Decisión nº PJ06420090000101.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000163.

Demandante: Y.A.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.436, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: CARLIL MONTIEL, L.P. inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 81.784, 57.664 respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36, vto; del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 197-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: S.M., J.A., M.N., M.O., YASMIN CHACIN, GUIMAR RIVERO, J.D., L.D., F.S., K.G., C.M. inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663, 108.522, 52021 respectivamente.

Motivo: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana Y.A.F.Z., en contra de la demandada Sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 06 de mayo de 2009, instando la ciudadana Jueza a un posible arreglo como consta en el Acta de conciliación de fecha 26 de mayo de 2009, sin embargo, no lográndose el medio de auto composición procesal, se celebró la Audiencia en fecha 10 de Junio de 2009, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega que se promovió una prueba de cotejo que dio veracidad de que la demandante firmó la renuncia al cargo que ostentaba para el momento, de lo cual deriva que no le corresponde el derecho de jubilación ni los conceptos por prestaciones sociales. Que existe otra prueba de cotejo, lo cual solicita sea revisado para determinar verdaderamente la improcedencia de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el 17 de octubre de 1977, comenzó a trabajar para el BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cargo de Oficinista de Crédito, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11.45 a.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., hasta el año 1999, y que a partir del año 2000, cambió y pasó a ser de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Que el salario básico que devengó desde 1997, año de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 29 de octubre de 2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente, fue el siguiente: Salario Básico Mensual (Bs.), para el año 1997 la cantidad de Bs. 107,640,oo; para el año 1998 la cantidad de Bs. 173,724,oo; para el año 1999 la cantidad de Bs. 201,358,oo; para el año 2000 la cantidad de Bs. 243,140,oo; para el año 2001 la cantidad de BS. 280.827,oo, para el año 2002 la cantidad de Bs. 319,920,oo. Que en relación al salario normal mensual que devengó en el Banco, en el periodo 1997 al 2002 fue el siguiente: en 1997 Bs. 164.456,oo mensuales; en el año 1998 Bs. 218.335,oo, mensuales; en 1999 Bs. 288.021,oo, mensuales; en el año 2000 Bs. 350.717,o, mensuales; en 2001 Bs. 412.926,oo, mensuales; en 2002 Bs. 464.710,oo mensuales. Que las remuneraciones arriba mencionadas es por subsidio familiar que es una percepción salarial conforme al capitulo I, literal J, ordinal 2 y cláusula 78 del contrato colectivo de 1997 y capitulo I, literal J, ordinal 2 del contrato del año 2000, la becas por hijos que no es mas que una percepción salarial conforme al capitulo I, literal J, numeral 8 y cláusula 41 del contrato colectivo de 1997 y cláusula 43 del contrato del año 2000; el aporte a caja de ahorros percepción salarial conforme al capitulo I, literal J, numeral 7 y cláusula 39 del contrato colectivo de 1997 y capitulo I, literal J, numeral 7 y cláusula 41 del contrato del año 2000, el bono por transporte y alimentación es una percepción salarial de conformidad con el Capítulo I, Literal J, Numeral 5 y Cláusula 67 y 68 del Contrato Colectivo de 1997 y Capítulo I, Literal J, Numeral 5 del Contrato Colectivo 2000 y artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que su salario normal diario desde el 1997 al 2002, conforme al artículo 140 de la LOT fue el siguiente: para el año 1997 fue la cantidad de Bs. 5482, año 1998 la cantidad de Bs. 7.278, año 1999, la cantidad de Bs. 9.618, año 2000 la cantidad de Bs. 11.691, año 2001 la cantidad de Bs. 13.764, año 2002 la cantidad de Bs. 15.490. Que su salario integral, desde el año 1997 al año 2002 fueron los siguientes: en el año 1997 Bs. 263.466,oo mensuales; en el año 1998 Bs. 353.466,oo, mensuales; en 1999 Bs. 460.525,oo mensuales; en el año 2000 Bs. 692.213,oo mensuales; en 2001 Bs. 813.122,oo, mensuales; en el año 2002 Bs. 916.407,oo mensuales y que dicho salarios comprende la incidencia mensual del bono vacacional, incidencia mensual de utilidades, incidencia mensual del bono semestral, incidencia mensual del bono anual, incidencia mensual del bono por años de servicios y horas extraordinarias mensuales. Que en cuanto al salario integral diario del año 1997 Bs. 8.782,oo diarios; en el año 1998 Bs. 11.790,oo diarios; en 1999 Bs. 15.351,oo diarios; en el año 2000 Bs. 23.074,oo diarios; en 2001 Bs. 27.104,oo diarios; en el año 2002 Bs. 30.547,oo. Que el 29 de octubre de 2002, fue despedida injustificadamente del BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conocido como BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, luego de 25 años, y 12 días de trabajo, adeudándosele los conceptos a continuación discriminados: Por Prestación de Antigüedad conforme en los artículos 108, 665 y 666 LOT, la cantidad de Bs. 10.249.148,oo; por Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 LOT, la cantidad de Bs. 1.644.600,oo, por Vacaciones 2002, conforme a la cláusula 81 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 542.150,oo, por Bono Vacacional 2002, conforme a la Cláusula 82 del Contrato Colectivo vigente por la cantidad de Bs. 1.084.300,oo, por Utilidades Fraccionadas 2002, la cantidad de Bs. 1.548.878,oo, por Indemnización establecida en el artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 7.331.280,oo, por Preaviso extra conforme a la cláusula 68 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 319.920,oo, por Horas extraordinarias la cantidad de Bs. 1.065.420,oo, por Jubilación conforme a la Cláusula 65, literal b del Contrato Colectivo vigente, el cual prevé que los trabajadores que hayan ingresado antes del 1º de julio de 1979 y que hayan cumplido 25 años o más de servicios ininterrumpidos podrán optar al beneficio de la jubilación o ser jubilados por el Banco, que le corresponde este beneficio, a razón de 60% del salario básico mensual, negándosele hasta la fecha el disfrute de su pensión de jubilación. Que en definitiva procede a demandar como en efecto lo hace al BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Bs. 23.785.696,oo, por todos los conceptos discriminados anteriormente; los intereses de mora, la indexación del monto reclamado; el pago mensual de la pensión de jubilación; el pago de los honorarios profesionales de los abogados y las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que es cierto que la ciudadana Y.F.Z., prestó servicios para la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A, Banco Universal, iniciando sus labores el día 17 de octubre de 1977, hasta el día 27 de junio de 2002, fecha en la cual presentó su renuncia mediante comunicación suscrita a los fines de interrumpir su relación laboral.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya cumplido un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11.45 a.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., hasta el año 1999, y que a partir del año 2000, cambió y pasó a ser de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m, sin embargo de manera genérica indica un horario cuando solo se refiere que hasta el año 1999, pero ¿Cuál mes? ¿Cuál día?, ocurre lo mismo con el indicado cambio de horario “a partir del año 2000, pero ¿Cuál mes? ¿Cuál día?, su narración es deficiente e impide plantear a la demandada argumentos de defensa de manera categórica. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya culminado por despido injustificado el 29/10/2002, debido a un despido injustificado ya que la relación finalizó en fecha 27/06/2002, fecha en la que la ex trabajadora presenta su renuncia escrita. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico mensual durante el año 1997 de Bs. 107.640,oo ¿de dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico mensual durante el año 1998 de Bs. 173.724,oo ¿de dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico mensual durante el año 1999 de Bs. 201.358,oo ¿de dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico mensual durante el año 2000 de Bs. 243.140. ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico mensual durante el año 2001 de Bs. 280.827,oo ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico mensual durante el año 2002 de Bs. 319.920 ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico normal durante el año 1997 de Bs. 164.456,oo ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico normal durante el año 1998 de Bs. 218.335,oo ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico normal durante el año 1999 de Bs. 288.021,oo. ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico normal durante el año 2000 de Bs. 350.717,oo ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico normal durante el año 2001 de Bs. 412.926,oo ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico normal durante el año 2002 de Bs. 464.710,oo ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario básico normal durante el año 2001 de Bs. 412.926,oo ¿De dónde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el subsidio familiar durante el año 1997 haya sido de Bs. 1.500,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el subsidio familiar durante el año 1999 haya sido de Bs. 1.500,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el subsidio familiar durante el año 2000 haya sido de Bs. 5.400,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el subsidio familiar durante el año 2001 haya sido de Bs. 5.400,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el subsidio familiar durante el año 2002 haya sido de Bs. 5.400,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto becas/hijos durante el año 1997 haya sido de Bs. 3.800,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto becas/hijos durante el año 1998 haya sido de Bs. 13.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto becas/hijos durante el año 1999 haya sido de Bs. 13.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto becas/hijos durante el año 2000 haya sido de Bs. 15.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto becas/hijos durante el año 2001 haya sido de Bs. 27.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto becas/hijos durante el año 2002 haya sido de Bs. 27.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de subsidio adq. bienes y servicios durante el año 1997 haya sido de Bs. 10.800,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de aporte a caja de ahorro durante el año 1997 haya sido de Bs. 12.916,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de aporte a caja de ahorro durante el año 1998 haya sido de Bs. 20.847,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de aporte a caja de ahorro durante el año 1999 haya sido de Bs. 24.163,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de aporte a caja de ahorro durante el año 2000 haya sido de Bs. 29.177,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de aporte a caja de ahorro durante el año 2001 haya sido de Bs. 33.699,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de aporte a caja de ahorro durante el año 2002 haya sido de Bs. 38.390,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de transporte y alimento durante el año 1997 haya sido de Bs. 28.600,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de transporte y alimento durante el año 1999 haya sido de Bs. 48.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de transporte y alimento durante el año 2000 haya sido de Bs. 58.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de transporte y alimento durante el año 2001 haya sido de Bs. 66.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el concepto de transporte y alimento durante el año 2002 haya sido de Bs. 74.000,oo, pero ¿Se refiere la parte actora a una asignación diaria, mensual, quincenal, semanal o cualquier otra modalidad?, que es absolutamente genérico el pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual del periodo 1997 fuera de Bs. 164.456,oo mensuales; en el año 1998 de Bs. 218.335,oo, mensuales; en 1999 de Bs. 288.021,oo, mensuales; en el año 2000 de Bs. 350.717,o, mensuales; en 2001 de Bs. 412.926,oo, mensuales; en 2002 de Bs. 464.710,oo mensuales, sin embargo una mera indicación aritmética no es suficiente para generar la obligación de pagar, es preciso hacer el análisis jurídico de los componentes que lo integran en cada uno de los periodos; por ello es absolutamente genérico su pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario para el año 1997 haya sido la cantidad de Bs. 5482, del año 1998 la cantidad de Bs. 7.278, del año 1999, la cantidad de Bs. 9.618, del año 2000 la cantidad de Bs. 11.691, del año 2001 la cantidad de Bs. 13.764, del año 2002 la cantidad de Bs. 15.490, sin embargo una mera indicación aritmética no es suficiente para generar la obligación de pagar, es preciso hacer el análisis jurídico de los componentes que lo integran en cada uno de los periodos; por ello es absolutamente genérico su pedimento para formular argumentos específicos en defensa de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la incidencia mensual “bono vacacional” del año 1998 sea de Bs. 36.389,oo, del año 1999 la cantidad de Bs. 48.004,oo, en el año 2000, la cantidad de Bs. 63.325,oo, que para el año 2001 haya sido de Bs. 74.556,oo, para el año 2002 la cantidad de Bs. 83.905,oo, ¿de donde extrae este concepto y por que esa cantidad? Que continúa la absoluta imprecisión, hace imposible una explicación en aplicación del derecho a la defensa para la demandada. Niega, rechaza y contradice que la incidencia mensual de utilidades del año 1997, haya sido de Bs. 54.813,oo, que para el año 1998 haya sido la cantidad de Bs. 72.771,oo, del año 1999, la cantidad de Bs. 95.997,oo, del año 2000 la cantidad de Bs. 116.894, del año 2001 la cantidad de Bs. 137.628,oo, del año 2002 la cantidad de Bs. 154.888,oo, sin embargo se desconoce la interpretación que la parte actora realiza de la indicación abstracta de una suma aritmética. Viola el derecho a la defensa, pretendiendo sorprender con resultados matemáticos carentes de argumentación que justifiquen su procedencia. Niega, rechaza y contradice que la incidencia mensual semestral del año 1997 debió ser de Bs. 4.485,oo que del año 1998 sea de Bs. 7.625,oo, que del año 1999 sea de Bs. 8.390,oo, del año 2000 sea de Bs. 10.131,oo, del año 2001 sea de Bs. 11.701,oo, del año 2002 de Bs. 13.330, Sic pero de donde se extrae este concepto y por que esa cantidad? Continúa la absoluta imprecisión. Niega, rechaza y contradice que la incidencia mensual B. anual del año 1997 haya sido de Bs. 8.970, del año 1998 de Bs. 15.249,oo, que del año 1999 sea de Bs. 16.780,oo, del año 2000 sea de Bs. 20.262,oo, del año 2001 sea de Bs. 23.402,oo, del año 2002 de Bs. 26.660,oo Sic pero de donde se extrae este concepto y por que esa cantidad? Continúa la absoluta imprecisión. Niega, rechaza y contradice que la incidencia mensual B. años de servicio del año del año 1997 haya sido de Bs. 3.333,oo del año 1998 de Bs. 3.333.oo, que del año 1999 sea de Bs. 3.333,oo, del año 2000 sea de Bs. 6.667,oo, del año 2001 sea de Bs. 6.667,oo, del año 2002 de Bs. 8.333,oo Sic pero de donde se extrae este concepto y por que esa cantidad? Continúa la absoluta imprecisión. Que no hay razonamientos lógicos y jurídicos de las pretensiones de la parte actora. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de horas extras mensuales del año 2000 la cantidad de Bs. 124.217,oo, del año 2001 la cantidad de Bs. 146.242,oo, del año 2002 la cantidad Bs. 164.581,oo sic sin embrago no indica en su pedimento los días en los cuales se materializaron supuestamente horas extras, ni el numero de horas extras supuestamente trabajadas, que continua la absoluta imprecisión. Que no hay razonamientos lógicos y jurídicos de las pretensiones de la parte actora. Que por ello se hace imposible rebatir fehacientemente tal pedimento, deja en total indefensión a nuestra mandante. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un salario integral mensual en el año 1997 de Bs. 263.466,oo para el año 1998 de Bs. 353.702,oo del año 1999 la cantidad de Bs. 460.525,oo del año 2000 la cantidad de Bs. 692.213, del año 2001 la cantidad de Bs. 813.122,oo, del año 2002916.407,oo. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la incidencia mensual del bono vacacional del año 1997 al 2002. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la incidencia mensual de utilidades del año 1997 al 2002. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la incidencia mensual del bono semestral del año 1997 al 2002. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la incidencia mensual del bono anual del año 1997 al 2002. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la incidencia mensual del bono por años de servicios del año 1997 al 2002, que es genérico su planteamiento en cuanto a este particular. Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario del año 1997 haya sido de Bs. 8.782,oo, del año 1998 de Bs. 11.790,oo, del año 1999 de Bs. 15.351,oo del año 2000 de Bs. 23.074,oo, del año 2001 de Bs. 27.104,oo del año 2002 de Bs. 30.547,oo. Niega, rechaza y contradice que la empresa haya despedido injustificadamente a la demandante, por cuanto se debió a una renuncia efectuada por esta misma. Niega, rechaza y contradice que en el periodo del 17-10-1977 al 19-06-1997 se hayan generado 600 días de salario normal diario a razón de Bs. 5482,oo y un monto de Bs. 3.289.200,oo. Niega, rechaza y contradice que en el periodo del 19-06-1997 al 31-12-1997 se haya generado 30 días de salario diario a razón de bs. 8.782,oo y un monto de Bs. 263.460,oo. Niega, rechaza y contradice que en el 1998 se haya generado 60 días de salario diario a razón de bs. 11.790,oo y un monto de Bs. 707.400,oo. Niega, rechaza y contradice que en el 1999 se haya generado 62 días de salario diario a razón de bs. 15.351,oo y un monto de Bs. 951.762,oo. Niega, rechaza y contradice que en el 2000 se haya generado 64 días de salario diario a razón de bs. 23.074,oo y un monto de Bs. 1.476.736,oo. Niega, rechaza y contradice que en el 2001 se haya generado 66 días de salario diario a razón de bs. 27.104,oo y un monto de Bs. 1.788.864,oo. Niega, rechaza y contradice que en el 2002 se haya generado 58 días de salario diario a razón de bs. 30.547,oo y un monto de Bs. 1.771.726,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.249.148,oo por prestación de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.644.600,oo por compensación por transferencia equivalentes a 300 días. Niega, rechaza y contradice que por vacaciones 2002 se le adeude la cantidad de bs. 542.150,oo. Niega, rechaza y contradice que por bono vacacional 2001 se le adeude la cantidad de bs. 542.150,oo. Niega, rechaza y contradice que por bono vacacional 2002 se le adeude la cantidad de bs. 542.150,oo. Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas 2002 se le adeude la cantidad de bs. 1.548.878,oo. Niega, rechaza y contradice que por indemnización del artículo 125 de la LOT, se le adeude la cantidad de bs. 7.331.280,oo. Niega, rechaza y contradice que por Preaviso extra conforme a la cláusula 68 del Contrato Colectivo le corresponda la cantidad de Bs. 319.920,oo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda Horas extraordinarias desde el 01-01-2002 al 29-10-2002. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden medias horas de trabajo durante 783 días y que de los años 2000, 2001 y 2002 370 horas extras. Niega, rechaza y contradice que en el año 2000 devengara un salario normal diario de Bs. 11.691,oo y que la hora sea de Bs. 2484,oo. Niega, rechaza y contradice que en el año 2001 devengara un salario normal diario de Bs. 13.764,oo y que la hora extra sea de bs. 2926,oo, para el año 2002 de Bs. 15.492,oo y la hora extra de Bs. 3292. Niega, rechaza y contradice que se le adeude 130 horas extras del año 2000 a razón de Bs. 2484,oo y que haya generado la cantidad de BS. 322.920 y que haya laborado ½ hora por día durante 52 semanas al año. Niega, rechaza y contradice que se le adeude 130 horas extras del año 2001 a razón de Bs. 2926,oo y que haya generado la cantidad de BS. 380.380 y que haya laborado ½ hora por día durante 52 semanas al año. Niega, rechaza y contradice que se le adeude 110 horas extras del año 2002 a razón de Bs. 3292,oo y que haya generado la cantidad de BS. 362.120 y que haya laborado ½ hora por día durante 44 semanas al año. Niega, rechaza y contradice que se le adeude 23.785.696,oo. Niega, rechaza y contradice que por Jubilación conforme a la Cláusula 65, literal b del Contrato Colectivo vigente, le corresponda tal derecho. Que son inconstitucionales los pedimentos sobre la indexación, por ello invoca la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 12/12/1999, publicada en Gaceta Oficial del 21/02/2000, en la que se declara la nulidad del Parágrafo Primero del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

HECHO CONTROVERTIDOS:

Determinar si la prueba de cotejo es autentica o no, es decir, si los documentos originales e indubitados fueron firmados por la demandante, por consiguiente, si a la accionante le corresponde el derecho de jubilación, previa verificación de los requisitos esenciales a la misma y demás conceptos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo referente a las horas extraordinarias, así como a la demandada lo referente a la fecha y causa de terminación de la relación laboral, por cuanto la renuncia se encuentra en controversia, asimismo el horario y salario, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos H.B., J.R., Á.M., ALEGARIO LÓPEZ y J.M..

De la declaración de los ciudadanos J.R., Á.M., y ALEGARIO LÓPEZ, no se hicieron presentes, como se deja constancia en los folios 130, 131, 132, respectivamente, por ello este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano H.B. como riela del folio 127 al 129 manifiesta lo siguiente: que conoce a la demandante porque trabajaron en el Banco de Venezuela, que el testigo fue cajero integral desde el 01 de abril de 1993 hasta el 25 de abril de 2003, que la demandante trabajo hasta finales de octubre de 2002, que la hora de comida debía ser en las instalaciones de la empresa ya que es un horario corrido, porque contaban con una sola hora y no daba tiempo de ir a sus casas; que no le consta a la testigo si renunció que no cree que tuviera motivos para hacerlo, pero que si le consta que fue despedida, que evidentemente se dio cuenta del despido de la demandante por falta de su presencia en el trabajo, mas no porque el testigo no ingresó a la gerencia de recursos humanos al momento en que la demandante estaba firmando su despido porque en esos casos es entre patrono y empleado; que no le consta que haya firmado alguna renuncia solo que la despidieron porque los empleados de trabajo notaron la falta de ella y se notó que la habían despedido; que le consta el horario de trabajo porque el testigo fue empleado de la empresa por cuanto el horario al publico era corrido, de 8:30 a 3:30 al publico y los empleados cumplían el horario de 8:00 de la mañana a 4:30 igual corrido, con una hora intercalada en el mediodía para almorzar; que el testigo dejó de trabajar porque cerraron la oficina 483 Maracaibo Centro, ubicada en la Avenida Libertador que le cancelaron todo conforme a la ley que mas no porque quería. Es todo.

Visto que la declaración es conteste entre si, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandante laboró para la demandada hasta finales de octubre de 2002, que de la declaración se encuentra en discusión si fue renuncia o despido, por lo que para determinarlo se deberá adminicular con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.M. como riela del folio 133 al 135, manifiesta lo siguiente: que conoce a la demandante porque trabajaron en el Banco de Venezuela, que el testigo comenzó desde el 01 de marzo de 1994 y en la actualidad estaba trabajando (para la fecha de la declaración), que ocupó el cargo de Oficinista Integral III, que la demandante trabajó hasta finales del mes de octubre de 2002, que la hora de comida debía ser en la sede del banco, porque contaban con una sola hora y no daba tiempo de ir a sus casas; que le consta que la demandante laboró a finales de octubre porque el testigo laboró en la misma oficina donde la demandante laboraba y porque presenció la reunión que tuvieron en la gerencia y después de eso ella dejó de prestar servicios; que posteriormente en una reunión con el personal, el gerente de la oficina informó que la empresa había prescindido de los servicios de la empresa; que no le consta que la demandante renunció a su trabajo, solamente observó la reunión en la gerencia y luego la información la dio el gerente; que el gerente que dio la información fue el señor J.A., que no sabe la persona que efectuó el despido de la demandante; que la demandante desempeñó el cargo de oficinista Integral III. Se le preguntó al testigo si conocía el salario integral de la demandante, donde se evidencia la objeción sobre ello. Que el testigo no recuerda el salario básico de la demandante, que no tiene ninguna razón en especial para declarar. Es todo.

Visto que la declaración es conteste entre si, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandante laboró para la demandada hasta finales de octubre de 2002, que de la declaración se encuentra en discusión si fue renuncia o despido, por lo que para determinarlo se deberá adminicular con las demás probanzas. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Convención Colectiva celebrada en el año 1997 entre los representantes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), signado con la letra “A”. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Convención de Trabajo celebrada en el año 2000 entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), signado con la letra “B”. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: -De las documentales consignadas. De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia en el folio 66 mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003 que la parte promovente, renunció a la prueba; por ello este Tribunal Superior no emite criterio al respecto, sin embargo téngase como valida la apreciación anterior. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la base de datos de la nomina de los trabajadores del Banco Venezuela, archivada en el DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LA GERENCIA DE PRESUPUESTO, CONTROL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO VENEZUELA SA, BANCO UNIVERSAL, en la oficina de la ciudad de Caracas, a los fines de dejar constancia de los pagos mensuales realizados por la demandante en relación al monto general percibido y los diferentes conceptos que lo integran y la cantidad correspondiente a cada uno de estos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de junio de 2002.

-En el BANCO VENEZUELA SA, BANCO UNIVERSAL, EN LA VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO en la oficina de la ciudad de Caracas a los fines de dejar constancia en el sistema de microfichas, los abonos y las fechas respectivas, realizados al fideicomiso N° 523, correspondientes a la demandante por prestaciones sociales, así como los retiros y cualesquiera otra utilización que se haya realizado de las cantidades depositadas a favor de la demandante, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de junio de 2002.

-Prueba de Experticia Contable: Con el objeto de probar mediante el informe contable que a los efectos emitan los expertos, los pagos mensuales que la demandada canceló a la parte actora durante la relación laboral, especialmente del ultimo salario integral mensual, los abonos por fideicomiso y el calculo de lo que en definitiva debió percibir por prestaciones sociales, a los fines de demostrar que no se le adeuda nada, en:

-En la base de datos de la nomina de los trabajadores de la demandada archivada en el DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LA GERENCIA DE PRESUPUESTO, CONTROL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO VENEZUELA SA, BANCO UNIVERSAL, en la oficina de la ciudad de Caracas, a los fines de dejar constancia de los pagos mensuales y anuales realizados a la demandante en relación al monto general percibido y de los diferentes conceptos que lo integran y la cantidad correspondiente a cada uno de estos, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de junio de 2002; de la determinación del ultimo salario integral y calcular de acuerdo a la Ley y el Contrato, los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, tomando en cuenta su ultimo salario normal diario e integral diario.

-En el BANCO VENEZUELA SA, BANCO UNIVERSAL, EN LA VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO en la oficina de la ciudad de Caracas a los fines de dejar constancia de los abonos y las fechas realizados al fideicomiso N° 523, correspondientes a la demandante por prestaciones sociales, así como los retiros y cualesquiera otra utilización que se haya realizado de las cantidades depositadas a favor de la demandante, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de junio de 2002.

Se observa en actas que la parte demandante mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2003, (folio 65) la parte actora APELA, de la admisión de las pruebas tanto de la Inspección Judicial como de la Prueba de Experticia, por considerar SIC “contrario a los principios de la inmediación y contradicción de la prueba”; no obstante, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción, oye el recurso en un solo efecto por ante el Juzgado Superior, léase folio 94; entrando a decidir, el Juzgado Superior Segundo y acuerda: “Sin lugar la Inhibición de la causa por la Dra. M.P., por cuanto cesó la causal invocada para tal fin, por retornar la jueza titular, posterior a ello, se pronuncia sobre el pedimento del recurso acordando: “con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto de admisión, inadmisible la prueba de Inspección Judicial y de la experticia contable solicitada por la demandada, modificándose el auto de admisión” que van del folio 197 al 216 como cuaderno por separado.

Con estas consideraciones, es pertinente señalar que no siendo fructuosas las pruebas promovidas por la parte demandada (Inspección Judicial y Experticia Contable); este Tribunal Superior no emite criterio al respecto, por cuanto no se logró el fin al cual estaba destinada la prueba. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Carta de renuncia de fecha 27 de Junio del 2002 dirigida al Banco de Venezuela, y suscrita por la ciudadana Y.F.Z..

-Carta de renuncia de fecha 27 de Junio del 2002 dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA EN EL ESTADO ZULIA, y suscrita por la ciudadana Y.F.Z..

-DE LA PRUEBA DE COTEJO Y SUS IMPUGNACIONES:

La parte actora, expone el desconocimiento e impugnación de las firmas del contenido de las documentales arriba mencionadas, (folio 61), la parte demandada promovente, dado el desconocimiento de la parte actora, promueve en fecha 02 de julio de 2007, mediante escrito consignado del folio 62 al 63, la PRUEBA DE COTEJO conforme al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que en los instrumentos privados, la demandante presenta su renuncia irrevocable al Banco de Venezuela Grupo Santander y al cargo de Secretaria de Finanzas en la Junta Directiva de Sindicato de Trabajadores del Banco y a tales efectos indica conforme al articulo 448 ejusdem, como indubitados: -El escrito de libelo de la demanda; escrito de Poder Judicial apud actas.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que no es la misma persona la que realizó la firma indubitada y las firmas dubitadas en la renuncia como en los demás documentos detallados, por lo que se deberá adminicular con el resto de las probanzas y acordar la decisión en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

Este Tribunal Superior hace la salvedad que los documentos sujetos a cotejo le fueron efectuadas dos experticias, como se dejará detallado en las conclusiones de esta decisión. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del asunto bajo análisis, así como del objeto de apelación se tiene que determinar primeramente, si la demandante renunció o fue objeto de algún despido, por cuanto al determinarse este hecho, se analizará si le corresponde el beneficio de la Jubilación así como los demás conceptos reclamados.

Bajo esta perspectiva; existe como hecho controvertido la terminación de la relación laboral, por cuanto hay que determinar si fue por renuncia o por despido, debido a que en los alegatos de la parte actora señala que fue por despido injustificado en fecha 29/10/2002, mientras que la demandada señala que fue por renuncia por parte de la demandante, en fecha 27/06/2002; esta ultima sin fundamentos de derecho que conlleven a esta Sentenciadora a arribar lo contrario, únicamente se trajo en actas unas cartas de renuncia de las cuales se solicitó una prueba de cotejo que fueron impugnadas por la parte actora, de la cual es necesario puntualizar los actos procesales para que esta tuviera alguna validez dentro del proceso y fue el siguiente:

Vista la diligencia de fecha 26 de Junio de 2003, consignada por la parte actora, donde expone el desconocimiento e impugnación de las firmas del contenido de las documentales arriba mencionadas, (folio 61), la parte demandada promovente, dado el desconocimiento de la parte actora, promueve en fecha 02 de julio de 2007, mediante escrito consignado del folio 62 al 63, la PRUEBA DE COTEJO conforme al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que en los instrumentos privados, la demandante presenta su renuncia irrevocable al Banco de Venezuela Grupo Santander y al cargo de Secretaria de Finanzas en la Junta Directiva de Sindicato de Trabajadores del Banco y a tales efectos indica conforme al articulo 448 ejusdem, como indubitados: -El escrito de libelo de la demanda; escrito de Poder Judicial apud actas.

Dada las peticiones procesales, el extinto Tribunal que en conocimiento llevaba la causa, acordó por auto el nombramiento de experto (folio 64); se evidencia la carta de aceptación del cargo del ciudadano H.R., (folio 68), de la ciudadana M.V. (folio 69) y de la ciudadana N.L., (folio 72), y las respectivas juramentaciones (del folio 73 al 75); por parte del Tribunal se les hizo entrega de los documentos a constatar, (folio 76 y 78) por lo que extendiéndose el lapso probatorio de la prueba de cotejo a petición de la parte promovente (folio 70) y acordándose por auto, finalmente se consignan las resultas del informe pericial en fecha 08 de agosto de 2003 (folio 96 al 123 y su vuelto e indican que: “Las firmas paralelas o medias firmas manuscritas, que fueran desconocidas (…) han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por la MISMA PERSONA, de aquella que como Y.A.F.Z., ha suscrito en forma INDUBITADA y con el carácter de demandante, en el quinto folio al final del texto, específicamente en la parte inferior izquierda del libelo de demanda, que forman los folios números uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) e igualmente al final del texto en la parte superior izquierda del vuelto del poder Apud Acta que forma el folio numero ocho (08) del mismo expediente de la causa (folio 106).

En este orden de ideas; el informe arriba expuesto fue impugnado por la parte actora en fecha 06 de agosto de 2003, considerando que el resultado del informe es erróneo y no se apega a la realidad, por cuanto las firmas no pertenecen a la demandante, razón por la cual IMPUGNA el peritaje realizado; aunado a ello considera la parte actora que se ha materializado que los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones, consignado un falso dictamen por las razones siguientes SIC “ya que si bien no deliberadamente, pero si por razones de impericia, los resultados del peritaje realizados son falsos o lo que es lo mismo no reflejan la verdad, por cuanto, tal como ya se ha señalado, la realidad es que las firma que aparecen en las documentales evacuadas por el demandado no pertenecen a mi poderdante, razón por la cual impugno el cotejo realizado y solicito que se realice un nuevo cotejo a los efectos de constatar lo planteado, por aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial vigente al respecto.” (Folio 121).

Se constata igualmente en el escrito de impugnación, la solicitud de la aclaratoria por los expertos grafotécnicos que realizaron el cotejo impugnado.

A este respecto preciso, el extinto tribunal por Auto de fecha 29 de agosto de 2003 (folio 139) ordenó ACLARAR el dictamen consignado por los expertos; a tal efecto se libraron las notificaciones correspondientes.

Insistiendo la parte actora en las notificaciones, mediante diligencias, el Tribunal de Juicio, provee de conformidad con lo solicitado en librar nuevas boletas de notificación para los expertos grafotécnicos. La parte actora solicita sea nombrado nuevo perito que sustituya la falta del experto M.V. (folio 222, 223, 224); se ordena la notificación del los ciudadanos N.L. y H.R. a los efectos de la aclaratoria (folio 225, 240).

Dada las circunstancias, de no poder notificar a todos los expertos a los efectos de que realiza.A. de la experticia, la parte actora solicita que la aclaratoria la realice un solo experto, el ciudadano H.R. (folio 245, 246, 247, 248).

Con esta orientación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción, dicta un AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha 01 de agosto de 2007, conforme al articulo 401, numeral 5° del CPC, acordando la elaboración de una nueva experticia, recayendo la responsabilidad en el ciudadano R.A.O., experto grafo técnico (folios del 249 al 250). Se refleja pues, la aceptación del experto como riela en el folio 260, y la solicitud de los documentos originales en diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, ante lo cual la demandada apela de la decisión de nombrar nueva experticia (folio 267), y se le escucha el recurso en un solo efecto (folio 272).

El Tribunal de juicio, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, (folios del 277 al 279), extiende el lapso de 15 días de prorroga para el experto para consignar la labor encomendada; finalmente el experto grafotécnico consigna los resultados y en el mismo indica que no es la misma persona la que realizó la firma indubitada y las firmas dubitadas (folio 295 al 306).

Transcrito los actos procesales sobre la impugnación de la PRUEBA DE COTEJO, que es el punto neurálgico del Recurso de Apelación, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en las pruebas anteriormente enunciadas, por cuanto se desprende que no es la misma persona la que realizó la firma indubitada y las firmas dubitadas en la renuncia como en los demás documentos detallados, por lo que considera este Tribunal Superior que la renuncia consignada por la parte demandada no fue efectuada por la parte demandante, por lo que queda como cierto el hecho de que ésta estuvo sujeta fue a un DESPIDO INJUSTIFICADO y sobre este punto, el termino de la relación laboral fue el día veintinueve (29) de octubre de 2002, es decir, veinticinco (25) años y doce días (12) de servicios para la demandada. Así se decide.

DE LA APELACION PENDIENTE:

No obstante, la recurrente demandada en la Audiencia Oral celebrada ante esta Instancia Superior arguyó que existía otra apelación, el cual esta Alzada debía conocer y la misma se encuentra inserta en el folio 267, relacionada con la inconformidad de que se haya ordenado nombrar nuevo experto a los fines de determinar la prueba de cotejo (auto de 01 de agosto de 2007), y es donde el Tribunal Segundo de Juicio oye la misma en un solo efecto, evidenciándose la omisión de las copias certificadas por parte de la representación judicial de la demandada, en este sentido, se acumula la misma concluyendo esta sentenciadora que el objeto del recurso ha sido resuelto precedentemente. Así se decide.

Determinado lo anterior, tenemos que siendo pedimento de la parte demandante, el derecho de jubilación, conforme a la Cláusula 65, literal b del Contrato Colectivo vigente, prevé:

Que los trabajadores que hayan ingresado antes del 1º de julio de 1979 y que hayan cumplido 25 años o más de servicios ininterrumpidos podrán optar al beneficio de la jubilación o ser jubilados por el Banco, correspondiendo este beneficio, a razón de 60% del salario básico mensual

.

Pues bien tomando en consideración que la parte demandante ingresó en fecha 17 de octubre de 1977, y que para el momento del despido contaba con 25 años y doce (12) meses de servicios para el BANCO VENEZUELA SACA BANCO UINIVERSAL, infiere esta Alzada que la ciudadana Y.F., cumplía los requisitos esenciales para el otorgamiento de este derecho, sin embargo, no se demuestra la edad requerida en la cláusula, que no fue objeto de controversia ni ataque por parte de la demandada, y en el caso hipotético en que fuese cuestionado este hecho, este Tribunal Superior se acogería al criterio de las innumerables decisiones de la Sala de Casación Social en cuento a la EQUIDAD.

Para ilustración de esta decisión, en cuanto al DERECHO DE JUBILACIÓN tenemos que la doctrina ha señalado lo siguiente:

La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. E.F. página 447.Editorial Astrea).

Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la JUBILACIÓN constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. Constituye un Derecho adquirido, razón por la cual al estudiar la aplicación de la ley en el tiempo así como los efectos que surte el empleo del principio de la irretroactividad, surge el concepto del derecho adquirido como un impedimento para que pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley antigua.

De allí que los primeros autores que estudiaron esta figura jurídica la definieron como aquél incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados. "En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular" (Enciclopedia Omeba. Tomo VIII, Pág. 284).

Conforme a la opinión de diversos autores, entre los cuales es pertinente citar a Savigny y a De Aubry, el derecho adquirido "es irrevocable, es el derecho nuestro, el derecho que legítimamente nos pertenece, que ha ingresado en nuestro patrimonio, el que ya no puede sernos arrebatado por el hecho de por quien lo tenemos o por el hecho de un tercero. ’’

Según la opinión de Henri, León y Jean Mazeaud los derechos adquiridos "deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva; ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo; a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que pueden atentar contra ellas y dejarlas sin efecto...” (Derecho Civil. Parte I, Pág. 225).

La distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de la nueva ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.

La actual CONSTITUCIÓN consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

Según Bielsa, la jubilación puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del sueldo, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada de él. "La jubilación no es un favor; es el pago de una deuda”... el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad en el funcionario y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física. Aquí resulta pertinente advertir que con relación a los requisitos para la procedencia de la jubilación debe indicarse que la fijación del número de años de servicios así como la edad del trabajador que pretenda adquirir el derecho a la jubilación, son requisitos que no se encuentran uniformados en ninguna ley nacional, sino que aparecen establecidos y dispersos en los distintos estatutos legales y contrataciones que regulan las diferentes ramas de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y Privadas etc.

En este sentido, existe criterio unánime que afirma que las leyes de jubilación son disposiciones de Previsión Social y por ende tienen el carácter de normas de orden público y por tanto no es aplicable a ellas el principio de la irretroactividad. (Diccionario de Derecho Público. E.F.V. p.448)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio:

"en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

Ahora bien, la Sala Constitucional dejo establecido el valor social y económico que posee la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, concibiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 que establece:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Asimismo establece el Artículo 86 ejusdem

Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Establecido lo anterior, a criterio de esta Alzada, en el presente caso se cuestiona la procedencia de la jubilación, y en tal sentido, es importante acentuar que la jubilación se constituye como un beneficio y derecho del trabajador a vivir una v.d. merecedora en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo concebida tradicionalmente como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango netamente constitucional.

De las normas transcritas ut supra, consagran el derecho de seguridad social el cual debe ser entendido como un sistema que englobe toda la estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su aceptación tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

En este sentido, se concluye, que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público y privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso L.R. v otros contra CANTV. En este fallo, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, la Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:

"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..Resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (Negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ", En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra“Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992): "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso...”

No obstante, y de la sentencia parcialmente transcrita, se considera que la jubilación tiene carácter irrenunciable por ser un derecho laboral pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así se establece.

Se concluye pues sobre este particular, que la ciudadana Y.F., tiene derecho a la JUBILACIÓN, en consecuencia, adeudan las pensiones de jubilación de manera vitalicia, partir de la fecha de notificación de la demanda que es el momento en que la demandada tuvo conocimiento de la intención de la actora de acogerse a la Jubilación especial de quienes tienen menos de 60 años de edad, pero 25 de servicios, en base al 60% del salario básico mensual correspondiente al cargo correspondiente al jubilado o a uno con las mismas funciones, en caso que se produzca un cambio de nomenclatura o a uno de similar categoría, ajustándose a los aumentos sucesivos y periódicos que se verifiquen para dicho puesto de trabajo para una trabajador activo y el ajuste de las pensiones futuras en los términos indicados, se verificará a partir de que el fallo quede definitivamente firme; por otra parte; estará sujeto a intereses de mora e indexación y se tiene que tratándose de jubilación especial, vale decir, para quienes no tengan la edad de 60 años, pero tengan como mínimo 25 años de servicios, es a partir de la notificación de la demandada que se computan los intereses de mora, vale decir, el 08/05/2003 (folio 15 y ss.), que es cuando la demandada tiene conocimiento de la pretensión de jubilación especial, calculados hasta la ejecución del fallo; intereses estos que se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, para los intereses de mora, salvo lo pertinente a la fecha de inicio de cómputo. Así se decide.

Por su parte; es necesario resaltar que en la causa, no está controvertido que la ciudadana Y.A.F.Z. haya prestado servicios a la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, desde el 17 de octubre de 1977, lo que queda por determinar es el horario, el salario, la existencia de horas extras, la procedencia de los conceptos y montos peticionados, por ello se tiene que la parte demandada rechazó lo peticionado por la demandante, en indicar en la contestación de la demanda, como hechos de defensa, que existen ambigüedad y oscuridad en lo peticionado por la parte actora, por lo que en el caso sub examine, es en la parte demandada, en la que recaía la carga probatoria sobre estos hechos, a excepción de las horas extraordinarias peticionadas en el Libelo de la demanda, por ser estas excesos legales. Así se establece.

Como punto de partida y ha sabiendas de que la prestación de servicio no esta controvertida, tenemos que uno de los hechos, a saber, el HORARIO DE TRABAJO no siendo refutado con fundamentos de derechos precisos por la demandada, ésta tenia la carga probatoria, la cual del acervo probatorio no se demuestra lo contrario a la petición de la parte actora, por lo que queda como cierto que de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11.45 a.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., hasta el año 1999, y que a partir del año 2000, pasó a ser de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., era la jornada cumplida por la demandante. Así se decide.

En relación al salario, este era carga de la parte demandada y no existiendo prueba en contrario a lo afirmado por la parte actora, sin embargo se verificaran conforme a la normativa legal o contractual según el caso. Así se establece.

En cuanto a los SALARIOS BÁSICOS, desde 1997, año de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 29/10/2002, fecha en la que afirma fue despedida injustificadamente, y que afirmó la demandante eran: de Bs.107.640,00 en el año 1997, Bs.173.724,00 en 1998, Bs.201.358,00 en el año 1999, Bs. 243.140,00 en el 2000, Bs.280.827,00 e 2001, y Bs.319.920,00 para el 2002, se consideran ciertos, por cuanto no existe defensa probatoria por parte de la demandada, para desvirtuar tales hechos. Así se decide.

Por otra parte, como SALARIOS NORMALES (artículo 140 LOT) que devengó en el Banco demandado, en el periodo 1997 al 2002 fue el siguiente: en 1997 Bs.164.456,oo mensuales y Bs.5.482,oo diarios; en el año 1998 Bs.218.335,oo, mensuales y Bs.7.278,oo diarios; en 1999 Bs. 288.021,oo, mensuales y Bs.9.6018,oo diarios; en el año 2000 Bs.350.717,o, mensuales y Bs.11.691,oo diarios; en 2001 Bs.412.926,oo, mensuales y Bs.13.764,oo diarios; en 2002 Bs.464.710,oo mensuales y Bs.15.490,oo diarios; salarios estos conformados por diversos conceptos como son el Salario básico mensual, subsidio familiar, becas/hijos, subsidio adq de bienes y servicios, aporte a caja de ahorros, y de último transporte y alimento de la siguiente forma:

  1. El subsidio familiar es una concepto salarial contractual que aparece en la cláusula 78 de la Convención Colectiva celebrada en el año 1997 entre los representantes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), a razón de Bs.500,00 por hijo; así como en la cláusula 80 de la Convención de Trabajo celebrada en el año 2000 entre los representantes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), en función de Bs.1800,00 por hijo.

    En este orden de ideas, en base a la cláusula anteriormente indicada y lo alegado por la parte actora, se observa que esta tenía tres hijos, por lo que le corresponde Bs.1.500,00 por el concepto en referencia para el año 1997, 1998, y 1999, y Bs.5.400,00; en los años 2000, 2001, y 2002. Así se decide.

  2. La beca por hijos es una percepción salarial que está contemplada en Cláusula 41 del Contrato Colectivo de 1997 y Cláusula 43 del Contrato Colectivo 2000, señalándose que la misma era para los empleados de menos sueldos y mayor número de hijos. En la cláusula 41 se indicaba Bs.3.000,00 para hijos en educación básica, Bs.5.000,00 para educación media y Bs. 5.000,00 para educación universitaria; mientras que en la cláusula 43, se indica en el mismo orden las cantidades de Bs.5.000,00, Bs. 9.000.00, y Bs.9.000,00, en consecuencia, al no ser desvirtuadas por la parte demandada, quedan como ciertas dicha percepción salarial. Así se decide.

  3. El aporte que hace el Banco a la Caja de Ahorros, establecida en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de 1997 y Cláusula 41 del Contrato Colectivo 2000, indicándose en ambas, un aporte del 12% y del 6% del salario básico, por la patronal y trabajador respectivamente.

  4. El bono por transporte y alimentación se reflejan en las Cláusulas 67 y 68 del Contrato Colectivo de 1997 y Cláusulas 69 y 70 del Contrato Colectivo 2000 vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. En cuanto al pago de gastos de transporte, la normativa contractual lo prevé para “los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo salgan a la calle habitual u ocasionalmente” los gastos ordinarios de transporte. Y de otra parte, hace referencia a trabajos extras; planteamientos o supuestos aplican para la actora pues, no afirma ni encuadra en su cargo de Oficinista de crédito, el que tenga que salir a la calle de manera habitual, ni hay señalamiento de eventuales salidas esporádicas; tampoco prueba de labores en tiempo extra.

    En torno a los gastos de alimentación, conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo 1997, operaba en los casos de que “cuando el trabajador quede impedido de acudir a su residencia en horas normales de comida por razón del trabajo, se considera que el trabajador tendrá derecho a este beneficio cuando el trabajo se realice después de las 12:00 M. ó las 6:30 PM, en vista que no probado este hecho, se tiene como improcedente para la incidencia del salario normal, aunado al hechos de que esta prestación no regirá en caso de establecerse el horario corrido Bancario, frente a lo cual no hay prueba de la necesidad de quedarse en horas de almuerzo por razón del trabajo. Así se establece.

  5. El Subsidio adq. de bienes y servicios, no es un concepto previsto legalmente, y tampoco aparece reflejado contractualmente, de modo que no forma parte de los elementos del salario normal. Así se decide.

    Señalando lo anterior, en relación a la definición de SALARIO NORMAL contractualmente previsto por la parte demandante, se tiene que el mismo está formado por el salario básico, más subsidio familiar, becas/hijos, y aporte de la patronal a caja de ahorros (12% del salario básico), exceptuando el bono de transporte y alimentación, así como el subsidio adq. de bienes y servicios, por las razones antes expuestas, finalmente sobre el salario normal, se refleja en el siguiente cuadro:

    Con lo que respecta al año 1997, el salario básico mensual de Bs. 107640, por subsidio familiar Bs. 1500, becas/hijos Bs. 3800, por subsidio adquisición de bienes y servicios Bs. 0, por aporte de caja de ahorro Bs. 12916,8, por transporte y alimentos Bs. 0, por salario normal mensual Bs. 125856,8 y por salario normal de Bs. 4195,2267.

    Con lo que respecta al año 1998 el salario básico mensual de Bs. 182988, por subsidio familiar Bs. 1500, becas/hijos Bs. 13000, por subsidio adquisición de bienes y servicios Bs. 0, por aporte de caja de ahorro Bs. 219446,56, por transporte y alimentos Bs. 0, por salario normal mensual Bs. 21958,56 y por salario normal de Bs. 7314,8853.

    Con lo que respecta al año 1999, el salario básico mensual de Bs. 201358, por subsidio familiar Bs. 1500, becas/hijos Bs. 13000, por subsidio adquisición de bienes y servicios Bs. 0, por aporte de caja de ahorro Bs. 24162,96, por transporte y alimentos Bs. 0, por salario normal mensual Bs. 240020,96 y por salario normal de Bs. 8000,6987.

    Con lo que respecta al año 2000 el salario básico mensual de Bs. 243140, por subsidio familiar Bs. 5400, becas/hijos Bs. 15000, por subsidio adquisición de bienes y servicios Bs. 0, por aporte de caja de ahorro Bs. 29176,8, por transporte y alimentos Bs. 0, por salario normal mensual Bs. 292716,8 y por salario normal de Bs. 9757,2267.

    Con lo que respecta al año 2001 el salario básico mensual de Bs. 280827, por subsidio familiar Bs. 5400, becas/hijos Bs. 27000, por subsidio adquisición de bienes y servicios Bs. 0, por aporte de caja de ahorro Bs. 33699,24, por transporte y alimentos Bs. 0, por salario normal mensual Bs. 346926,24 y por salario normal de Bs. 11564,208.

    Con lo que respecta al año 2002 el salario básico mensual de Bs. 319920, por subsidio familiar Bs. 5400, becas/hijos Bs. 27000, por subsidio adquisición de bienes y servicios Bs. 0, por aporte de caja de ahorro Bs. 38390,4, por transporte y alimentos Bs. 0, por salario normal mensual Bs. 390710,4 y por salario normal de Bs. 13023,68.

    Con respecto al SALARIO INTEGRAL, el mismo será determinado, tomando en cuenta el salario normal más la incidencia del bono vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de bono semestral, incidencia del bono anual, incidencia del bono por años de servicios.

    En relación a las HORAS EXTRAS, este Tribunal de Alzada aprecia que por cuanto este hecho negativo absoluto (lo reclamado como concepto en exceso) es y debe ser probado por la persona o la parte que lo invoque, y que por regla general el hecho negativo implica la existencia correlativa de un hecho afirmativo contrario, no es menos cierto que debía probar era la demandante. Así se establece.

    Por su parte y para fundamentar con argumentos lo antes explanado, el autor F.V. en su obra intitulada Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:

    “La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negative encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

    En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.

    Pues bien, explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye pues que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, esta sujeto a prueba, en el caso bajo análisis a quien se le invierte la carga probatoria, es a la parte actora en demostrar que tal hecho (lo reclamado) fue efectivamente laborado, es por lo que se infiere que tomando en cuenta las declaraciones de testigos promovidas por la parte actora, solo arguyen que gozaban de una hora para almorzar, y no podían dirigirse a sus casas u hogares, mas no que estaban a disposición de la demandada en esa hora de tiempo, por lo que resultan improcedentes las horas extras reclamadas, así como su incidencia en la determinación del salario, toda vez que no hay prueba de las mismas. Así se decide.

    Con lo que respecta al concepto de VACACIONES DEL AÑO 2002, del 17/10/2001 al 17/10/2002, conforme a la Cláusula 81, literal “b)” del Contrato Colectivo vigente a la fecha de terminación (2000-2003), correspondiéndole 35 días de salario normal, que es el tope previsto, desde la base de 20 días más los días adicionales acumulados en más de 20 años de trabajo, que al salario diario normal de Bs.13.023,8, equivale a un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 455,82), lo cual se ordena cancelar a la demandante. Así de decide.

    Con lo que respecta al concepto de BONO VACACIONAL 2002, del 17/10/2001 al 17/10/2002, conforme a la Cláusula 82 del Contrato Colectivo vigente a la fecha de terminación (2000-2003), correspondiéndole 35 días de salario normal, que al salario diario normal de Bs13.023,8, , equivale a un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 455,82), lo cual se ordena cancelar a la demandante. Así de decide.

    Con lo que respecta al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2002, de acuerdo a los artículos 174 y 179 LOT, la actora peticiona el monto de Bs.1.548.878,oo que equivale al 33,33% o que afirma devengó en ese año por la cantidad de Bs.4.647.100,00. Ahora bien, siendo que las utilidades corresponden al ejercicio económico y el mismo por regla y salvo excepción no alegada ni probada, coinciden con el año calendario, se observa que en el año 2002 laboró un total de 10 meses completos, debiéndose entonces fraccionar las utilidades del año 2002. En cuanto al número de días, corresponde un mínimo de 60 y un máximo de 120, conforme a lo previsto en el artículo 174 LOT.

    Ahora bien, la cláusula 75 de la Convención colectiva de 1997 prevé en todo caso un mínimo de 80 días, y lo mismo la cláusula 77 de la Convención de trabajo de 2000. En todo caso, no está de más señalar que el 33,33% de lo devengado equivale a peticionar el tope de 120 días por año lo cual está dentro de los parámetros legales, y siendo carga de la patronal el dilucidar cual es la utilidad que se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 LOT, es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la ex patronal demandada cancelar a la demandante, las utilidades a razón de 120 días por año. Así se establece.

    Para el período del 01/01/2002 al 29/10/2002, transcurrieron diez (10) meses completos, por lo que no le corresponde utilidad fraccionada del año 2002, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del artículo 174 LOT, lo que indica que corresponden 100 días de utilidades anuales (120 /12 meses x 10 meses), que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.13.023,68, ello arroja el total adeudado por el concepto de utilidades fraccionadas 2002 de UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1.302,37). Así de decide.

    En relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la parte actora reclama tanto la antigüedad del vigente régimen de cálculo, así como las previsiones de la reforma de la LOT en 1997, en cuanto al CAMBIO DE RÉGIMEN.

    En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cómputo, y se creó el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado de recálculo.

    Se observa pues, que lo procedente en el caso de autos es la aplicación del régimen vigente de antigüedad previsto en el artículo 108 de la LOT vigente, a partir del 19 de junio de 1997, pero al lado de ello las previsiones referentes a la antigüedad del viejo régimen de recálculo y lo concerniente a la compensación por transferencia. Así se establece.

    Dentro de este mapa referencial, con respecto a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en concordancia con el artículo 97 del RLOT de 1999 aplicable al caso sub exámine, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y además dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme se estipula en el Parágrafo Segundo del artículo 146 LOT, y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, ésto último conforme al artículo 97 del Reglamento de la LOT derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999), hoy artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (G.O. 38.426 del 28/04/2006).

    En cuanto al salario integral, el mismo está conformado por salario normal más la incidencia del bono vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de bono semestral, incidencia del bono anual, incidencia del bono por años de servicios. La incidencia o alícuota del bono vacacional bajo la vigencia del contrato colectivo de 1997, ha de tomarse en base a 30 días de bono a salario normal, conforme a la cláusula 80. A partir de la convención colectiva del año 2000, y de acuerdo a la cláusula 82 era de 35 días de salario normal. La incidencia o alícuota de las utilidades bajo la vigencia del contrato colectivo de 1997, en su cláusula 75, así como bajo la vigencia de la convención colectiva del año 2000, y de acuerdo a la cláusula 77, y como se analizó antes es de 120 días por año. La incidencia de bono semestral, es la alícuota día de la “Bonificación Especial Anual” pagadera los primeros 5 días del mes de junio de cada año, equivalente al 50% del salario básico mensual, esto conforme a la cláusula 76 de la convención colectiva de 1997, y la cláusula 78 de la convención colectiva de 2000. La incidencia de bono anual, es la alícuota día de la “Bonificación de Fin de Año” pagadera los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año, equivalente al 100% del salario básico mensual, esto conforme a la cláusula 77 de la convención colectiva de 1997, y la cláusula 79 de la convención colectiva de 2000. La incidencia de bono por años de servicios, es la alícuota día de la “Bonificación por Antigüedad” pagadera conforme a una escala de antigüedad que va de cinco en cinco años, del 5 al 40, y de manera progresiva desde 10 días hasta 80, así 5 años = a 10 días; 10 años = a 20 días; 15 años = a 30 días; 20 años igual a 40 días; hasta llegar a 40 años que es igual a 80 días de salario básico, esto de acuerdo a la cláusula 51 de la convención colectiva de 1997. Al lado de esto y en el mismo sentido en la cláusula 53 de la convención colectiva de 2000, la cual aumenta el número de días de manera progresiva desde 20 días hasta 200,de la siguiente manera: así 5 años = a 20 días; 10 años = a 40 días; 15 años = a 60 días; 20 años igual a 80 días; 25 años igual a 100 días; hasta llegar a 40 años que es igual a 200 días de salario básico.

    De modo que los salarios integrales diarios conforme a los diferentes conceptos que lo conforman, los siguientes: para el años 1997 Bs.6.857,87; para el año 1998 de Bs.11.899,37; en 1999 de Bs.13.062,28; en 2000 de Bs.17.139,61; en el 2001 de Bs.20.283,18; y en el 2002 de Bs.22.858,25; conforme se indica en el cuadro que sigue:

    Del año 1997, el salario normal por día Bs. 4195,2267, la incidencia diaria por bono vacacional Bs. 349,60222, por la incidencia diaria de utilidades Bs. 1398,4089, incidencia diaria del bono semestral Bs. 149,5, por incidencia diaria del bono anual Bs. 299, por incidencia por día del bono por años de servicio Bs. 466,1363, por horas extras Bs. 0 y el salario integral de Bs. 6857,87. Así se establece.

    Del año 1998, el salario normal por día Bs 7314,8853, la incidencia diaria por bono vacacional Bs. 609,57378, por la incidencia diaria de utilidades Bs. 2438,2951, incidencia diaria del bono semestral Bs. 241,28333, por incidencia diaria del bono anual Bs. 482,56667, por incidencia por día del bono por años de servicio, Bs. 812,76504, por horas extras Bs. 0, y el salario integral de Bs. 11899,37. Así se establece.

    Del año 1999 el salario normal por día Bs. 8000, la incidencia diaria por bono vacacional Bs. 666,72489 por la incidencia diaria de utilidades Bs. 2666, incidencia diaria del bono semestral Bs. 279,66389, por incidencia diaria del bono anual Bs. 559,32778, por incidencia por día del bono por años de servicio, Bs. 888,96652, por horas extras Bs. 0, y el salario integral de Bs. 13062,28. Así se establece.

    Del año 2000 el salario normal por día Bs. 9757,2267 la incidencia diaria por bono vacacional Bs.948,61 por la incidencia diaria de utilidades Bs. 3252,4089, por incidencia diaria del bono semestral Bs. 337,69444, por incidencia diaria del bono anual por incidencia Bs. 675,38889, por incidencia por día del bono por años de servicio, Bs. 2168,2726, por horas extras Bs. 0 y el salario integral de Bs. 17139,61. Así se establece.

    Del año 2001 salario normal por día Bs 11564,208, por la incidencia diaria Bs.1124,298, por la incidencia diaria de utilidades Bs. 3854,736 incidencia diaria del bono semestral Bs. 390,0375 por incidencia diaria del bono anual Bs. 780,075 por incidencia por día del bono por años de servicio, Bs. 2569,824 por horas extras Bs. 0 el salario integral de Bs. 20283,18. Así se establece.

    Del año 2002 salario normal por día Bs 13023,68 por la incidencia diaria Bs. 1266,1911 por la incidencia diaria de utilidades Bs. 4341,2267 incidencia diaria del bono semestral Bs. 444,33333 por incidencia diaria del bono anual Bs. 888,66667 por incidencia por día del bono por años de servicio, Bs. 2894,1511 por horas extras Bs. 0, el salario integral de Bs 22858,25. Así se establece.

    De modo que del 19/06/1997 al 31/12/1997, se produjeron 30 días de antigüedad, en 1998 un total de 60 días, en 1999 unos 62 días, en el 2000 fueron 64 días, en el 2001 el monto de 66, y en el 2002 correspondían 68, pero dado que la relación culminó en el mes de octubre la fracción es de 56,66 días. Así se establece.

    En este orden de ideas, está la Antigüedad del viejo régimen de recalculo aplicable conforme a las previsiones del artículo 666 y siguientes de la vigente LOT, que a su vez hace alusión al artículo 108 de la LOT del 27/11/1990, que establecía 30 días por año fracción superior a seis (6) meses.

    El artículo 666 ejuedem, señala que se han de multiplicar a razón del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LOT de 1997, es decir, el 19/06/1997. De modo que para el caso de la demandante, siendo que la relación inició en fecha 17 de octubre de 1977, para el 19 de junio de 1997, había transcurrido 19 años y fracción superior a 6 meses, en concreto 19 años, 8 meses y 2 días. Así se toma como 20 años de antigüedad, que multiplicados por 30 días por año da el monto de 600 días que por el salario normal del mes anterior a la vigencia de la reforma que era de Bs.5.482 por día (Bs.164.460, 00 por mes), conforme lo indica la actora y no fue desvirtuado por la demandada aun cuando era de su carga probatoria, y se encuentra en los parámetros del artículo 666 en su literal “a)” que señala no puede ser inferior a Bs.15.000,00 mensuales, obteniéndose entonces el monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.3.289,20). Así se decide.

    Lo antes señalado respecto a la antigüedad del viejo y nuevo régimen se utilizan para el viejo régimen el salario normal para el mes previo a la reforma de la LOT (19/06/1997); así como para la antigüedad del nuevo régimen de cálculo, el salario integral de cada período, conforme ut supra se ha indicado, por lo que la cantidad adeudada por antigüedad del viejo y nuevo régimen de cálculo (artículo 666 y 108 de la LOT) es la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.749,69), lo cual se le ordena cancelar a la demandante. Así se decide.

    En lo que se refiere a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b)” del artículo 666 eiusdem, la norma prevé 30 días por año hasta un tope de 10 años de antigüedad, multiplicados por el salario vigente para el 31 del mes de diciembre de 1996, salario que no ha de ser inferior a 15.000,00 mensuales, ni mayor a 300.000,00 mensuales. Así, se emplea el salario no desvirtuado y que es afirmado en la demanda en la cantidad de Bs. 5.482,00 diarios (Bs.164.460, 00 por mes) que se obtiene de multiplicar el salario de Bs.5.842,00 por 300 días, que es el tope permitido conforme antes se indicó, lo que da la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.644,60), lo cual se le ordena cancelar a la demandante. Así se decide.

    Conforme a las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT, y siendo la demandante despedida sin justa causa, le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a cinco (5) años, cada uno a razón de treinta (30) días (30 días por año hasta un tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.22.858,25 diarios, arroja un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.428,74), lo cual se le ordena cancelar a la demandante. Así se decide.

    Por la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, le corresponden 90 días de salario integral (que es el tope) conforme al Literal “d)” del artículo 125 LOT, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a diez (10) años. Estos 90 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.22.858,25, arroja el monto de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.2.057,24), lo cual se le ordena cancelar a la demandante. Así se decide.

    Con respecto al PREAVISO EXTRA de acuerdo a la cláusula 68 del Contrato Colectivo 2000, (antes cláusula 66 de la convención colectiva de 1997), prevé que en casos de despido injustificado, se pagará la cantidad equivalente a un sueldo básico mensual, además de lo previsto en la LOT y a la Convención. Siendo el salario básico para la fecha de culminación de la relación laboral la cantidad TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 319,92), este monto se adeuda a la demandante. Así se decide.

    Antes de dar como resultado los conceptos procedentes, es necesario para esta Alzada hacer del conocimiento, que siendo este Tribunal revisorio de las sentencias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, se denota que el Tribunal A quo, declara en su dispositivo del fallo que el total de los montos arrojan Sic es “la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.9.759,60)”, incurriendo en un error material al cuantificar las cantidades, pero no es menos cierto que la parte demandante solicita ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, y se declara procedente sobre este punto y del punto referido a las pensiones de jubilación, las cuales se acordó como vitalicias y tomando en cuenta los aumentos sucesivos del cargo; sin embargo, este Superior Tribunal al constatar la veracidad de las cantidades arrojadas por el A quo, surge una discrepancia en los montos puesto que para este Tribunal de Alzada arrojo la totalidad de Bs. F 21.703,4 y siendo que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación, sino mas bien la parte demandada en lo que respecta a la Prueba de cotejo como se indicó precedemente en esta motiva, en definitiva como Juez Superior no se puede desmejorar al único apelante, a sabiendas que quedó conforme con la decisión en cuestión, por lo que resta para esta Sentenciadora, concluir que las cantidades a cancelar a la parte demandante, a saber, la ciudadana Y.F., por parte de la empresa demandada BANCO VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, es la suma total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS.F 18.414,21) conforme a la aclaratoria expuesta por el Tribunal de la recurrida, salvo las pensiones de jubilación. Así se decide.

    Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    1. )INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

      -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. ) Respecto a los INTERESES DE MORA DE LOS CONCEPTOS DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 668 eiusdem, se aprecia que al no constar prueba alguna del pago de estos, vale decir, la Antigüedad del viejo régimen de recálculo (literal “a” del artículo 666 LOT), y la Compensación por Transferencia (literal “b” de la norma in comento), es por lo que teniendo presente las previsiones del artículo 608 LOT, se tiene que la ex patronal demandada, contaba con un lapso máximo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), vale decir, hasta el 19/06/2002; pero conforme al literal “a” del artículo señalado, debía pagar “El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.”. De modo que ante la ausencia de pago en lapsos legalmente previstos, es por lo que conforme al Parágrafo Primero del artículo en referencia, la cantidad adeudada “devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”, todo lo que se determinará a través de experticia complementaria del fallo en los mismos términos antes señalados en el párrafo precedente, con la salvedad de lo pertinente a la fecha de inicio de cómputo, así como la tasa a utilizar sobre los montos adeudados. Así se decide.

    4. ) En cuanto a los INTERESES DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, es a partir de la notificación de la demandada que se computan los intereses de mora, vale decir, el 08/05/2003 (folio 15 y ss.), que es cuando la demandada tiene conocimiento de la pretensión de jubilación especial, calculados hasta la ejecución del fallo; intereses estos que se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, para los intereses de mora, salvo lo pertinente a la fecha de inicio de cómputo. Así se decide.

    5. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, PREAVISO EXTRA, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.A.F.Z. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, por lo que se le concede el Beneficio de JUBILACIÓN y como consecuencia de ello, se condena al pago de las pensiones a las cuales tiene derecho.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:49 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420090000101.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000163.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR