Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2004-000049

DEMANDANTES: G.D.C.C.V. y P.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.594.538 y 7.021.210 respectivamente y domiciliados en el bloque 13, piso 1, apartamento 0101, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Y.M.G.R. y P.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.318.762 y 8.510.794 y domiciliados la primera en el poblado la siete, calle 01, diagonal al taller de Mumpa Mujica, al lado de la bodega Yumare, municipio M.M.d.e.Y. y el segundo en el poblado San Rafael la siete, segunda calle, casa Nº 15, AL LADO DE LA FAMILIA Visla, Colonias Agrícolas de Yumare, municipio M.M.d.E.Y..

NIÑA: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 28 de julio de 2004, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.e.Y., escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 años de edad actualmente, hija de los ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.318.762 y 8.510.794 y domiciliados la primera en el poblado la siete, calle 01, diagonal al taller de Mumpa Mujica, al lado de la bodega Yumare, municipio M.M.d.e.Y. y el segundo en el poblado San Rafael la siete, segunda calle, casa Nº 15, al lado de la familia Visla, Colonias Agrícolas de Yumare, municipio M.M.d.E.Y., bajo los cuidados de los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.594.538 y 7.021.210 respectivamente y domiciliados en el bloque 13, piso 1, apartamento 0101, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a quienes le fue entregada a través de una medida de abrigo, por estar la niña en delicado estado de salud, la madre voluntariamente se la entregó al padre para su cuido y responsabilidad. El padre tomando en cuenta la situación y estado de salud de la niña en fecha 11-07-2003, se la entregó voluntariamente a su hermano y su cuñada, para sus cuidados, ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., quienes son su tía política y tío paterno, permaneciendo la niña bajo su responsabilidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” en concordancia con los artículos 396, 397 literal “b” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 03 de agosto de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos bajo la responsabilidad de los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C..

Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de los padres biológicos ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C., y de los solicitantes ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C..

Consta a los folios 26 al 34 del expediente Informe técnico integral practicado al grupo familiar de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 20 de enero de 2005, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 02-03-2005, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.e.Y. a favor de la niña de autos bajo los cuidados de su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., por cuanto se evidencia que son las personas con quien la niña a compartido desde los dos años de nacida que le fue entregada por su padre. Se estableció que los padres biologicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, tres veces a la semana, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso y los guardadores deben permitir estas visitas de conformidad con el artículo 27 de la LOPNA.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto

Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 04-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos G.D.C.C.V., P.R.C., Y.M.G.R. y P.A.G.C., oír a la niña de autos y nombrarle defensor público y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña y el de sus padres biológicos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 21 de enero de 2010 a las 9:00am.

En fecha 21 de enero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de los padres biológicos de la niña ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C. y de los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., a quien se les oyó sus declaraciones, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a la niña de autos, quien solicitó se ratifique oficio Nº 621 de fecha 04-11-2009, dirigidos a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal a los fines de que practiquen informe integral al grupo familiar de la niña de autos y se oiga la declaración de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy visto que fue solicitada se ratifique la realización del informe integral al grupo familiar y se oiga la opinión de la niña de autos, se prolongó la audiencia especial para el día jueves 04 de marzo de 2010, a las 9:00am.

A los folios 89 al 99 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, a los ciudadanos G.D.C.C.V., P.R.C., Y.M.G.R. y P.A.G.C., y a la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de los padres biológicos de la niña ciudadanos Y.M.G.R. y P.A.G.C. y de los solicitantes de la colocación familiar ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., se materializó la prueba de informe practicada al grupo familiar de la niña, por el equipo multidisciplinario de este circuito y se oyó la declaración de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión de la niña de autos, así como la opinión de los ciudadanos G.D.C.C.V., P.R.C., Y.M.G.R. y P.A.G.C., se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Al folio 112 del expediente corre inserta opinión rendida por la niña de autos.

En fecha 09 de marzo de 2010, se dictó la sentencia de revisión de la medida de Colocación Familiar donde se Ratifica la Medida de Protección, Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos G.D.C.C.V., P.R.C., por considerarlo procedente en beneficio de la niña A.R.G.G., de conformidad con los artículos 8, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó el seguimiento a la medida ratificada por un lapso de 6 meses, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se acuerda de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, la revisión de la presente medida de colocación familiar, visto que han transcurrido seis meses de su revisión, en consecuencia se acordó solicitar el informe de seguimiento ordenado practicar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal a la familia sustituta y oír la opinión de la niña de autos. Se libró oficio.

Al folio 130 del expediente corre inserta opinión de la niña de autos.

A los folios 132 y 133 del expediente, corre inserto informe de seguimiento presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó dictar sentencia de la presente revisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 años de edad, por decisión de fecha 02-03-2005, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C.. Todo de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, decisión que fue ratificada por sentencia de fecha 09 de marzo de 2010.

TERCERO

Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó su deseo de continuar viviendo con su mamá Gloria y su papá P.R., que los quiere mucho, que su mamá Yamina que le dicen Cuchi, vive en Yumare, pero ella nunca la ve, que ella no va a su casa a visitarla, solo va Andrea que es su tía materna.”

CUARTO

Del informe de seguimiento practicado a los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito, se pudo conocer que la niña en estudio se encuentra cursando el tercer grado de educación básica regular, que la niña reprobó el año escolar 2009-2010, que cursaba en la escuela básica T.F., siendo cambiada a la institución educativa Colegio San Juan ubicado en Cocorote, según lo manifestado por la señora Gloria, la niña reprobó en vista de toda la situación que vivió durante las evaluaciones y proceso legal para la decisión y determinación de la presente causa, además de saber de la existencia de sus padres biológicos y vincularse con los mismos, lo que afectó su rendimiento escolar y comportamiento (conducta) refirió que la niña asistió a consulta y atención psiquiatrica, consulta que le hizo bien para mejorar su conducta y comportamiento, que está mucho mas tranquila y aplicada en sus estudios, es una niña sentimental, cariñosa y afectiva, de buen respeto y presencia física; la niña recibe los cuidados y atenciones de la señora Gloria, se mantiene las condiciones y calidad de vida, no se evidenció cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de la familia, por cuanto se mantiene la misma situación de vida. Los solicitantes continúan asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña Ángela y mantienen buenas relaciones familiares con la familia extendida; la señora Gloria manifestó su interés de continuar materializando los cuidados y protección de la niña, se observó de buen aspecto y presencia física acorde a su edad cronológica, sexo y condición social, con una actitud tranquila y serena. Que la progenitora no ve a la niña desde el mes de marzo, de la misma se conoció que dio a luz a un niño, que la niña compartió durante 5 días con una tía materna en el hogar de convivencia actual de los colocadores, que el progenitor si comparte y mantiene trato y comunicación con la niña frecuentemente.

QUINTO

Por cuanto los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., no se encuentran debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito, tal como se le ordenó en decisión de fecha 09 de marzo de 2010.

SEXTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su tío paterno y su pareja.

SEPTIMO

El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por sus padres, sino por su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., quienes han sido las personas con las cuales la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe la niña A.R.G.G., continuar en colocación familiar con su tío paterno y su pareja ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400 , ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos G.D.C.C.V. y P.R.C., a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. A.C..

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