Decisión nº 130 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.

El Tigre, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001086

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: Y.B.S.R. y Y.R. FIGUEREDO PEREZ, involucrado el adolescente Y.Y.

SETENCIA DIFINITIVA CON LUGAR

NARRATIVA

Se apertura el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15/10/2.008 por los ciudadanos Y.B.S.R. y Y.R. FIGUEREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-10.995.092 y N°: V-12.075.629, domiciliados en ésta Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 139.066, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y en la misma se encuentra involucrado el adolescente Y.Y., de dieciséis años de edad. Exponen los solicitantes, que en fecha quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que consignaron marcada con la letra “A”. Exponen que fijaron su domicilio conyugal en la calle Guevara y Lira, casa s/n, Anaco, Estado Anzoátegui. Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Y.Y., quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, tal como consta de copia certificada que riela al folio Nº: 04 del presente expediente. Exponen los solicitantes en su escrito libelar, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta que en el mes de Febrero del año 2.004 convinieron separarse, esto hace mas de Cinco (05) años y se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era ni es posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha. En fecha 03 de Diciembre del año 2.009, se dictó auto de despacho saneador.- Siendo subsanado el libelo en fecha 08-12-2009 y la misma 25-01-2010 fue admitida por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se acordó dar el curso legal correspondiente y en consecuencia se libro notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emitiera su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma, según consignación en autos del Alguacil del Tribunal de fecha 17 de Febrero del año en curso.-

MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: Del análisis y estudio de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticas, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco (05) años, en el caso “sub-judice”, los cónyuges alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente y así ha de declararse.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho, anteriormente explanadas, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “I”, el cual lo hace competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos Y.B.S.R. y Y.R. FIGUEREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-10.995.092 y N°: V-12.075.629, domiciliados en ésta Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 139.066, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente al registro Civil llevado por ese despacho en el año 1.992, bajo el N°: 25 y así se decide. Ofíciese lo conducente a los registros civiles respectivos, conforme a los artículos

De conformidad con el ultimo aparte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar dediciones y disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del principio fundamental de Interés Superior del adolescente Y.Y., quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, este Tribunal HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes, lo convenido mutua y amistosamente por los cónyuges en el escrito libelar de la presente solicitud, en lo referente a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención en la cantidad de 300,oo bolívares mensuales, sufragados por la madre en entrega en efectivo y el Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al referido niño y acuerda además que los montos correspondientes a la Obligación de Manutención, deben ser ajustados automáticamente en forma proporcional a medida en que aumenten las necesidades del niño y los ingresos del padre. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245 de la citada Ley, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso ó prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según sea el caso, de conformidad con el articulo 270 de la misma Ley por incumplir la acción de la Autoridad Judicial y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, el día once (11) días del mes de Marzo del año 2.010, años 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.G.E. RONDON

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las Ocho y cincuenta de la mañana (08:540 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

CGER/sarilis

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