Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: YAMINE COLMENARES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.030, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.N.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.124.-

PARTE DEMANDADA: M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.113.721, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2.006, por la ciudadana YAMINE COLMENARES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.030, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), asistida por la Abogada M.N.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.124, y entre otras cosas expone: Que el ciudadano M.S.M., se niega a pasarle Pensión de Alimentos a su hija, y a cubrir los gastos de alimentos, médicos, medicinas, recreación, inscripciones, útiles escolares, uniformes y transporte escolar, que él percibe buenos ingresos como mecánico por su propia cuenta a diferentes compañías de la ciudad de San Cristóbal; que su hija padece de retardo mental y a tenido que hacer una serie de gastos médicos; que el padre se ha negado rotundamente ha suministrarle ayuda a su hija, teniéndola en el más completo abandono moral, económico y emocional; que es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano M.S.M., para que de conformidad con los artículos 8, 366 y 367 se fije el pago de Pensión de Alimentos digna para su menor hija (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en la cantidad de TRESCIENTOS CNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales, ya que él devenga muy buenos ingresos y que se deposite en la cuenta de ahorros No.01370015020001087682 del Banco SOFITASA.-

En fecha 09 de Mayo de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 19 de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 29 de Junio de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 10 Julio de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandante-

En fecha 14 de Julio de 2.006, la Parte Demandante presenta Escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 26 de Julio de 2.006, la Parte Demandante consigna Escrito de Conclusiones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandada, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Demandante promovió una serie de exámenes y gastos médicos de su hija (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar la enfermedad de la mencionada niña y os gastos que ha tenido que afrontar la madre. Así se decide.-

La Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

La Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que riela al folio 6, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que el ciudadano M.S.M., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente a un 37% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Fijación de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana YAMINE COLMENARES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.030, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), asistida por la Abogada M.N.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.124, contra el ciudadano M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.113.721, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Once de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy Once de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3652-2006 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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