las partes que conforman la acción, a los efectos de hacer de su conocimiento, que una vez transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones que de ellos fuesen practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado H.G., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos P.V.P.L., C.C.A.d.P. y A.A.R.; y, presentó escrito de alegatos ante este Juzgado Superior.

El día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), compareció el abogado P.V.P.L., ya identificado, en su condición de co-demandado en el juicio; y solicitó, que ante la comparecencia del abogado H.G., se notificara del avocamiento hecho por la ciudadana Juez, solo a la representación judicial de la actora; y, a la ciudadana YAMILYS T.B.S., en su condición de co-demandada.

El veinte (20) de abril de ese mismo año, compareció el ciudadano G.T., Alguacil de este Juzgado Superior y dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana M.A., apoderada judicial del actor.

Ese mismo día, veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), el precitado ciudadano, dejó constancia de su imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la notificación personal de la ciudadana YAMILYS T.B.S., co-demandada, en el juicio, en el domicilio que le fue señalado al efecto.

El día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado P.V.P., co-demandado en el juicio, solicitó, ante el informe rendido por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, que la notificación de la ciudadana YAMILYS T.B.S., fuese efectuada mediante cartel.-

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó y libro cartel de notificación la ciudadana YAMILYS T.B.S., co-demandada en el juicio.-

El cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado P.V.P., co-demandado en la causa, consignó a los autos, publicación del cartel de notificación librado a la ciudadana YAMILYS T.B.S..

En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio por reanudada la causa; y, advirtió a las partes, que a partir de la citada fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil; y, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del mismo Código.

A los efectos de decidir, se observa:

Conforme fue señalado en el texto de esta decisión, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), por la abogada M.A., ya identificada, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.B.C., parte actora en el juicio, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos P.V.P.L., C.C.A.d.P. y A.A.R., también plenamente identificados; y, en consecuencia, extinguido el presente procedimiento que por NULIDAD DE VENTA fuese interpuesto por su representado, en contra de los precitados ciudadanos y la también ciudadana YAMILYS T.B.S..

Como sustento de su decisión, el Juzgado de la causa, estableció lo siguiente:

“…La pretensión del actor persigue la nulidad de las ventas ya mencionadas y se dirige contra los ciudadanos YAMILYS T.B.S., A.A.R., P.V.P.L. y C.C.A.D.P., quienes en las circunstancias de lugar y tiempo que son constatables de autos, de conformidad con las copias certificadas de diversos documentos contentivos de operaciones de compra-venta, opciones de compra venta, arrendamiento etc., que antes se mencionaron, llevaron a cabo las operaciones también indicadas que tuvieron por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 22-B, situado en el piso 2 de la Torre “B” del Edificio Residencias Lecuna, ubicado con frente a la Calle Sur 5, entre las Esquinas de Curamichate y Viento, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, que el actor ocupaba a título de arrendatario,

Siendo la oportunidad legal para que los demandados ejercieran la defensa correspondiente, procedieron a oponer la cuestión previa consagrada en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 47.-El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contado a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

La norma es suficientemente clara al establecer el lapso dentro del cual deberá el accionante intentar el procedimiento relativo al retracto legal en cuestión, por lo que si la demanda correspondiente es intentada con posterioridad al lapso de cuarenta (40) días calendario, indefectiblemente ha de concluirse que fue promovida fuera del lapso de ley.

En el caso de marras, la pretensión del actor es de “nulidad de venta”, pero en el petitorio de su libelo solicitó al Tribunal lo siguiente:

…pedimos se subrogue a nuestro mandante, ciudadano S.R.B.C., ya identificado, en los derechos adquiridos por el primer comprador A.A.R., por virtud de lo cual, quedaría también nula y sin efecto alguno la venta efectuada por el citado ciudadano a P.B.P.L. y C.C.A.D.P., según los referidos documentos públicos y así pedimos lo declare este Tribunal.3

De dicha petición y del fundamento jurídico que se invocó como base para la demanda, se infiere que la pretensión del actor es subrogarse en los derechos que los compradores hayan adquirido sobre el inmueble en virtud de la venta, evidenciando así el Tribunal que se trata de un retracto legal arrendaticio, regulado en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente que en la narración de los hechos y en el petitorio se hable y solicite una nulidad de venta.

En la oportunidad en la cual la parte actora procedió a replicar la cuestión previa opuesta, argumentó que el arrendatario había tenido conocimiento de la venta en cuestión cuando el Juzgado Segundo de Municipio efectuó la entrega material solicitada por los adquirientes de entonces, los cónyuges P.A., pero que tal actuación no podía asimilarse a las exigencias que al efecto la ley especial consagra a tal fin, como es el caso de que la notificación debió haber sido hecha por el propietario por medio de documento auténtico, siendo expresa en cuanto a las especificaciones y condiciones de la negociación o, en todo caso, que la misma haya sido efectuada por el tercero adquirente, también a través de un documento auténtico, concluyendo entonces que, “De acuerdo a lo expuesto, concluimos, pues que no están ajustados a derecho los alegatos en que se fundamenta la parte accionada para oponer la citada cuestión previa de caducidad, por lo que pedimos sea declarada sin lugar.”

La doctrina y jurisprudencia han entendido la caducidad como la pérdida del ejercicio de un derecho o acción, en virtud de no haberlo hecho valer o promovido durante el lapso que la ley al efecto hubiese establecido o las partes hubiesen convenido; asimismo, también se ha catalogado la caducidad como un término fatal, es decir, que no puede ser alterado o renunciado o interrumpido-como ocurre con la prescripción-además de ser susceptible de examinarse de oficio por el Juez.

Por otra parte, por lo que respecta a la caducidad prevista en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse que la misma persigue evitar la duración de una situación tan inestable como es la de no saberse si el inquilino va a demandar o no el retracto, y por ello el artículo 47 ha señalado un límite de apenas cuarenta días continuos a partir de la fecha cierta, es decir, comprobable de la notificación para ejercer la acción judicial de retracto.

En el caso de estos autos, se observa que si bien es cierto que el conocimiento que tuvo el arrendador de la venta ocurrida sobre el inmueble que ocupaba fue a raíz de la solicitud de la entrega material mencionada en punto anterior de esta decisión, de la misma puede verse que posee una fecha cierta (17-01-2001) y, si también se infiere que el trámite en cuestión fue hecho por el adquiriente por intermedio de un órgano jurisdiccional, debe entenderse entonces que si se cumplen los requisitos que la ley especial exige para que se produzca la notificación y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se constata del expediente que la presente demanda fue intentada el 29 de junio de 2.001 y admitida el 25 de julio del mismo año, por lo que el plazo exigido por el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encontraba, para el momento de la interposición de la demanda, sobradamente vencido y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en escrito de fecha 21 de mayo de 2.003, la co-apoderada actora M.A., invocó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Tercero.- Por último pido a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, TENGA FORMALMENTE POR RECONOCIDOS LAS COPIAS SIMPLES QUE ACOMPAÑAMOS A NUESTRO ESCRITO DE PRUEBAS DEL 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, RELATIVAS A LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE INTENTARAN LOS ESPOSOS PEREZ LOZADA EN CONTRA DEL TAMBIEN DEMANDADO A.A.R., CURSANTE EN EL EXPEDIENTE Nº 25.070 DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON LO CUAL QUEDA DEMOSTRADO LA FECHA EN QUE NUESTRO MANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LAS VENTAS QUE HABÍAN SIDO EFECTUADAS, SIN CONCEDERLE EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE LE ACUERDA LA LEY”. (Subrayado del Tribunal), de lo que debe inferirse que la propia parte actora asumió y así lo confesó que a partir de esa fecha tuvo conocimiento de las ventas que se habían efectuado, atribuyéndole así el carácter de notificación de acuerdo a la Ley.

Siendo así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 del Código de procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 debe declararse procedente, por lo que debe tenerse la presente demanda como desechada, por haberse consumado la caducidad que consagra el artículo 47 de la ley especial y ASÍ SE DECIDE….”.

Asimismo observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta instancia, como sustento del recurso de apelación interpuesto adujo lo siguiente:

Que la presente acción de nulidad, había sido intentada por su representado, contra los ciudadanos P.V.P.L., C.A.d.P., A.A.R.; y, YAMILYS T.B.S., habida cuenta que se había enterado, en la oportunidad que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había pretendido ejecutar la entrega material del inmueble que le había sido arrendado solicitada por los cónyuges P.A., personas distintas de aquellas que estaban obligadas a notificarle dicha negociación, como lo eran su arrendadora, la ciudadana YAMILYS T.B.S.; y el adquiriente de ésta, el ciudadano A.A.R., tal como lo preveían los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el inmueble que ocupaba había sido vendido el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

Que para la fecha en que se había enterado de tal negociación, había transcurrido con creces el lapso establecido en dichas disposiciones legales para ejercer su derecho de retracto, contra la arrendadora y el adquiriente de dicho inmueble; personas éstas, quienes para no cumplir con las disposiciones que le acordaban tal derecho a su representado, en fraude a la Ley, habían decidido venderlo a personas que no tenían cualidad, como lo eran, los esposos P.A..-

Que cumplidas las formalidades de Ley, el Juez de la causa, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), había dictado sentencia, en la cual había declarado con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción que había opuesta la representación judicial de los demandados.-

Que la aludida cuestión previa, había tenido como sustento para su interposición, que había caducado para su representado el derecho para adquirir el inmueble objeto de las presentes actuaciones; por no haber cumplido con los requisitos referidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por consiguiente, mal podía hacer uso del derecho de retracto legal, que establecía el artículo 47 de la citada Ley; normas que la representación judicial de los demandados, erradamente confundía con las establecidas en los artículos 41 y 46; y, por cuanto además, su representado no tenía dos (2) años arrendado en el inmueble, al carecer de fecha el contrato de arrendamiento que había suscrito con su arrendadora y también co-demandada, ciudadana YAMILYS T.B.S..

Que en contraposición, habían rechazado tal aseveración, toda vez, que el contrato de arrendamiento sobre el cual su representado había fundamentado la presente acción, que había suscrito con la precitada ciudadana, se encontraba fechado el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); con un término de duración de cinco (5) años prorrogables, que había comenzado a regir el día primero (1º) de abril de ese mismo año, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil tres (2003), tal como se había establecido en la cláusula segunda del mismo, que en original había acompañado a la demanda.

Que el apoderado de los demandados pretendía, que siendo tal contrato un documento privado suscrito entre su representado y la ciudadana YAMILYS T.B.S., no podía ser opuesto a sus defendidos, por no ser de fecha cierta.-

Que en modo alguno el contrato de arrendamiento debía ser otorgado para que tuviese validez, más allá de sus partes contratantes, como así se desprendía de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil.

Que de acuerdo a dicha norma, el contrato de arrendamiento, tenía efectos solo para el arrendador y el arrendatario, como así lo estipulaba el artículo 1.579 del Código en mención; y, no debía constar por escrito, ya que bastaba con que fuese demostrada la cualidad de arrendatario, para tener derecho preferente a adquirir el inmueble arrendado, aún para el caso que el contrato fuese verbal; por lo que debido a ello, el contrato celebrado entre la ciudadana YAMILYS T.B.S. y su representado, constituía ley entre ellos conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código señalado.

Que resultaba claro entonces, que conforme al contrato suscrito entre ambas partes, su representado tenía el derecho a ser preferido por la arrendataria, para adquirir el inmueble arrendado; como así lo consagraban los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y más aún cuando dicho inmueble había sido vendido sin haber mediado su notificación, pues también el tercero adquiriente se encontraba en la obligación de participarle tal negociación, como lo establecía el artículo 47 de la mencionada Ley.

Que la representación judicial de la parte accionada, había acompañado dos (2) copias certificadas contentivas de sendas opciones de compra-venta, por las cuales el co-demandado A.A.R., había ofrecido dar en venta a la ciudadana YAMILYS T.B.S., el mismo inmueble objeto de autos, el cual ocupaba.

Que dichos instrumentos habían sido autenticados en las Notarías Públicas Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 04, Tomo 87; y, en la Notaría Pública Primera del mismo Municipio, el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 82, Tomo 37, lo cual comprometía la situación de la parte demandada, habida cuenta que el ciudadano A.A.R., no podía vender un inmueble comprometido en venta con la demandada YAMILYS T.B.S., sin que primeramente hubiesen dado por resuelto el último de dichos contratos, lo cual no constaba en autos.-

Que la parte demandada en vista de ello, no podía haber alegado que desconocía que el apartamento estaba ocupado, más sin embargo, consideraban, que aún a partir del diecisiete (17) de enero de 2001, cuando los cónyuges P.A., habían procedido a la entrega material del inmueble, el demandado A.A.R., aún podía haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos; pues, en dicha oportunidad, había tenido conocimiento, que su pretendida vendedora, había alquilado el inmueble a su representado; de suerte, que si éste no lo adquiría en modo alguno, podían ser consideradas nulas las subsiguientes ventas que el realizara a los esposos P.A., aún cuando evidentemente se arriesgaba a lo contrario, con lo cual debía responder de los daños causados a éstos.

Que igualmente habían alegado los demandados, que los recibos demostrativos del pago de los cánones de arrendamiento, eran fundamentales a la acción de nulidad intentada, pero que en modo alguno la arrendadora podía recibir los mismos, puesto que cuando el inmueble había sido vendido por ella al ciudadano A.A., dicho ciudadano había convenido que se quedara en el inmueble, por un lapso de noventa (90) días, sin pagar canon alguno; por lo cual según el abogado de éstos, el recibo de tales cantidades, debía ser considerado como delito.

Que en tal sentido, resultaba obvio que si el contrato de arrendamiento obligaba solo a sus otorgantes, conforme lo establecían los artículos 1.166 y 1579 del Código Civil, resultaba por demás evidente, que nacían obligaciones entre esas partes contratantes, que estaban bien definidas no solo en los artículos 1585 y 1592 del Código Civil, sino también en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que una de las características del contrato de arrendamiento era el pago al arrendador del canon fijado; y ello estaba estipulado en la misma definición de esa especie de contrato, es decir, en el citado artículo 1.579 del Código mencionado.

Que además, el ordinal 2º del artículo 1.592, del mismo Código establecía, que el arrendatario, tenía la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; que si eso era así, el incumplimiento o no de tal obligación, solo tenía efectos para los contratantes, como por ejemplo, cuando el Legislador disponía que si el arrendatario no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento no gozaba del derecho preferente, para adquirir el inmueble que quería vender su arrendador, dejando a éste, en la libertad de ofrecerlo a un tercero.-

Que correspondía entonces, únicamente a la ciudadana YAMILYS T.S.B. y no a otros, alegar tal supuesto, en cuyo caso el arrendatario, debía demostrar lo contrario, tal como lo establecían los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, no quería decir que tales recaudos fuesen fundamentales a la presente acción de nulidad, dado que el numeral 6º del artículo 340 del último Código mencionado, expresaba que los documentos fundamentales, eran aquellos de los cuales se derivaba inmediatamente el derecho deducido; y los mismos no lo eran.

Que la representación judicial de los demandados había alegado, que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), fecha en la cual, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, actuando por comisión, había notificado a su representado que el ciudadano V.P.L., había solicitado la entrega material del inmueble a su vendedor, A.A.R., conforme a actuaciones cursantes en el expediente Nº 25.070 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), fecha en que había sido admitida la demanda, habían transcurrido ciento ochenta y nueve (189) días calendarios, esto es, más de los cuarenta (40) días que establecía la citada disposición legal, sin que su representado hubiese hecho valer el derecho, habida cuenta que ese día, diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), había tenido conocimiento que el inmueble había sido vendido por el ciudadano A.A.R. a los esposos P.A..

Que resultaba evidente, que existía un error en la fundamentaciòn legal, por cuanto la norma contenida en el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos, se refería al mandato otorgado a un tercero por el propietario del inmueble ofrecido en venta; y, las formalidades que debía cumplir el mismo, más no se refería al lapso establecido para ejercer el retracto legal, que si estaba regulado en el artículo 47 de la misma Ley, aplicable solo al co-demandado A.A.R., por haber adquirido el inmueble, de la también co-demandada YAMILYS T.B.S., sin que ésta lo hubiese ofrecido previamente al arrendatario S.R.B.C..-

Que mal podía pretenderse, que el traslado del Juzgado Segundo de Municipio, para la realización de la sedicente entrega material solicitada por los cónyuges PERZ ACOSTA, pudiere ser considerada como una notificación a su mandante de la venta que sobre el inmueble se había realizado, no ya por su arrendadora, sino por la que había realizado el tercero adquiriente a los solicitantes de dicha entrega, debido a lo siguiente:

  1. ) Por cuanto la notificación que debía hacer el propietario del inmueble ofreciéndolo en venta al arrendatario, debía haberse hecho mediante documento auténtico y de forma expresa, en el sentido, que debía contener precio, condiciones y modalidades de la negociación:

  2. ) Si el propietario del inmueble había dispuesto el inmueble sin habérselo ofrecido previamente al arrendatario, tal notificación debía ser suplida por el tercero adquiriente, en cuyo caso, también debía constar en documento auténtico, donde se le acompañara copia certificada del documento contentivo de la negociación, ya que con el mismo se haría constar las formalidades con que la venta había sido efectuada.

Que siendo así la notificación hecha por el precitado Juzgado al momento de llevar a cabo la práctica de la entrega, no podía tenerse como formal notificación de la voluntad del propietario del inmueble de venderlo a su representado, toda vez, que la misma debió haber sido hecha por el ciudadano A.A.R.; y, no por los cónyuges P.A....-

Que el Juzgado de la causa en la sentencia proferida, no había analizado que los ciudadanos P.V.P.L. y C.A.D.P., solicitantes de la entrega, no eran las personas a las que se refería la Ley, cuando consagraba el derecho de retracto al arrendatario, pues solo podía hacerlo el tercero adquiriente, ciudadano A.A.R., quien supuestamente lo había adquirido de la ciudadana YAMILYS T.B.S.; y ante la falta de notificación de ésta a su representado, la fecha de la entrega material no podía tenerse como inicio de plazo alguno para ejercer su representado el derecho de retracto.

Que los ciudadanos P.V.P.L. y C.A.D.P., al solicitar la entrega material del inmueble, como compradores del mismo, habían pretendido eludir el cumplimiento de las disposiciones, que en tal sentido establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la actitud asumida por dichos ciudadanos, conformaban el fraude y abuso de derecho, definido como tal en la sentencia Nº 908 dictada Por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), por lo que, debido a ello, pedían la declaratoria con lugar del recurso de apelación intentado por su representado; y, la revocatoria del fallo recurrido.-

Con relación a ello, tenemos:

Examinado el caso de autos, observa esta sentenciadora que tal como lo señaló el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la pretensión del actor va dirigida al ejercicio del retracto legal arrendaticio que le confiere la ley, ante la venta del inmueble dado en arrendamiento, efectuada por su arrendador a terceros, en supuesta violación al derecho de preferencia que este último invoca.

Alegó la representación del actor, como sustento de la acción ejercida, que la ciudadana YAMILYS T.B.S., no había dado a su representado el derecho preferente para adquirir el inmueble que le había arrendado; y, que éste se había enterado que lo había vendido a un tercero en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como comisionado, se había trasladado y constituido en el inmueble para hacer formal entrega del mismo, al ciudadano P.V.P.L., quien había alegado ser el propietario por haberlo adquirido conjuntamente con su cónyuge, del ciudadano A.A.R..-

Igualmente se aprecia, que para el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), fecha en la cual señaló la representación judicial del actor, su representado había tenido conocimiento de las ventas que se habían realizado sobre el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, como para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el día primero (1º) de enero del año dos mil (2000), la cual, dispone lo siguiente:

“Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43 El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 44 A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Igualmente dispone la citada ley en su artículo 47:

“Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

Así como en su artículo 48:

Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

  1. No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

  2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. de la República, que el retracto legal debe ser considerado, como una limitación al derecho de propiedad, este último de carácter constitucional; y que su restricción se encuentra sujeta a la obligación de notificar al arrendatario que el bien que ocupa, ha sido ya transferido.

Conforme prevé el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que como ya se dijo, fue interpuesta la demanda y, verificada por el arrendatario la enajenación del inmueble, el derecho de retracto debía ser ejercida por éste dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada le hiciera el adquirente.-

De modo pues, que el citado artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio, del citado derecho por parte del arrendatario, so pena de caducidad.-

Se ha dicho además, en forma reiterada que la notificación persigue poner en conocimiento, en este caso al arrendatario, del hecho cierto de la enajenación efectuada; y que, en beneficio del arrendatario, que no recibió la notificación, el criterio que impera a partir del día veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), para dar por cumplido el fin perseguido por dicho acto comunicacional, se circunscribe, a que el arrendatario tenga conocimiento del acto traslativo de la propiedad, bien sea, motus propio o a través de una actuación judicial, como así ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se estableció lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, Exp. N° 2004-000807, estableció un nuevo criterio respecto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa. Al respecto, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

…Que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…

. (Negritas y subrayado del transcrito)

Contra la anterior decisión se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional, la cual fue declarada procedente mediante sentencia N° 126, de fecha 31 de enero de 2007, expediente N° 05-1774, con fundamento en que la decisión recurrida en revisión, atentó contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar sus principios atinentes a la seguridad jurídica, la irretroactividad y la igualdad; quebrantamientos que devinieron, -según esa Sala- de la aplicación del referido cambio de criterio para el propio caso que lo motivó y no del nuevo criterio en sí, al respecto dejó establecido lo siguiente:

…De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, al casar un fallo dictado con estricto apego al criterio jurídico imperante, cambiando el mismo y aplicando el nuevo al caso en estudio; y con ello, ordenó en reenvío al Juzgado Superior decidir nuevamente sobre la demanda planteada por REGALOS COCCINELLE C.A., decisión que se produjo el 19 de junio de 2006, esto es, pendiente de decisión esta solicitud de revisión.

Lo anterior, en modo alguno puede significar una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable, toda vez que –en casos como el de autos- la jurisprudencia modificada complementaba un vacío legal en materia inquilinaria.

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irrectroactividad y a la igualdad…

(Negritas de la Sala)

De la decisión ut supra transcrita, se solicitó aclaratoria, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia N° 1376, de fecha 29 de junio de 2007, en la cual la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…Considera la Sala que dicho fallo, contrariamente a lo señalado por los solicitantes de la aclaratoria, cumple con todos los requisitos que debe contener una sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y; específicamente, con el contenido en el ordinal 5º, por cuanto en él la Sala se pronunció en forma expresa, positiva y precisa sobre las denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión y dejó asentado expresamente que:

…no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irrectroactividad y a la igualdad…

(Cursivas del transcrito)

Esta Sala en sentencia N° 694, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Nerza Janet García y Otra contra A.M.G. y Otros, expediente N° 07-171, dejó establecido el ámbito temporal de aplicación del cambio de criterio fijado por esta Sala, al respecto señaló lo siguiente:

…Por tanto, se deja expresamente establecido que la aplicación inmediata del cambio de criterio que la Sala adoptó en el caso sometido a revisión, no constituye aplicación retroactiva de la norma dado que de ninguna manera se viola algún derecho adquirido del arrendatario o adquiriente, por el contrario de manera instantánea y favorable, por una parte, se impide que se produzcan actos contrarios a la ley, y de otro lado, se ampara el derecho que el ordenamiento jurídico confiere al arrendatario, de acuerdo con las necesidades sociales tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto apego al principio de Seguridad Jurídica, que esta Sala garantiza a todos los justiciables como vigilantes que somos del cumplimiento de las leyes, según corresponde asumir en un “...Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se repite, y con especial atención al fallo constitucional vinculante anteriormente transcrito, el cual, expresamente reconoce que no es el cambio de criterio implementado por la Sala, anteriormente referido, el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino la aplicación inmediata que tuvo, esto es, para el propio caso de donde se originó, y no que lo fuera a futuro, que en esta ocasión la Sala de Casación Civil, hace valer la oportunidad, en atención a los alegatos contenidos en la demanda del caso sub iudice, para dejar establecido el ámbito temporal de aplicación del prenombrado cambio de criterio de esta sede de Casación Civil, contenido en la decisión N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-000807, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra ratificado en otros fallos posteriores, resultando entonces aplicable para todos los casos análogos que se encuentren en fase de decisión en cualesquiera de las instancias a partir del día siguiente de la publicación del mismo, según ya se dijo, el 20 de mayo de 2005. Así se decide…

.

En el caso bajo estudio, tenemos, que fue acompañado a los autos por la representación judicial de la parte accionante, en el escrito de pruebas que presentó, con ocasión a la incidencia surgida en vista a la cuestión previa de caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, copia fotostática de actuaciones cursantes en la causa distinguida bajo el número 25.070, tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la Solicitud de Entrega Material propuesta por el ciudadano P.V.P.L., la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de lo siguiente:

Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con el número 22-B, ubicado en el piso 2, del Edificio denominado Residencias Lecuna, ubicado en la calle Sur 5, esquina de Curamichate a Viento, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, con el fin de llevar a cabo la entrega material que sobre dicho inmueble había sido solicitada por el ciudadano P.V.P.L..

Que en el texto del acta que al efecto se levantó, se indicó lo siguiente: “…presente el ciudadano S.R.B.C., C.I. Nº 6.940.935, quien debidamente asistido por el abg. A.N.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 70.533, quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble y a quien se le impuso de la misión del Tribunal y a quien se le impuso de la misión del tribunal y quien expuso asistiendo al ciudadano S.B. en este acto hago oposición a esta entrega material de acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del CPC, alegando el derecho de quien aquí asisto en cualidad de arrendatario del inmueble ubicado entre las esquinas de Curamichate a Viento, Edificio Residencias Lecuna, Torre B, piso 2, apartamento signado con el Nº 22-B, por solicitud de las partes interesadas y consigno en este acto copia certificada del inmueble dado en venta y copias del contrato de arrendamiento con su respectivo recibo de pago recibido por parte de la anterior propietaria…”.-

Que con ocasión a la oposición efectuada por el ciudadano S.B., el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, suspendió la entrega material que sobre el precitado inmueble había sido peticionada; y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de cognición.-

Que en decisión pronunciada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado de cognición, Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante la oposición formulada por el ciudadano S.B., dio por terminada la solicitud de entrega material del bien vendido, solicitada por el ciudadano P.V.P.L., e hizo del conocimiento de las partes, que podían hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.-

Ahora bien, conforme consta de los autos, el ciudadano S.R.B.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la entrega material del bien inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, fue impuesto de la misión que llevaba a cabo el Juzgado comisionado para la práctica de dicha medida.-

Que si bien en el acta levantada, se indicó, que el traslado para llevar a cabo la citada entrega material, lo fue, el día diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), de las actuaciones remitidas a esta instancia para su conocimiento, se observa lo siguiente:

Que a través de auto dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“…Vista la anterior comisión proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano P.V.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 4.248.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.504, mediante el cual solicita se le haga entrega Material, Real y efectiva de un inmueble destinado a vivienda, se ordena darle entrada y anotarla en el Libro respectivo de Comisión, en consecuencia, se ordena el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado en autos, el día miércoles 17 de enero de 2001, a las tres (3:00 p.m.) de la tarde, para la materialización de la medida antes referida, y poner en posesión del referido inmueble, libre de bienes muebles y de personas a su legítimo propietario, para lo cual se ordena notificar al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de identidad Nº V.-4.023.509, en su carácter de vendedores de dicho inmueble.-

Que siendo así, debe entenderse, que el traslado del Juzgado comisionado, se llevó a efecto el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001); y no, el día diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), como fue expresado en el acta levantada.-

Que por tanto, al haber quedado en conocimiento el ciudadano S.R.B., el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), de las ventas que se habían producido en el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, a partir de la citada fecha, esto es, desde el día, dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), por mandato expreso del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que entró en vigencia el día primero (1º) de enero de dos mil (2000), disponía de un plazo de cuarenta (40) días calendarios para ejercer el derecho de retracto legal, los cuales vencían, el día veintiséis (26) de febrero de ese mismo año.-

Siendo así; y por cuanto de los autos se evidencia, que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano S.R.B.C., el día veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), cuando ya había operado el término de caducidad para su ejercicio, la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos P.V.P.L., C.C.A.d.P. y A.A.R., debe prosperar.-Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme lo prevé el artículo 356 del mismo Código; y como consecuencia de ello, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo recurrido, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), por la abogada M.A., ya identificada, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.B.C., parte actora en el juicio, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos P.V.P.L., C.C.A.d.P. y A.A.R., también plenamente identificados; y, en consecuencia, extinguido el presente procedimiento que por NULIDAD DE VENTA fuese intentado por su representado, en contra de los precitados ciudadanos y la también ciudadana YAMILYS T.B.S.. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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