Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: EMPRESA TELÉFONOS BODY STAR CELULAR C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.Y.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el abogado H.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, actuando con el carácter de abogado asistente de la EMPRESA TELÉFONOS BODY STAR CELULAR C.A, interpone demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 149-03, de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano J.J.B.H..

En fecha 12 de mayo de 2004 fue recibido por éste Juzgado el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2004, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordenó remitir el expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de nulidad, declaró improcedente el amparo solicitado y la medida cautelar de suspensión de efectos. Igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de las Cortes ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que aquella dictara decisión a que hubiere lugar.

En fecha 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria y ordena la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de conocer sobre la causa.

En fecha 19 de julio de 2006 este Tribunal asume la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordena continuar con la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado T.G.L. se abocó al conocimiento de la causa y se le advirtió a las partes que a partir de esa misma fecha se aperturaría un lapso de 03 días de despacho a efectos de que pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, denota inactividad en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los abogados H.Y.C. y R.Y.C., el primero actuando por si mismo y asistiendo al segundo de los mencionados Inpreabogado Nº 66.876, en el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 149-03, de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano J.J.B.H..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 09 de octubre del 2012. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. TERRY GIL LEON

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

EXP 04-621/EA

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