Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000221

El día 08 de junio de 2012, los Ciudadanos: YAMILYS FIGUEROA MARCANO y YIBSON DEL J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.206.296 y V-12.545.934, respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización D.M., calle 7, al final Sector las Pumalacas, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo, domiciliado en El Triunfo, Calle el Pámpano, Casa S/N del Municipio Casacoima del Estado d.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LESIS LICCIEN COTUA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 30.610, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta de matrimonio número (01) que riela al folio 02 marcada con la letra A. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años la primera y mayor de edad la segunda respectivamente, según consta y se evidencia en las actas de nacimientos que rielan a los folios 03 Y 04 respectivamente en su orden. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización D.M., calle 07, Casa Nº 56, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: YAMILYS FIGUEROA MARCANO y YIBSON DEL J.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas:

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años la primera y mayor de edad la segunda respectivamente.

En fecha El día 08 de junio de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2012, y se acordó fijar para el día dos (02) de julio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 08-06-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 15-01-1998, ejerciendo la custodia de nuestros hijos, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud.” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos YAMILYS FIGUEROA MARCANO y YIBSON DEL J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.206.296 y V-12.545.934, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según se evidencia de Acta de Matrimonio que riela al folio Dos (02) y su vuelto, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos: YAMILYS FIGUEROA MARCANO y YIBSON DEL J.M., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos YAMILYS FIGUEROA MARCANO y YIBSON DEL J.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: YAMILYS FIGUEROA MARCANO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen de convivencia familiar, respecto al padre, con visitas todos los fines de semana, sin interferir con los estudios de la adolescente como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el Padre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, en beneficio de la adolescente YAMILITZA (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, cuyo monto será incrementado cada vez que el sueldo del padre sea aumentado, a los fines de cubrir gastos de vestuario, gastos médicos, gastos educativos y otros. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 11:12 AM

Asistente que realizo la actuación:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR