Decisión nº 079-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Asunto: VH02-L-2002-000067.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: Y.A.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.436, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36, vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 197-A-Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 14 de noviembre de julio de 2002, la ciudadana Y.A.F.Z., debidamente asistida por la profesional del Derecho CARLIL M.P., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 81.784, e interpuso pretensión de solicitud de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, ccorrespondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia del nuevo esquema procedimental laboral con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posterior fue redenominado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, y siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, en la cual las partes consignaron escritos de informes en fecha 27/05/2008, y posterior a ello, de manera sucesiva mediando conversaciones a los efectos de llegar a un arreglo, suspendieron la causa, venciéndose la última de ellas en fecha 22/10/2008, y así pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reglamenta el Régimen Procesal Transitorio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda intentada por la ciudadana Y.A.F.Z., asistida por la Abogada CARLIL M.P. de Inpreabogado Nº 81.784, escrito contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, el Tribunal los sintetiza así:

- Que el 17/10/1977, inició a trabajar para el BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cargo de Oficinista de Crédito, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11.45 a.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., hasta el año 1999, y que a partir del año 2000, pasó a ser de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

- Que el salario básico que devengó desde 1997, año de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 29/10/2002, fecha en la que afirma fue despedida injustificadamente, fue el siguiente:

AÑO Salario Básico Mensual (Bs.)

1997 107,640,oo

1998 173,724,oo

1999 201,358,oo

2000 243,140,oo

2001 280,827,oo

2002 319,920,oo

- En cuanto al salario normal, y diario (artículo 140 LOT) que devengó en el Banco demandado, en el periodo 1997 al 2002 fue el siguiente: en 1997 Bs. 164.456,oo mensuales y Bs. 5.482,oo diarios; en el año 1998 Bs. 218.335,oo, mensuales y Bs. 7.278,oo diarios; en 1999 Bs. 288.021,oo, mensuales y Bs. 9.6018,oo diarios; en el año 2000 Bs. 350.717,o, mensuales y Bs. 11.691,oo diarios; en 2001 Bs. 412.926,oo, mensuales y Bs. 13.764,oo diarios; en 2002 Bs. 464.710,oo mensuales y Bs. 15.490,oo diarios. Salarios estos conformados por diversos conceptos como son el Salario básico mensual, subsidio familiar, becas/hijos, subsidio adq de bienes y servicios, aporte a caja de ahorros, y de último transporte y alimento, de entre los cuales señala que:

  1. El subsidio familiar es una concepto salarial que recibió de conformidad con el Capítulo I, Literal J, Ordinal 2 y Cláusula 78 del Contrato Colectivo de 1997 y Capítulo I, Literal J, Ordinal 2, del Contrato Colectivo 2000. b) La beca por hijos es una percepción salarial que recibió de conformidad con el Capítulo I, Literal J, Numeral 8 y Cláusula 41 del Contrato Colectivo de 1997 y Cláusula 41 del Contrato Colectivo 2000. c) El aporte que hace el Banco a la Caja de Ahorros, también fue una percepción salarial que recibió durante la relación laboral de conformidad con el Capítulo I, Literal J, Numeral 7 y Cláusula 39 del Contrato Colectivo de 1997 y Capítulo I, Literal J, Numeral 7 y Cláusula 41del Contrato Colectivo 2000. d) El bono por transporte y alimentación es una percepción salarial que recibió de conformidad con el Capítulo I, Literal J, Numeral 5 y Cláusula 67 y 68 del Contrato Colectivo de 1997 y Capítulo I, Literal J, Numeral 5 del Contrato Colectivo 2000 y artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    - En cuanto al salario integral, señaló que desde el año 1997 al año 2002 fueron los siguientes: en el año 1997 Bs. 263.466,oo mensuales y Bs. 8.782,oo diarios; en el año 1998 Bs. 353.466,oo, mensuales y Bs. 11.790,oo diarios; en 1999 Bs. 460.525,oo mensuales y Bs. 15.351,oo diarios; en el año 2000 Bs. 692.213,oo mensuales y Bs. 23.074,oo diarios; en 2001 Bs. 813.122,oo, mensuales y Bs. 27.104,oo diarios; en el año 2002 Bs. 916.407,oo mensuales y Bs. 30.547,oo diarios. Salarios estos conformados por diversos conceptos como son la incidencia del bono vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de bono semestral, incidencia del bono anual, incidencia del bono por años de servicios y horas extraordinarias.

    - Que en el 29 de octubre de 2002, fue despedida injustificadamente del BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conocido como BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, posterior a 25 años, y 12 días de trabajo, adeudándosele los conceptos a continuación discriminados:

  2. Por prestación de antigüedad y con base en los artículos 108, 665 y 666 LOT, la cantidad de Bs. 10.249.148,oo. b) Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 LOT, correspondiéndole la cantidad de 300 días que al salario normal diario de diciembre de 1996 de Bs.5482 equivale a un monto adeudado de Bs. 1.644.600,oo. c) Vacaciones del año 2002, conforme a la Cláusula 81 del Contrato Colectivo vigente, correspondiéndole 35 días de salario normal, que al salario de Bs. 15.490,oo, equivale a una deuda por el monto de Bs. 542.150,oo. d) Bono Vacacional 2002, conforme a la Cláusula 82 del Contrato Colectivo vigente por la cantidad de Bs. 1.084.300,oo. e) Utilidades Fraccionadas 2002, de acuerdo a los artículos 174 y 179 LOT, por un monto de Bs. 1.548.878,oo. f) Indemnización prevista en el artículo 125 LOT, ordinal 2º y literal e de la LOT, por un monto de Bs. 7.331.280,oo. g) Preaviso extra de acuerdo a la cláusula 68 del Contrato Colectivo vigente el monto de Bs. 319.920,oo. h) Horas extraordinarias el monto de Bs. 1.065.420,oo. i) Jubilación con fundamento en la Cláusula 65, literal b del Contrato Colectivo vigente, el cual prevé que los trabajadores que hayan ingresado antes del 1º de julio de 1979 y que hayan cumplido 25 años o más de servicios ininterrumpidos podrán optar al beneficio de la jubilación o ser jubilados por el Banco, que le corresponde este beneficio, a razón de 60% del salario básico mensual, negándosele hasta la fecha el disfrute de su pensión de jubilación.

    - Que en definitiva procede a demandar como en efecto lo hace al BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, el monto de Bs. 23.785.696,oo, por todos los conceptos ya antes señalados; así mismo los intereses de mora por el incumplimiento; la indexación del monto reclamado; el pago mensual de la pensión de jubilación; el pago de los honorarios profesionales de los abogados y las costas procesales.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA BANCO VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representación forense las profesionales del Derecho S.C.M. y M.M.N., de inpreabagado Nº 33.732 y 34.265, respectivamente, escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho mediante la cual plantean sus defensas, el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

    - Que admite la existencia de la relación de trabajo, y que la misma se inició el 17 de octubre de 1977, pero que a esta se le puso fin el día 27 de junio de 2002, por renuncia de la hoy demandante.

    - Niega, rechaza y contradice el horario, y afirma que el mismo es impreciso al no indicar la fecha determinada del año 1999 hasta la cual hubo un horario y se pasó a otro en el año 2000.

    - Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya culminado por despido injustificado el 29/10/2002, sino que finalizó en fecha 27/06/2002, fecha en la que la ex trabajadora presenta renuncia escrita.

    - Niega, rechaza y contradice el salario básico así como el salario normal afirmado por la parte actora, y se pregunta ¿de dónde extrae los conceptos? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada.

    - Niega, rechaza y contradice las cantidades (no el concepto) indicadas por subsidio familiar, preguntándose si “Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad”, y señala que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Lo mismo para el caso del concepto de “becas / hijos”, “subsidio adq de bienes y servicios”, aporte a caja de ahorros, y de último transporte y alimento.

    - Niega, rechaza y contradice el alegado salario normal mensual y diario. De igual manera la incidencia del bono vacacional, incidencia de bono semestral, incidencia del bono anual, y la incidencia del bono por años de servicios, preguntándose de donde saca el concepto y el monto. También negó, rechazó y contradijo la cantidad señalada por incidencia de utilidades. En lo atinente a horas extraordinarias, las negó, rechazó y contradijo, y señaló que no se indica en la demanda los días en los que supuestamente se materializaron, ni el número de ellas; que continua una absoluta imprecisión, y señala de este pedimento de horas extras que “No hay razonamiento lógico-jurídico de las pretensiones de la parte actora.” (folio 31).

    - Niega, rechaza y contradice el alegado salario integral, señalando que es genérico, que no señala en base a que salario, esto es los elementos que se afirma en la demanda integran el salario integral. Ataca la fórmula empleada para determinar la incidencia mensual del Bono semestral señalando que es confusa e impide que la defensa sea ejercida debidamente.

    - Negó, rechazó y contradijo los días, que se afirman en la demanda corresponden multiplicar por los salarios en ella indicados que da las cantidades reclamadas por los conceptos de: a) Por prestación de antigüedad; b) Compensación por Transferencia; c) Vacaciones del año 2002; d) Bono Vacacional 2002, incluido el porcentaje adicional que se reclama; e) Utilidades Fraccionadas 2002; f) Indemnización prevista en el artículo 125 LOT, ordinal 2º y literal e de la LOT, señalando que es infundado pues la actora renunció; g) Preaviso extra, señalando que es infundado pues la actora renunció; h) Horas extraordinarias negando tanto que se adeude cantidad alguna, así también, el salario empleado para su cálculo, y señala que la demandada le concedía la hora reglamentaria para almorzar, y que es distinta la fecha de terminación de la relación laboral.

    - Niegan, rechazan y contradicen adeudar la cantidad total de Bs. 23.785.696,oo por “diferencia en el cálculo de los beneficios convencionales y legales” (folio 38).

    - Alega como punto “CUARTO” que existe deficiente e indebida postulación de la pretensión.

    - Niega, rechaza y contradice la procedencia del pretendido Derecho a la Jubilación y con él a las pensiones de esa naturaleza, peticionadas con fundamento en la Cláusula 65, literal b del Contrato Colectivo vigente.

    - Que en cuanto a la indexación o ajuste por inflación invocan sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 12/12/1999, publicada en Gaceta Oficial del 21/02/2000, en la que se declara la nulidad del Parágrafo Primero del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, la delimitación de la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 17 de octubre de 1977. Si es objeto de controversia lo referente a la fecha de culminación de la relación, y la causa de la misma, vale decir, por despido injustificado o en su lugar renuncia, también lo referente a los salarios los elementos componentes, el horario, las horas extras, y de igual manera, lo pertinente al derecho a jubilación. Así se establece.

    Es carga de la parte demandada lo pertinente a las condiciones laborales y dentro de ello lo concerniente a la fecha y causa de la culminación de la relación laboral, el horario, el salario. Es carga de la parte actora lo relacionado con las horas extras. Corresponde a este Sentenciador el determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, y en caso afirmativo, los montos pertinentes. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    * En lo que atañe a la promoción de pruebas de la PARTE ACTORA, se observa que con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano L.P.M., profesional del Derecho de Inpreabogado 57.664, este Tribunal observa que presentó las siguientes pruebas:

    1. Invocó el Mérito Favorable. Se tiene que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o se aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

    2. Documentales:

      2.1. Convención Colectiva celebrada en el año 1997 entre los representantes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), signado con la letra “A” . 2.2. De igual manera, Convención de Trabajo celebrada en el año 2000 entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), signado con la letra “B”.

      Con respecto a las documentales en referencia, observa este Sentenciador, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

    3. Exhibición:

      Solicita la exhibición por la demandada, de las documentales consignadas y señaladas en el punto precedente, referidas a contratos de trabajo, señalando que existe una presunción de que se encuentran en posesión de la parte demandada, toda vez que esta no contradijo la existencia de las indicadas documentales.

      Posteriormente en fecha 08/07/2003 (folio 66) renunció a la prueba de exhibición, la cual en todo caso no se realizó, de modo que hay prueba que valorar. Así se establece.

    4. Testimoniales:

      Promueve la testimonial de los ciudadanos H.B., J.R., Á.M., ALEGARIO LÓPEZ y J.M., venezolanos, mayores de edad, y todos domiciliados en el domicilio Maracaibo del Estado Zulia.

      4.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos, J.R., Á.M., y ALEGARIO LÓPEZ, era carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la evacuación de los mismos. En tal sentido, no se hicieron presentes, de modo que carece de valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, la sola promoción de los referidos ciudadanos que no fueron evacuados. Así se establece.

      4.2. De otra parte, en lo que atañe a las declaraciones de los ciudadanos H.J.B.R., venezolano, de 27 años de edad para la fecha de la declaración, soltero, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.510 (folios 127 y ss.); y J.G.M.D., venezolano, de 43 años de edad para la fecha de la declaración, soltero, TSU en Administración de Personal, titular de la cédula de identidad Nº V-5.171.144 (folios 133 y ss.); se observa que estos ciudadanos antes identificados, se presentaron en la oportunidad fijada para su evacuación, y de su deposición o dichos, se destaca a los efectos de lo controvertido que ambos afirman conocer a la actora por haber laborado para la institución bancaria demandada, que contaban con una hora para almorzar pero se quedaban en las instalaciones de la demandada en razón de la dificultad para almorzar en sus casas u hogares. Señalan que la demandante fue despedida, y al ser repreguntados sobre la certeza de lo señalado respecto al despido, indicaron que ella dejó de ir y se comentó en el trabajo que fue despedida. Que ella dejó de trabajar después de una reunión que hubo, y que no estuvieron presentes. Las referidas declaraciones testimoniales no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, correspondiendo en todo caso al Sentenciador su valoración, y así de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia y les da valor probatorio, al no caer en contradicciones, e indicar el porqué de su conocimiento, declaraciones que serán analizadas con las demás probanzas a los efectos de precisar las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      * En lo que atañe a la promoción de pruebas de la PARTE DEMANDADA, se observa que con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por las profesionales del Derecho S.C.M.d.F. y M.M.N.d.F., de inpreabogado 33.732 y 34.265, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil BANCO VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, este Tribunal observa que presentó las siguientes pruebas:

    5. Invocó el Mérito Favorable. Se tiene que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, como fue indicado ut supra en ele punto uno de las promociones de prueba de la parte actora, y que se da aquí por reproducido. Así se establece.

    6. Documentales:

      Promovió como documentales privadas conforme afirma: 2.1. “Carta de renuncia de fecha 27 de Junio del 2002 dirigida al Banco de Venezuela, y suscrita por la ciudadana Y.F.Z., portadora de la cédula de identidad Nº 4.764.436.” y 4.2. “Carta de renuncia de fecha 27 de Junio del 2002 dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA EN EL ESTADO ZULIA, y suscrita por la ciudadana Y.F.Z., portadora de la cédula de identidad Nº 4.764.436.”

      Las documentales en referencia fueron desconocidas por la parte actora, como se evidenció en fecha 26/06/2003 (folio 61) en el que indica que desconoce e impugna las firmas y el contenido de las documentales; frente a lo cual la promovente en fecha 02/07/2003 (folio 62), insistió en el valor probatorio solicitando se efectuase la prueba de cotejo.

      En efecto, se realizaron dos (2) pruebas de cotejo, la primera es la antes referida, admitida mediante Auto de fecha 02/07/2003 (folio 64), cuyas resultas fueron consignadas en fecha 05/08/2003 (folio 94 y ss.) en cuyo informe los expertos indican que “Las firmas paralelas o mediad firmas manuscritas, que fueran desconocidas (…) han sido realizadas o ejecutadas, en los lugares donde aparecen, por la misma persona, de aquella que como Y.A.F.Z. ”, había suscrito tanto la demanda como el poder Apud Acta en la presente causa (folio 106).

      De otra parte, el informe en referencia fue impugnado por la representante de la parte actora, y señaló en fecha 06/08/2003 que el informe no se apegaba a la realidad, “ya que si bien no deliberadamente, pero si por razones de impericia, los resultados del peritaje realizados son falsos o lo que es lo mismo no reflejan la verdad, por cuanto, tal como ya se he (sic) señalado, la realidad es que las firma (sic) que aparecen en las documentales evacuadas por el demandado no pertenecen a mi poderdante, razón por la cual impugno el cotejo realizado y solicito que se realice un nuevo cotejo a los efectos de constatar lo planteado, por aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial vigente al respecto.” (folio 121).

      Lo mismo a través de escrito de fecha 08/08/2003 (folio 122 y 123) en la que agrega que se utilicen como documentos indubitados los mismo, es decir, la firma que aparece en el escrito de demanda y en el poder apud acta. De otra parte, sin detrimento de la impugnación, solicita a todo evento, aclaratoria por los expertos grafotécnicos que realizaron el cotejo impugnado.

      El Tribunal (extinto) por Auto de fecha 29/08/2003 ordenó la notificación de los expertos a los efectos de que rindieran Aclaratoria de la experticia realizada conforme a los puntos que determinase el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente después de oídas las partes en lo que a bien tengan sobre la experticia realizada.

      Frente a la imposibilidad de notificar a todos los expertos a los efectos de que realiza.A. de la experticia, la parte acora plantea se realice la ACLARATORIA solo con uno de los expertos, el ciudadano H.R., el cual si pudo ser notificado (folio 245 y 247); finalmente solicita designen a un nuevo perito (folio 248). El tribunal designa nuevo experto (folio 249), ante lo cual la demandada apela de la decisión de nombrar nueva experticia (folio 267), mas no solicita copias a los efectos de la apelación. El experto grafotécnico consigna los resultados de su labor en la presente causa, y en el mismo indica que no es la misma persona la que realizó la firma indubitada y las firmas dubitadas (folio 295 y ss.).

      Así las cosas, aparecen dos experticias, en los términos antes expuestos, la primera cuestionada y de la cual no pudo haber aclaratoria, y la leyendo valor probatorio, sobre todo a los efectos de determinar la fecha y causa de la culminación de la relación laboral, como se analizará en la oportunidad de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    7. Inspección Judicial y de la experticia contable. La parte demandada promovió prueba de inspección y de experticia contable en sede de la demandada en ciudad de Caracas, pruebas estas que fueron admitidas, y frente a ello, la parte demandada apeló de la admisión de pruebas, señalando que se producía indefensión (folio 65). La apelación se escuchó a un solo efecto, y fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior. Así las pruebas en referencia no fueron evacuadas, no aportándose elemento probatorio de la sola promoción de pruebas finalmente declaradas inadmisibles. Así se establece.

      CONCLUSIÓN

      En la presente causa de cobro de JUBILACIÓN, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo de Oficinista de Créditos, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 17 de octubre de 1977. Es objeto de CONTROVERSIA, el horario, el salario, la existencia de horas extras, la fecha y causa de culminación de a relación laboral, y la procedencia de los conceptos y montos peticionados.

      Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

      En lo que respecta a los elementos confortantes de la relación de trabajo, se ha de tener presente que ello es de la carga del empleador, quien es no sólo el que posee mayor facilidad económica, sino además mayor facilidad de probar. En este contexto, a falta de pruebas sobre algún aspecto legal o contractual afirmado por la actora, se ha de tener como cierta la afirmación, salvo aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega, como es el caso de las horas extras.

      Al lado de lo anterior, es importante destacar que la parte demandada, salvando el punto del derecho a la jubilación, en el que argumentó no estar los extremos para su procedencia, fundamentó el rechazo de lo demandado en una alegada dificultad para ejercer su derecho a la defensa en razón de ambigüedad u oscuridad en lo peticionado, situación esta que no constata este Sentenciador, siendo que los conceptos reclamados derivan o bien de la Ley o bien de la contratación colectiva, y era la demandada la que tenía la carga y facilidad de probar.

      En este orden de ideas, en lo atinente al horario de trabajo la demandante señala que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11.45 a.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., hasta el año 1999, y que a partir del año 2000, pasó a ser de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., la demandada de su lado, imprecisión en cuanto a la fecha exacta en que hubo el cambio de horario, sin alegar uno distinto. De modo que ante la falta de prueba en contrario y en virtud de la carga probatoria se tiene como cierto el horario indicado en la demanda. Así se establece.

      Relacionado con el horario está la reclamación de las horas extras, y ello era de la carga probatoria de la parte actora, toda vez que se trata de una reclamación que va más allá de las condiciones habituales de trabajo. Y al respecto se tiene que lo referente al horario afirmado por la demandante, no desvirtuado por la parte demandada, y del cual los testigos evacuados afirman gozaban de una hora para almorzar, y no podían dirigirse a sus casas u hogares, es de observar por una parte, que no afirmaron los testigos que la demandante almorzaba en las oficinas de la demandada, ni señalan que durante esa hora ella se encontraba a disposición de la entidad bancaria que se demanda. En suma, resultan improcedentes las horas extras reclamadas, así como su incidencia en la determinación del salario, toda vez que no hay prueba de las mismas. Así se decide.

      En lo que atañe al salario, este era carga de la parte demandada, no existiendo prueba en contrario a los afirmados por la parte actora, sin embargo es tarea del administrador de justicia verificar la conducencia de ellos conforme a la normativa legal o contractual según el caso.

      Así en cuanto a los salarios básicos, desde 1997, año de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 29/10/2002, fecha en la que afirma fue despedida injustificadamente, y que afirmó la demandante eran: de Bs.107.640,00 en el año 1997, Bs.173.724,00 en 1998, Bs.201.358,00 en el año 1999, Bs. 243.140,00 en el 2000, Bs.280.827,00 e 2001, y Bs.319.920,00 para el 2002. estos salarios, se consideran ciertos, por no haber prueba en contrario, y no violentar el salario mínimo de los años respectivos.

      Por otra parte la demandante señaló como salarios normales (artículo 140 LOT) que devengó en el Banco demandado, en el periodo 1997 al 2002 fue el siguiente: en 1997 Bs.164.456,oo mensuales y Bs.5.482,oo diarios; en el año 1998 Bs.218.335,oo, mensuales y Bs.7.278,oo diarios; en 1999 Bs. 288.021,oo, mensuales y Bs.9.6018,oo diarios; en el año 2000 Bs.350.717,o, mensuales y Bs.11.691,oo diarios; en 2001 Bs.412.926,oo, mensuales y Bs.13.764,oo diarios; en 2002 Bs.464.710,oo mensuales y Bs.15.490,oo diarios. Salarios estos conformados por diversos conceptos como son el Salario básico mensual, subsidio familiar, becas/hijos, subsidio adq de bienes y servicios, aporte a caja de ahorros, y de último transporte y alimento. Ahora bien, aun cuando no fueron desvirtuados los salarios, se han de revisar sus elementos confortantes, de la siguiente forma:

  3. El subsidio familiar es una concepto salarial contractual que aparece en la cláusula 78 de la Convención Colectiva celebrada en el año 1997 entre los representantes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), a razón de Bs.500,00 por hijo; así como en la cláusula 80 de la Convención de Trabajo celebrada en el año 2000 entre los representantes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), en función de Bs.1800,00 por hijo.

    Conforme a la señalada normativa, y lo alegado por la parte actora y se desprende de los cálculos por ella realizados, se observa que la actora tenía tres hijos, y entonces le correspondían Bs.1.500,00 por el concepto en referencia para el año 1997, 1998, y 1999, y Bs.5.400,00 , en los años 2000, 2001, y 2002. Así se establece.

  4. La beca por hijos es una percepción salarial que está contemplada en Cláusula 41 del Contrato Colectivo de 1997 y Cláusula 43 del Contrato Colectivo 2000, señalándose que la misma era para los empleados de menos sueldos y mayor número de hijos. En la cláusula 41 se indicaba Bs.3.000,00 para hijos en educación básica, Bs.5.000,00 para educación media y Bs. 5.000,00 para educación universitaria; mientras que en la cláusula 43, se indica en el mismo orden las cantidades de Bs.5.000,00, Bs. 9.000.00, y Bs.9.000,00.

    En este panorama, se tiene como ciertas las indicaciones realizadas por la actora en cuanto a las cantidades por el concepto en referencia, toda vez que no fueron desvirtuadas. Así se establece.

  5. El aporte que hace el Banco a la Caja de Ahorros, aparece en Cláusula 39 del Contrato Colectivo de 1997 y Cláusula 41 del Contrato Colectivo 2000, estatuyéndose en ambas un aporte del 12% y del 6% del salario básico, por la patronal y trabajador respectivamente.

  6. El bono por transporte y alimentación estos aparecen en Cláusula 67 y 68 del Contrato Colectivo de 1997 y Cláusulas 69 y 70 del Contrato Colectivo 2000. En cuanto al pago de gastos de transporte, la normativa contractual lo prevé para “los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo salgan a la calle habitual u ocasionalmente” los gastos ordinarios de transporte. Y de otra parte, hace referencia a trabajos extras; planteamientos o supuestos aplican para la actora pues, no afirma ni encuadra en su cargo de Oficinista de crédito, el que tenga que salir a la calle de manera habitual, ni hay señalamiento de eventuales salidas esporádicas. Tampoco prueba de labores en tiempo extra. En torno a los gastos de alimentación, conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo 1997, operaba en os casos de que “cuando el trabajador quede impedido de acudir a su residencia en horas normales de comida por razón del trabajo. Se considera que el trabajador tendrá derecho a este beneficio cuando el trabajo se realice después de las 12:00 M. ó las 6:30 P.M. Es entendido que esta prestación no regirá en caso de establecerse el horario corrido Bancario.” Frente a lo cual no hay prueba de la necesidad de quedarse en horas de almuerzo por razón del trabajo. Al lado se esto, en la cláusula 70 del Contrato de Trabajo 2000, se indica pago “por concepto de alimentación cuando el trabajo se realice después de las 6:30 pm.” lo cual no fue afirmado ni probado. De modo que no proceden ni los gastos de administración, ni los de transporte. Así se establece.

    De otra parte, es menester puntualizar que la parte actora no reclama cesta tickets, más en todo caso, conforme a la Ley tal concepto no posee carácter salarial.

  7. El Subsidio adq de bienes y servicios, no es un concepto previsto legalmente, y tampoco aparece reflejado contractualmente, de modo que no forma parte de los elementos del salario normal.

    Señalado lo precedente, conforme a la definición de salario normal contractualmente previsto, se tiene que en el caso sub iudice el mismo está formado por el salario básico, más subsidio familiar, becas/hijos, y aporte de la patronal a caja de ahorros (12% del salario básico) como se refleja en el siguiente cuadro, en moneda anterior a la conversión 2007:

    AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL (Bs.) SUBSIDIO FAMILIAR BECAS/HIJOS(Bs.) SUBSIDIO ADQ. BIENES Y SERVUICIOS (Bs.) APORTE A CAJA DE AHORROS (Bs.) TRANSP Y ALIMENTOS (Bs.) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.) SALARIO NORMAL DÍA (Bs.)

    1997 107640 1500 3800 0 12916,8 0 125856,8 4195,2267

    1998 182988 1500 13000 0 21958,56 0 219446,56 7314,8853

    1999 201358 1500 13000 0 24162,96 0 240020,96 8000,6987

    2000 243140 5400 15000 0 29176,8 0 292716,8 9757,2267

    2001 280827 5400 27000 0 33699,24 0 346926,24 11564,208

    2002 319920 5400 27000 0 38390,4 0 390710,4 13023,68

    Con respecto al salario integral, el mismo será determinado, tomando en cuenta el salario normal más la incidencia del bono vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de bono semestral, incidencia del bono anual, incidencia del bono por años de servicios.

    Precisado esto, corresponde ahora el análisis de los conceptos reclamados observándose de una parte lo concerniente a las Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, y de otro lado, lo pertinente a la Jubilación, los cuales se analizaran es ese orden, debiéndose precisar a priori y para ambos casos, la fecha y causa de culminación de la relación laboral.

    En cuanto a la duración de la relación laboral y razón de su terminación, no hay controversia en que la misma inició en fecha 17/10/1977, ahora en cuanto a la fecha y razón de culminación si hay discrepancia, señalando la actora que fue por despido injustificado en fecha 29/10/2002, mientras que la demandada señala que fue por renuncia de la demandante en fecha 27/06/2002, por renuncia de la hoy demandante. Al respecto, es responsable señalar que la carga de la prueba recae en la ex patronal, la cual como única prueba de su afirmación trajo a las actas alegadas cartas de renuncia que fueron impugnadas por la parte actora, que como se indicó ut supra en el análisis de las pruebas, de las resultas de la segunda experticia no cuestionada en cuanto a su valor, carecen las cartas de valor probatorio. Así las cosas, forzoso es tener como cierta la fecha y causa señalada en el escrito libelar, vale decir, que la relación culminó por despido injustificado en fecha 29/10/2002. Así se establece.

    Establecida la fecha de terminación de la relación laboral, se precisaran primero los conceptos reclamados que corresponde calcular a salario normal y en segundo lugar los que corresponde definir a salario integral, e incluso a salario básico destacándose que no hay prueba de pago de los conceptos reclamados.

  8. Lo que respecta a horas extras reclamadas, como se indicó en párrafos previos, estas no proceden toda vez que no hay probanza de la ocurrencia de las mismas. Así se decide.

  9. Vacaciones del año 2002, o más propiamente del 17/10/2001 al 17/10/2002, conforme a la Cláusula 81, literal “b)” del Contrato Colectivo vigente a la fecha de terminación (2000-2003), correspondiéndole 35 días de salario normal, que es el tope previsto, desde la base de 20 días más los días adicionales acumulados en más de 20 años de trabajo, que al salario diario normal de Bs13.023,8, equivale a una deuda por el monto de Bs.455.828,8. Así de decide.

  10. Bono Vacacional 2002, o más propiamente del 17/10/2001 al 17/10/2002, conforme a la Cláusula 82 del Contrato Colectivo vigente a la fecha de terminación (2000-2003), correspondiéndole 35 días de salario normal, que al salario diario normal de Bs13.023,8, equivale a una deuda por el monto de Bs.455.828,8. Así de decide.

  11. Utilidades Fraccionadas 2002, de acuerdo a los artículos 174 y 179 LOT, la actora peticiona el monto de Bs.1.548.878,oo que equivale al 33,33% de o que afirma devengó en ese año por la cantidad de Bs.4.647.100,00. Ahora bien, siendo que las utilidades corresponden al ejercicio económico y el mismo por regla y salvo excepción no alegada ni probada, coinciden con el año calendario, se observa que en el año 2002 laboró un total de 10 meses completos, debiéndose entonces fraccionar las utilidades del año 2002. En cuanto al número de días, corresponde un mínimo de 60 y un máximo de 120, conforme a lo previsto en el artículo 174 LOT, teniendo presente que por máximas de experiencia, un ente como el demandado, vale decir, a institución, tiene no sólo el capital, sino el número de empleados que encuadran en los parámetros antedichos. Ahora bien la cláusula 75 de la Convención colectiva de 1997 prevé en todo caso un mínimo de 80 días, y lo mismo la cláusula 77 de la Convención de trabajo de 2000. En todo caso, no está de más señalar que el 33,33% de lo devengado equivale a peticionar el tope de 120 días por año lo cual está dentro de los parámetros legales, y siendo carga de la patronal el dilucidar cual es la utilidad que año con año se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 LOT (capital, número de empleados, ganancias), es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la ex patronal demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de 120 días por año. Así se establece.

    Para el período del 01/01/2002 al 29/10/2002, transcurrieron diez (10) meses completos, por lo que no le corresponde utilidad fraccionada del año 2002, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del artículo 174 LOT, lo que indica que corresponden 100 días de utilidades anuales (120 /12 meses x 10 meses), que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.13.023,68, ello arroja el total adeudado por el concepto de utilidades fraccionadas 2002 de Bs.1.302.368,00 (hoy Bs.F.1.302,37). Así de decide.

  12. El concepto de Prestación de Antigüedad, no tiene previsto para el caso en especie una regulación especial distinta a las previsiones de los artículos de la LOT, entre ellos los artículos 108, 665 y 666 LOT, y en base a los cuales en la demanda se pretende la cantidad de Bs.10.249.148,oo, además de una Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 LOT, de la que afirma corresponde la cantidad de 300 días que al salario normal diario de diciembre de 1996 de Bs.5482 equivale a un monto adeudado de Bs.1.644.600,oo, en pocas palabras reclama tanto la antigüedad del vigente régimen de calculo, así como las previsiones de la reforma de la LOT en 1997, en cuanto al cambio de régimen.

    En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cómputo, y se creó el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado de recálculo, y ello ocurre por ejemplo en el casos de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, mas ello no es el caso que nos ocupa.

    Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la LOT actual, vale decir, el régimen vigente de antigüedad previsto en el artículo 108, a partir del 19 de junio de 1997, pero al lado de ello las previsiones referentes a la antigüedad del viejo régimen de recálculo y lo concerniente a la compensación por transferencia.

    Así con respecto a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en concordancia con el artículo 97 del RLOT de 1999 aplicable al caso sub exámine, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y además dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme se estipula en el Parágrafo Segundo del artículo 146 LOT. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 97 del Reglamento de la LOT derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999), hoy artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (G.O. 38.426 del 28/04/2006).

    En cuanto al salario integral, el mismo está conformado por salario normal más la incidencia del bono vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de bono semestral, incidencia del bono anual, incidencia del bono por años de servicios.

    La incidencia o alícuota del bono vacacional bajo la vigencia del contrato colectivo de 1997, ha de tomarse en base a 30 días de bono a salario normal, conforme a la cláusula 80. A partir de la convención colectiva del año 2000, y de acuerdo a la cláusula 82 era de 35 días de salario normal.

    La incidencia o alícuota de las utilidades bajo la vigencia del contrato colectivo de 1997, en su cláusula 75, así como bajo la vigencia de la convención colectiva del año 2000, y de acuerdo a la cláusula 77, y como se analizó antes es de 120 días por año.

    La incidencia de bono semestral, es la alícuota día de la “Bonificación Especial Anual” pagadera los primeros 5 días del mes de junio de cada año, equivalente al 50% del salario básico mensual, esto conforme a la cláusula 76 de la convención colectiva de 1997, y la cláusula 78 de la convención colectiva de 2000.

    La incidencia de bono anual, es la alícuota día de la “Bonificación de Fin de Año” pagadera los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año, equivalente al 100% del salario básico mensual, esto conforme a la cláusula 77 de la convención colectiva de 1997, y la cláusula 79 de la convención colectiva de 2000.

    La incidencia de bono por años de servicios, es la alícuota día de la “Bonificación por Antigüedad” pagadera conforme a una escala de antigüedad que va de cinco en cinco años, del 5 al 40, y de manera progresiva desde 10 días hasta 80, así 5 años = a 10 días; 10 años = a 20 días; 15 años = a 30 días; 20 años igual a 40 días; hasta llegar a 40 años que es igual a 80 días de salario básico, esto de acuerdo a la cláusula 51 de la convención colectiva de 1997. Al lado de esto y en el mismo sentido en la cláusula 53 de la convención colectiva de 2000, la cual aumenta el número de días de manera progresiva desde 20 días hasta 200,de la siguiente manera: así 5 años = a 20 días; 10 años = a 40 días; 15 años = a 60 días; 20 años igual a 80 días; 25 años igual a 100 días; hasta llegar a 40 años que es igual a 200 días de salario básico.

    De modo que los salarios integrales diarios conforme a los diferentes conceptos que lo conforman, los siguientes: para el años 1997 Bs.6.857,87; para el año 1998 de Bs.11.899,37; en 1999 de Bs.13.062,28; en 2000 de Bs.17.139,61; en el 2001 de Bs.20.283,18; y en el 2002 de Bs.22.858,25; conforme se indica en el cuadro que sigue:

    AÑO SALARIO NORMAL DÍA (Bs.) INCIDENCIA DIARIA BONO VAC. (Bs.) INCIDENCIA DIARIA UTULIDADES (Bs.) INCIDENCIA DIARIA B. SEMESTRAL (Bs.) INCIDENCIA DIARIA B. ANUAL (Bs.) INC. DÍA B. AÑOS SERVIO (Bs.) HORAS EXTRAS MENSUAL SALAR INTEGR DÍA

    1997 4195,2267 349,60222 1398,4089 149,5 299 466,1363 0 6857,87

    1998 7314,8853 609,57378 2438,2951 241,28333 482,56667 812,76504 0 11899,37

    1999 8000,6987 666,72489 2666,8996 279,66389 559,32778 888,96652 0 13062,28

    2000 9757,2267 948,61926 3252,4089 337,69444 675,38889 2168,2726 0 17139,61

    2001 11564,208 1124,298 3854,736 390,0375 780,075 2569,824 0 20283,18

    2002 13023,68 1266,1911 4341,2267 444,33333 888,66667 2894,1511 0 22858,25

    Así las cosas se recapitula señalando que la antigüedad de nuevo régimen es de 5 días por mes a pasado el tercer mes de prestación de servicios, pero en el caso de la demandante es inmediatamente desde la entrada en vigencia de la reforma de la LOT el 19/06/1997, toda vez que para la fecha tenía no meses, sino años de prestación de servicios, días que se multiplican por el salario integral, y además cumplido el segundo año de servicios luego de la entrada en vigencia de la reforma, se le adicionan dos (2) días acumulativos hasta treinta (30), como lo prevé el artículo 108 LOT y el artículo 97 del Reglamento de la LOT derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999) aplicable al caso, hoy artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (G.O. 38.426 del 28/04/2006). De modo que del 19/06/1997 al 31/12/1997, se produjeron 30 días de antigüedad, en 1998 un total de 60 días, en 1999 unos 62 días, en el 2000 fueron 64 días, en el 2001 el monto de 66, y en el 2002 correspondían 68, pero dado que la relación culminó en el mes de octubre la fracción es de 56,66 días.

    Al lado de ello, está la Antigüedad del viejo régimen de recalculo aplicable conforme a las previsiones del artículo 666 y siguientes de la vigente LOT, que a su vez hace alusión al artículo 108 de la LOT del 27/11/1990, que establecía 30 días por año fracción superior a seis (6) meses. El artículo 666 nombrado, señala que se han de multiplicar a razón del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LOT de 1997, es decir, el 19/06/1997. De modo que para el caso de la demandante, siendo que la relación inició en fecha 17/10/1977, para el 19/06/1997, había transcurrido 19 años y fracción superior a 6 meses, en concreto 19 años, 8 meses y 2 días. Así se toma como 20 años de antigüedad, que multiplicados por 30 días por año da el monto de 600 días que por el salario normal del mes anterior a la vigencia de la reforma que era de Bs.5.482 por día (Bs.164.460, 00 por mes), conforme lo indica la actora y no fue desvirtuado por la demandada aun cuando era de su carga probatoria, y se encuentra en los parámetros del artículo 666 en su literal “a)” que señala no puede ser inferior a Bs.15.000,00 mensuales, obteniéndose entonces el monto de Bs.3.289.200,00, hoy Bs.F.3.289,20.

    Lo antes señalado respecto a la antigüedad del viejo y nuevo régimen se indica en el cuadro siguiente, en el cual se utilizan para el viejo régimen el salario normal para el mes previo a la reforma de la LOT (19/06/1997); así como para la antigüedad del nuevo régimen de cálculo, el salario integral de cada período, conforme ut supra se ha precisado. Cuadro que refleja que los días transcurridos, el salario empleado, el monto adeudado en la moneda anterior a la conversión monetaria, y el monto en bolívares fuertes (Bs.F.), restando aún lo pertinente a los intereses y el ajuste por inflación o indexación que se analizará en punto por separado.

    ANTIGÜEDAD DEL VIEJO Y NUEVO RÉGIMEN DE CÁLCULO (ART.666 Y 108 DE LA LOT)

    PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL (INTEGRAL) SALARIO NORMAL/ INTEGR. DIARIO (Bs.) MONTO ADEUDADO (Bs.) MONTO ADEUDADO (Bs.F.)

    171077 AL 190697 (19,8) 600 5482 3289200 3289,2

    190697 AL 31/1297 30 6857,8741 205736,22 205,73622

    1998 60 11899,369 713962,16 713,96216

    1999 62 13062,281 809861,44 809,86144

    2000 64 17139,611 1096935,1 1096,9351

    2001 66 20283,179 1338689,8 1338,6898

    2002 56,666667 22858,249 1295300,8 1295,3008

    TOTAL 8749,6855

    De modo que la cantidad adeudada por antigüedad del viejo y nuevo régimen de cálculo (artículo 666 y 108 de la LOT) es la cantidad de Bs.F. 8.749,69. Así se decide.

  13. En lo que se refiere a la Compensación por Transferencia prevista en el literal “b)” del artículo 666 eiusdem, la norma prevé 30 días por año hasta un tope de 10 años de antigüedad, multiplicados por el salario vigente para el 31del mes de diciembre de 1996, salario que no ha de ser inferior a 15.000,00 mensuales, ni mayor a 300.000,00 mensuales. Así, se emplea el salario no desvirtuado y comprendido en los parámetros legales, que es afirmado en la demanda en la cantidad de Bs. 5.482,00 diarios (Bs.164.460, 00 por mes) lo que da la cantidad de Bs.1.644,600,00 (hoy Bs.F.1.644,60), que se adeudan por el concepto en referencia, que se obtiene de multiplicar el salario de Bs.5.842,00 por 300 días, que es el tope permitido conforme antes se indicó. Así se decide.

  14. En lo atinente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, ellas proceden en caso de despido injustificado y que el trabajador(a) no sea de dirección, supuestos que se dan en la presente causa, y en tal sentido son procedentes. Así en lo que concierne a la indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral, toda vez que la relación se mantuvo por espacio sobradamente superior a cinco (5) años, cada uno a razón de treinta (30) días (30 días por año hasta un tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.22.858,25 diarios, arroja el monto de Bs.3.428.737,3, que en bolívares fuertes es Bs.F.3.428,74, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

    De igual manera, le corresponden 90 días de salario integral (que es el tope) por la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al Literal “d)” del artículo 125 LOT, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a diez (10) años. Estos 90 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.22.858,25, arroja el monto de Bs.2.057.242,4, que en bolívares fuertes es Bs.F.2.057,24, que en definitiva se adeuda a la actora, por el concepto en referencia. Así se decide.

  15. Preaviso extra de acuerdo a la cláusula 68 del Contrato Colectivo 2000, antes cláusula 66 de la convención colectiva de 1997, prevé que en casos de despido injustificado, como se estableció, se pagará la cantidad equivalente a un sueldo básico mensual, además de lo previsto en la LOT y al Convención. Así siendo el salario básico para la fecha de culminación de la relación laboral la cantidad de Bs.319.920,00 hoy Bs.F.319,92, este monto se adeuda por el concepto in comento. Así se decide.

  16. En lo que respecta a la Jubilación ella es peticionada con fundamento en la Cláusula 65, literal b del Contrato Colectivo vigente, el cual prevé que los trabajadores que hayan ingresado antes del 1º de julio de 1979 y que hayan cumplido 25 años o más de servicios ininterrumpidos podrán optar al beneficio de la jubilación o ser jubilados por el Banco, correspondiendo este beneficio, a razón de 60% del salario básico mensual.

    Ante todo, resulta importante, reseñar la definición de jubilación que en Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, pronunció la Sala de Casación Social (Accidental), con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta en causa seguida por el ciudadano C.A.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), en la que se estableció:

    “La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).”

    (Subrayado y Negrillas de éste Sentenciador.)

    En torno a la sentencia antes señalada, la jubilación es una necesidad, que “tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” y el trabajo bajo la concepción de hecho social, es fuente de derecho humano, y más propiamente es un derecho humano, el cual es de tal importancia y trascendencia que “tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”, incluyéndose en la palabra futuro lo referente a la jubilación.

    En este punto es oportuna la transcripción de la cláusula 65 de la convención colectiva 2000, como sigue:

    CLÁUSULA 65 JUBILACIÓN

    Las partes convienen en que el Plan de Jubilación para los trabajadores a sus servicios será el siguiente:

    A Los trabajadores al servicio del Banco que tengan veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la institución y que, adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco. El monto de la pensión de jubilación será equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico. Por cada año de servicios adicionales a los ve (25) primeros, la pensión se incrementará en un cinco (5%), hasta alcanzar un máximo de cien (100%) del salario básico que perciba para el momento de acogerse al beneficio de jubilación por el Banco.

    B Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que haya ingresado al Instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinticinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos, pero que no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de la jubilación o ser jubilados por el Banco.

    En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente a sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o sea jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementará en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinticinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y un (31) años de servicios, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo del cien por ciento (100%) del salario básico que perciba para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el Banco.

    (Omissis)

    G En el mes de diciembre de cada año se entregará a cada uno de los jubilados una gratificación a título de aguinaldo equivalente a tres meses de pensión. En todo caso, el aguinaldo no podrá ser inferior a ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00). Para beneficiarse de esta gratificación el jubilado no debe trabajar y, en consecuencia, no percibirá salarios, emolumentos, honorarios o cualquier remuneración proveniente de la actividad pública o privada.

    De conformidad con las previsiones contractuales, siendo que se precisó que la fecha de ingreso fue el 17 de octubre de 1977, y la fecha de culminación fue el 29 de octubre del año 2002, se evidencia que la actora laboró por espacio de veinticinco (25) años y doce (12) días, vale decir, más de la fecha mínima requerida de 25 años. Al lado de esto, no afirma la actora que tenga una edad de sesenta (60) años, lo que le daría derecho a la pensión equivalente al 100% del salario básico, sino que señala tener menos de esa edad, y aunque ello no fue probado, tampoco fue objeto de controversia, l que es lógico, puesto que el supuesto ideal es 60 años.

    Se aprecia oportuno transcribir extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/03/2008, R.C. N° AA60-S-2007-001138, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio de J.C.D.C. en contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, que plantea un caso similar en el que se concedió el derecho a jubilación:

    Con relación, al tercer requisito, observamos que desde el día 17 de mayo de 1977, fecha ésta de inicio del vínculo laboral y la fecha del despido injustificado, es decir, al día 30 de marzo del año 2001, el trabajador aún no tenía una antigüedad dentro de la empresa de 25 años de servicios como así lo exige la norma contractual tantas veces mencionada, sino que tenía una antigüedad de 23 años, 10 meses y 13 días.

    Ahora bien, estuvo claro que antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, el actor intentó un procedimiento de estabilidad que finalizó el 22 de mayo del año 2003, cuando el tribunal superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así el fallo de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y a partir de dicha fecha se inició la fase de ejecución de la sentencia.

    Pues bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto y en consonancia con lo decidido en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, en el sentido de que debe adicionarse a la antigüedad del trabajador el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, tenemos que para la fecha en que culmina dicho procedimiento (22 de mayo del año 2003) por decisión emanada del tribunal superior competente, se había se consumado 26 años y 5 días. Por consiguiente, considera esta Sala de Casación Social, que se ha cumplido con el tercer y último requisito para que el trabajador J.C.D.C. se le otorgue el beneficio de jubilación especial.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

    De modo que, en el caso que nos ocupa, al subsumir los supuestos de hecho (premisa menor) en los supuestos abstractos de la norma preinserta (premisa mayor), se evidencia la procedencia del derecho a jubilación, conforme al literal “B” de la cláusula 65 de la convención colectiva 2000 suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), por lo que impretermitible es concederle a la ciudadana Y.A.F.Z. el beneficio de jubilación, así como, el pago de las pensiones a que tiene derecho en los términos que serán resuelto ut infra . Así se decide.

    De otra parte, más allá de la letra de la norma, y como ocurrió en el caso cuya sentencia se transcribió antes extracto, se tiene que culminada la relación laboral y llenados los extremos de edad y antigüedad, no es menester que se haya concedido, y ni siquiera peticionado previamente el beneficio de jubilación especial, pues lo contrario haría ilusorio el derecho en referencia en la mayoría de los casos, e iría en contra de la naturaleza y razón de ser de la jubilación, prevista luego de gran parte de la vida dedicada a un trabajo, y que es necesaria en los años en que las fuerzas y/o energías, cuando menos físicas han menguado, haciendo muy limitada la posibilidad de reingresar a “mercado laboral”.

    Se reitera es procedente el derecho a la jubilación, y en tal sentido, se adeudan las pensiones de jubilación de manera vitalicia, a partir de la fecha de notificación de la demanda que es el momento en que la demandada tuvo conocimiento de la intensión de la actora de acogerse a la Jubilación especial de quienes tienen menos de 60 años de edad, pero 25 de servicios. Y siempre en base al 60% del salario básico, tal y como lo establece el literal “B”de la cláusula 65 de la referida Convención Colectiva, salario que para la fecha de culminación se indicó equivalía al monto de era de Bs. 319.920,00, hoy Bs.319,92, y cuyo 60% es el monto de Bs.191.952,00 hoy Bs.F.191,95, monto este que de una parte generó intereses de mora, y por otra, es objeto de indexación como se analizará en párrafos más adelante, lo cual se precisará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, salvo las pensiones de jubilación, se obtiene la cantidad de (Bs. 9.759.596,2), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.9.759,60), que adeuda la patronal BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL al demandante Y.A.F.Z.. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a LOS INTERESES y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencias como la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/03/2008, R.C. N° AA60-S-2007-001138, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio de J.C.D.C. en contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, que plantea un caso similar en el que se concedió el derecho a jubilación, de la que en párrafos previos se transcribió extracto; así como en atención a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    - Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de mora, sin hacer alusión expresa a los intereses de la antigüedad generados durante la prestación de servicio, de modo que en respeto del Principio Dispositivo, sólo se determinará lo pertinente a los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, no cuestionada la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la LOT. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, que resulte condenada a pagar.

    Así con respecto a los intereses de mora, estos se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 29 de octubre de 2002, calculados hasta la ejecución del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (excluidos los conceptos del artículo 666 LOT), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a los intereses de mora de los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 668 eiusdem, se aprecia que al no constar prueba alguna del pago de estos, vale decir, la Antigüedad del viejo régimen de recálculo (literal “a” del artículo 666 LOT), y la Compensación por Transferencia (literal “b” de la norma in comento), es por lo que teniendo presente las previsiones del artículo 608 LOT, se tiene que la ex patronal demandada, contaba con un lapso máximo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), vale decir, hasta el 19/06/2002; pero conforme al literal “a” del artículo señalado, debía pagar “El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.”. De modo que ante la ausencia de pago en lapsos legalmente previstos es por lo que conforme al Parágrafo Primero del artículo en referencia, la cantidad adeudada “devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”, todo lo que se determinará a través de experticia complementaria del fallo en los mismos términos antes señalados en el párrafo precedente, con la salvedad de lo pertinente a la fecha de inicio de cómputo, así como la tasa a utilizar sobre los montos adeudados. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto a los intereses de las pensiones de Jubilación, se tiene que tratándose de jubilación especial, vale decir, para quienes no tengan la edad de 60 años, pero tengan como mínimo 25 años de servicios, es a partir de la notificación de la demandada que se computan los intereses de mora, vale decir, el 08/05/2003 (folio 15 y ss.), que es cuando la demandada tiene conocimiento de la pretensión de jubilación especial, calculados hasta la ejecución del fallo; intereses estos que se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, para los intereses de mora, salvo lo pertinente a la fecha de inicio de cómputo. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, se observa que en todo caso, los mismos proceden incluso de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 29/10/2002; mientras que para el resto de los conceptos procedentes incluidas las pensiones de jubilación, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 08/05/2003 (folios 15 y ss.); y en uno y otro caso, hasta la ejecución del fallo, y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por demora del proceso imputables al demandante, o por receso y/o vacaciones judiciales, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana Y.A.F.Z., en contra de la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en las actas procesales, en consecuencia:

PRIMERO

Se le concede el Beneficio de JUBILACIÓN, y como consecuencia de ello, se condena al pago de las pensiones a las cuales tiene derecho, tal y como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a la ciudadana Y.A.F.Z., la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.9.759,60), por concepto de cobro de PRESTACIÖN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar la ciudadana Y.A.F.Z., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior, incluidas las pensiones de jubilación, en los mismos términos ya indicados, en el cuerpo del presente fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar la ciudadana Y.A.F.Z., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia, así como de las pensiones de jubilación, en los mismos términos ya indicados en el cuerpo del presente fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condena en costas, toda vez que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora Y.A.F.Z., estuvo representada por la profesional del Derecho CARLIL M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.764.436, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 81.784; y la parte demandada, BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada por su representación forense las profesionales del Derecho S.C.M. y M.M.N., de inpreabagado Nº 33.732 y 34.265, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 079-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

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