Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.Y.Z.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.179.136, en su carácter de propietaria de la firma persona GINZASERVI, constituida y domiciliada en S.A., Municipio Córdoba, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nro.64, Tomo 1-B.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados L.M.M.G. Y G.L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.483 y Nro.113.535, respectivamente, domiciliados en la Prolongación de la Quinta Avenida, Edificio Resiltalca, Nro.7-163,San C.E.T..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro.56, Tomo 32-A, de fecha 07 de septiembre de 1995, Expediente Nro.75423, domiciliada en la Carrera 3 Nro.6-68, San J.d.C., Estado Táchira, representada legalmente por el ciudadano J.R.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-.3.795.016.

APODERADO DEL DEMANDADO: O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.973, domiciliado en la Quinta Avenida, torre E, piso 10, oficina 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (VIA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 20.129

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2008,por cobro de bolívares por intimación, con fundamento en seis (6) facturas en copia color amarillo, intentada por la ciudadana G.Y.Z.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.179.136, su carácter de propietaria de la firma personal GINZASERVI, constituida y domiciliada en S.A., Municipio Córdoba e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro.64, Tomo 11-B, asistida por los abogados L.M.M.G., y G.L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.483, y Nro.113.585 , domiciliados en la prolongación de la 5ta avenida, edificio Resiltaca, Nro.7-163, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la empresa CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nro.56, Tomo 32, Expediente 75423.

Señalaron que la empresa GINZASERVI , vendió material quirúrgico a la empresa CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A., por pedido telefónico, enviándose la mercancía junto con la factura original, a la clínica demandada CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A.,la cual tramitaba el pago a través de un cheque explicando que la ciudadana G.Y.Z.G. ,parte demandante iba hasta la empresa CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A., firmaba la factura, le escribía pagado y le estampaba el sello de la empresa; manteniendo la relación comercial cordial, luego transcurrió un tiempo y nunca se recibió pago alguno, de las copias amarillas seis (06)facturas correspondiente a suministros varios, los cuales aparecen ampliamente descritos en las mencionadas facturas, aceptadas por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSE C.A,; las cuales describió a continuación:

  1. - La numerada 000450, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.2.815.000), actualmente la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES Fuertes (Bs.F.2.815,00).

  2. -La numerada 000455, de fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.7.126.000); actualmente la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7126).

  3. -La numerada 000460, de fecha 05 de octubre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.352.700) actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.352,70).

  4. -La numerada 000463, de fecha 22 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.323.700); actualmente la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOSVEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7.323,70).

  5. -La numerada 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100); actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

  6. -La numerada 000473, de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.2.624.265); actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.624.265).

La parte demandante ciudadana GYNES Y.Z.G., propietaria de la firma personal GINZASERVI, señala que la totalidad de la deuda es por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.33.035.765) o TREINTA Y TRES MIL TRIENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ,(Bs.F..33.035,765),que las mencionadas facturas fueron aceptadas para ser pagadas en la misma fecha de emisión, en la actualidad se encuentran vencidas y presentó las originales amarillas de cada una de las facturas marcadas A, B, C, D, E, y F.

Ergo, siendo infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de las facturas sin que hasta la fecha hayan sido canceladas es por lo que ocurre a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A, plenamente identificada para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

PRIMERO

A reconocer y pagar la deuda la parte demandada Empresa CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A., con la parte demandante GYNES Y.Z.G., en su carácter de propietaria de la firma personal GYNZASERVI, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.33.035.765), en la actualidad la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs.33.035,765), por la cantidad total de la facturas adeudadas.

SEGUNDO

Para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca sentencia definitiva, para que sean calculados en una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Para que pague las costas y costos del presente juicio.

CUARTO

Solicitó la indexación de las cantidades demandadas y se les haga reajuste de su monto según la desvaloración monetaria, hasta el momento de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.38.000.000,00) o TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.38.000,00).

Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada, sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Fundamentó la demandada en los artículos 7, 12,17, 340, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1113, 1159, 11160, 11184, 1264, 1270, 1271, 1286, 1354, 1529, 1527, del Código Civil.

ADMISIÓN

Por auto de este Juzgado, de fecha 08 de octubre de 2008, fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda.

Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.33-34).

CITACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2008 los ciudadanos F.M.A.D.M. Y J.R.M.D., actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN J.C., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro.56, Tomo 32-A, de fecha 07 de septiembre de 1995, confirieron poder –Apud-Acta al abogado O.P.G...(f.38).

OPOSICIÓN A LA INTIMACION

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2008, El abogado O.P.G., apoderado de la parte demandada F.M.A.D.M. Y J.R.M.D., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 56, Tomo 32-A, de fecha 07 de septiembre de 1995, de conformidad el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se oponemos a la intimación contenida en el auto de admisión en la presente causa.(Fs.39 - 40).

En fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada abogado O.P.G., ratificó escrito de oposición.(F.41) Quedando citada la empresa CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A., parte demandada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2008 (f.42), el abogado O.P.G., apoderado de la parte demanda dio contestación a la demanda en la cual señala que las facturas presentadas por la parte demandante GYNES Y.Z.G., en su carácter de propietaria de la firma personal GINZASERVI C.A, en copia amarilla, en el escrito libelar, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en la misma fecha de emisión, y se encuentran vencidas, indicando que la demanda es interpuesta con las copias de la factura que la parte demandante denomina originales amarillas y que las misma deben permanecer en manos de la vendedora, parte demandante, las mencionadas facturas estaban constituidas por la original que es de color blanco y por su copia que es de color amarillo.

Expresó que la parte demandante “entregaba las facturas blancas que son las originales propiamente lo cual es completamente ilógico e inaudito, pues como si bien sabido si el deudor es el tenedor del original de una factura, de una letra de cambio, de un cheque o de cualquier documento crediticio de índole privado ello significa que es quien ha pagado la deuda, tal cual como lo establece el artículo 1326 del Código Civil

Ergo, que la empresa CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A., parte demandada pago en su totalidad la deuda, pues sino lo hubiese hecho jamás la demandante le hubiese entregado las facturas originales las cuales consignó en copia a vista de su original, para que dicha copia sea certificada y se me devolvieran las originales señalándolas así:

A.- La numerada 000450, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.2.815.000) actualmente la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES(BS. F.2.815).

B.- La numerada 000455, de fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE SEIS MIL BOLÍVARES (BS.7.126.000); actualmente la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7126,00).

C.-La numerada 000460, de fecha 05 de octubre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.352.700), actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.352,70).

D.-La numerada 000463, de fecha 22 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.323.700); actualmente la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7.323,70).

E.-La numerada 000473, de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.2.624.265); actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.624.265).

Solicitó al Tribunal que por estar demostrado el pago de la totalidad de la suma intimada y no acordara el embargo solicitado por la parte demandante, o que en su efecto afianzara para respondiera a su representada de los daños y perjuicios causados así mismo, desconoció el contenido y firma de la copia de la factura Número 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100); actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

Señala que la factura indicada, no esta aceptada para su cobro por el CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A, parte demandada y solicitó que exhibiera por parte de la demandante el original de la presente factura.

Para finalizar pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos a la parte demandante.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada ratificó escrito de contestación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió el valor probatorio de las copias amarillas llamadas por la parte demandante como originales amarillas y agregadas con las letras A, B, C, D y F, E.

SEGUNDO

Promovió el valor probatorio de las cinco (5) facturas en originales anexadas.

TERCERO

Promovió el valor probatorio del escrito de la contestación de la demanda cuando en el folio tres de la misma, en la cual se desconoce el contenido y firma de la totalidad de la copia de la factura Nro. 000470 de fecha 03 de noviembre de 2007, por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.8.794.100,00) o en bolívares actuales OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.8.794,10).

CUARTO

exhibición: Solicito al Tribunal que fije día y hora para que la demandante GINZASERVI, exhiba la factura blanca que es la original y señalada en el libelo de la demanda con el Nro.000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100,00).

En fecha 28 de noviembre 2008, el apoderado de la parte demandada promovió

PRIMERO

Promovió el valor probatorio de las cinco facturas en originales anexadas.

SEGUNDO

exhibición: Solicito al Tribunal que fije día y hora para que la demandante GINZASERVI, exhiba la factura blanca que es la original y señalada en el libelo de la demanda con el Nro.000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por un monto de ocho millones setecientos noventa y cuatro mil cien bolívares (BS.8.794.100,00),actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

TERCERO

El desconocimiento en su contenido y firma de la copia amarilla anexada al libelo de la demanda y consiste en la factura Nro.000470 de fecha 03 de noviembre de 2007, por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES(Bs.8.794.100) actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS(Bs.F. 8.794,10).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó a la demanda, los siguientes documentos: seis (6) copias amarillas de las facturas, signadas:

  1. - La numerada 000450, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.2.815.000), actualmente la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES Fuertes (Bs.F.2.815,00).

  2. -La numerada 000455, de fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.7.126.000); actualmente la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7126).

  3. -La numerada 000460, de fecha 05 de octubre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.352.700) actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.352,70).

  4. -La numerada 000463, de fecha 22 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.323.700); actualmente la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOSVEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7.323,70).

  5. -La numerada 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100); actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

  6. -La numerada 000473, de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.2.624.265); actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.624.265).

    Copia certificada del documento de Constitución del Centro de Cirugía San José C.A, inscrita por ante El Registro Mercantil del Estado Táchira, inscrito bajo el Número 56, tomo 32-A de fecha 07 de septiembre de 1995.

    Firma personal del fondo de comercio denominado GINZASERVI, inscrita en el tomo 11-B. Número 64, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2008 (f.53) el Apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera, el Merito Favorable de:

  7. -Reprodujo el merito favorable de autos en cuanto me favorezcan especialmente el libelo de demanda.

    Asimismo, promovió y ratificó en cada una de sus partes, el contenido y firmas de las facturas consignadas en el libelo de demanda como instrumento fundamental y son:

  8. - La numerada 000450, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por la cantidad de Dos millones ochocientos quince mil bolívares (Bs.2.815.000,00) o la cantidad de Dos Mil ochocientos quince Bolívares Fuertes(Bs.2.815,00).

  9. -La numerada 000455, de fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de Siete Millones ciento veinte seis mil bolívares (Bs.7.126.000,00); o Siete Mil ciento veinte seis bolívares fuertes(Bs.f.7126,00).

  10. -La numerada 000460, de fecha 05 de octubre de 2.007, por la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil setecientos bolívares (Bs.4.352.700) o Cuatro Mil Trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.4.352,70).

  11. -La numerada 000463, de fecha 22 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.323.700); o Siete Mil trescientos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F.7.323,70).

  12. -La numerada 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de ocho millones setecientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs.8.794.100,00); U ocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con diez céntimos.(Bs.F.8.794,10).

  13. -La numerada 000473, de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de dos millones seiscientos veinticuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.624.265); o dos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con doscientos sesenta y cinco céntimos (Bs.2.624.265).

  14. - Promovió la exhibición de los libros contables de la sociedad CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSE C.A.,

  15. -Promueve la Inspección Judicial a la administración del Centro de Cirugía San José C.A, parte demandada ya identificada, con domicilio en la carrera 3 Nro.6-68, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira

    PARTE MOTIVA

    Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. H.B.L. en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.

    Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa: Que la parte actora en su demanda en los siguientes hechos que es tenedora legitima de seis (06) facturas en copia amarilla, las cuales identifican, que en su conjunto alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs.33.035.765), actualmente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CENTIMOS.(Bs.F.33.035,765), debidamente aceptadas por la empresa CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSE C.A.,sin embargo han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de obtener su pago, razón por la cual demanda a la referida empresa a los fines de que cancele su obligación

    Por escrito de fecha 24 de octubre de 2008 (f.42), el abogado O.P.G., apoderado de la parte demanda dio contestación a la demanda en la cual señala que las facturas presentadas por la parte demandante GYNES Y.Z.G., en su carácter de propietaria de la firma personal GINZASERVI C.A, en copia amarilla, en el escrito libelar, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en la misma fecha de emisión, y se encuentran vencidas, indicando que la demanda es interpuesta con las copias de la factura que la parte demandante denomina originales amarillas y que las misma deben permanecer en manos de la vendedora, parte demandante, las mencionadas facturas estaban constituidas por la original que es de color blanco y por su copia que es de color amarillo.

    Expresó la parte demandada, que le entregó la parte demandante copia amarilla para que se le informará sobre monto que le debía y cuando la compradora parte demandada, pagaba la totalidad de la deuda contenida en la factura blanca original, señalando que no era posible que la vendedora, es decir la parte demandante “entregaba las facturas blancas que son las originales propiamente lo cual es completamente ilógico e inaudito, pues como si bien sabido si el deudor es el tenedor del original de una factura , de una letra de cambio, de un cheque o de cualquier documento crediticio de índole privado ello significa que es quien ha pagado la deuda, tal cual como lo establece el artículo 1326 del Código Civil

    Ergo, que la empresa CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A., parte demandada pago en su totalidad la deuda, pues sino lo hubiese hecho jamás la demandante le hubiese entregado las facturas originales las cuales consignó en copia a vista de su original, para que dicha copia sea certificada y se me devolvieran las originales señalándolas así:

    A.- La numerada 000450, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.2.815.000) actualmente la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES(BS. F.2.815).

    B.- La numerada 000455, de fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE SEIS MIL BOLÍVARES (BS.7.126.000); actualmente la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7126,00).

    C.-La numerada 000460, de fecha 05 de octubre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.352.700), actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.352,70).

    D.-La numerada 000463, de fecha 22 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.323.700); actualmente la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7.323,70).

    E.-La numerada 000473, de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.2.624.265); actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.624.265).

    Solicitó al Tribunal que por estar demostrado el pago de la totalidad de la suma intimada y no acordara el embargo solicitado por la parte demandante, o que en su efecto afianzara para respondiera a su representada de los daños y perjuicios causados así mismo, desconoció el contenido y firma de la copia de la factura Número 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100); actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

    Señala que la factura indicada, no esta aceptada para su cobro por el CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A, parte demandada y solicitó que exhibiera por parte de la demandante el original de la presente factura.

    Para finalizar pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos a la parte demandante.

    En fecha 07 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada ratificó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado O.P., apoderado de la parte demandada.

    Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas por el abogado L.M.M.G., co-apoderado de la parte demandante

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 21 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió el valor probatorio de las copias amarillas llamadas por la parte demandante como originales amarillas y agregadas con las letras A, B, C, D y F, Este Juzgador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.

SEGUNDO

Promovió el valor probatorio de las cinco (5) facturas en originales anexadas.

En lo que se refiere a esta prueba, EL Tribunal considera pertinente, antes de emitir pronunciamiento sobre su valoración, señalar lo siguiente: el autor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, EN SU OBRA TITULADA “Teoría de la Prueba, página 49, establece:

…Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él, lo cual significa que el medio de prueba mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio.

Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba o nadie puede crear un titulo a su favor, mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control de intervención de la contraparte, consagrado en el articulo 1378 del Código Civil.

En consecuencia siendo que la prueba bajo estudio emana directamente de la parte oferida-promovente, este Tribunal de conformidad con el principio de alteridad de la prueba antes analizada, el cual rige en todos los procesos judiciales, desestima la prueba promovida. Así se decide.

TERCERO: Promovió el valor probatorio del escrito de la contestación de la demanda cuando en el folio tres de la misma, en la cual se desconoce el contenido y firma de la totalidad de la copia de la factura Nro. 000470 de fecha 03 de noviembre de 2007, por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.8.794.100,00) o en bolívares actuales OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.8.794,10).

De conformidad a reiterada jurisprudencia, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda o de contestación, no constituyen pruebas, sino que los mismos contienen los alegatos de las partes, en virtud de lo cual se desestima tal promoción por cuanto dicho escrito no prueba hechos que lleven al sentenciador a la dilucidación de lo controvertido, y así se decide.

CUARTO: Solicitó exhibición: Solicito al Tribunal que fije día y hora para que la demandante GINZASERVI, exhiba la factura blanca que es la original y señalada en el libelo de la demanda con el Nro.000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100,00).

Este tribunal no la valora, por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad. Así se decide.

En fecha 28 de noviembre 2008, el apoderado de la parte demandada promovió

PRIMERO: Promovió el valor probatorio de las cinco facturas en originales anexadas.

En lo que se refiere a esta prueba fue valorada por este Tribunal.

SEGUNDO: exhibición: Solicito al Tribunal que fije día y hora para que la demandante GINZASERVI, exhiba la factura blanca que es la original y señalada en el libelo de la demanda con el Nro.000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por un monto de ocho millones setecientos noventa y cuatro mil cien bolívares (BS.8.794.100,00),actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

Este Tribunal no la aprecia, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Así se decide.

TERCERO: El desconocimiento en su contenido y firma de la copia amarilla anexada al libelo de la demanda y consiste en la factura Nro.000470 de fecha 03 de noviembre de 2007, por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.(Bs.8.794,100), actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS(Bs.F. 8.794,10).

Este Tribunal la desecha, por cuanto no es un medio legal probatorio establecido en nuestra legislación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó a la demanda, los siguientes documentos: seis (6) copias amarillas de las facturas, signadas:

1.- La numerada 000450, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.2.815.000), actualmente la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES Fuertes (Bs.F.2.815,00).

2.-La numerada 000455, de fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.7.126.000); actualmente la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7126).

3.-La numerada 000460, de fecha 05 de octubre de 2.007, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.352.700) actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.352,70).

4.-La numerada 000463, de fecha 22 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.323.700); actualmente la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOSVEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7.323,70).

5.-La numerada 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100); actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

6.-La numerada 000473, de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.2.624.265); actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.624.265).

En lo que se refiere a esta prueba. El Tribunal considera pertinente, antes de emitir pronunciamiento sobre su valoración, es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las facturas aceptadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.,Caso: UN TROCK CONSTRUCTORA Y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

.

Asimismo, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece la firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera pagado” y, agrega :No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

…LUIS CORSI en la Revista Nro.5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “Las finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El articulo 124 del C. Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues un instrumento privado (Arts.1363 y sigs, del C.C) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir : la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con el sólo hecho de su emisión, y con la independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada únicamente…(…)Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”…Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: Nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

En relación a esta prueba se observa de las actas que conforman el expediente que las facturas se encuentran firmadas y selladas en señal de haber sido recibidas por la Empresa Centro Médico de Cirugía San José C.A,., parte demandada. Este Juzgador las aprecias en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, 429y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia certificada del documento de Constitución del Centro de Cirugía San José C.A, inscrita por ante El Registro Mercantil del Estado Táchira, inscrito bajo el Número 56, tomo 32-A de fecha 07 de septiembre de 1995.

Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Firma personal del fondo de comercio denominado GINZASERVI, inscrita en el tomo 11-B. Número 64, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.|

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2008 (f.53) el Apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera, el Merito Favorable de:

  1. -Reprodujo el merito favorable de autos en cuanto me favorezcan especialmente el libelo de demanda.

    En cuanto al merito favorable de autos, cabe destacar que el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político administrativa, que señala : “Respecto al mérito favorable de autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

    Asimismo, promovió y ratificó en cada una de sus partes, el contenido y firmas de las facturas consignadas en el libelo de demanda como instrumento fundamental y son:

  2. - La numerada 000450, de fecha 25 de septiembre de 2.007, por la cantidad de Dos millones ochocientos quince mil bolívares (Bs.2.815.000,00) o la cantidad de Dos Mil ochocientos quince Bolívares Fuertes(Bs.2.815,00).

  3. -La numerada 000455, de fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de Siete Millones ciento veinte seis mil bolívares (Bs.7.126.000,00); o Siete Mil ciento veinte seis bolívares fuertes(Bs.f.7126,00).

  4. -La numerada 000460, de fecha 05 de octubre de 2.007, por la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil setecientos bolívares (Bs.4.352.700) o Cuatro Mil Trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.4.352,70).

  5. -La numerada 000463, de fecha 22 de octubre de 2007, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.323.700); o Siete Mil trescientos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F.7.323,70).

  6. -La numerada 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de ocho millones setecientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs.8.794.100,00); U ocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con diez céntimos.(Bs.F.8.794,10).

  7. -La numerada 000473, de fecha 14 de noviembre de 2007, por la cantidad de dos millones seiscientos veinticuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.2.624.265); o dos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con doscientos sesenta y cinco céntimos (Bs.2.624.265).Este Juzgador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 el Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Promovió la exhibición de los libros contables de la sociedad CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSE C.A., Esta prueba no se valora, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Así se decide

    Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la misma no fue evacuada en la etapa probatoria correspondiente por lo cual este juzgador la desecha del proceso. Así se establece.

  9. -Promueve la Inspección Judicial a la administración del Centro de Cirugía San José C.A, parte demandada ya identificada, con domicilio en la carrera 3 Nro.6-68, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cursante a los folios(75 al 78), dicha inspección judicial nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, en consecuencia la misma se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, hay elementos de convicción suficientes, para determinar que entre la demandante GYNES Y.Z.G., en su carácter de propietaria de la firma personal GINZASERVI y la empresa CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSE C.A., existía una relación comercial, que consistía en la proveeduría de material quirúrgico por la primera de las nombradas a la segunda, y una vez despachada la demandada cancelaba su precio, previa presentación y aceptación de las facturas, correspondientes, en la cual se indicaba la descripción de la mercancía y el precio, así se desprende de las documentales promovidas en la etapa probatoria ,pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

    PUNTOS PREVIOS

    MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE

    En escrito de demanda de fecha 03 de octubre de 2008 presentado por los abogados M.M.G. y G.L.C.G., apoderados de la parte demandante y por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, el abogado L.M.M.G., apoderado de la parte demandante,solicitó a este d.T. se pronunciara sobre la medida de embargo solicitada:

    A los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada, con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:”(…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(…)”

    Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho..En adición, observa este Juzgador que dentro de los hechos explanados por el actor, no se hayan presentes los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama(fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo(periculum in mora), a pesar de constituir una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por la ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en articulo 585 antes citado.El primer requisito exigido en el articulo in comento se refiere a la presunción de un buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho de propiedad de la parte demandada, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza de la parte actora, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza(en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como eminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, las condiciones de la providencia cautelar podrían pues considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho ;2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar, la certeza(juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre las condiciones de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de la certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

    Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas del Tribunal). De igual forma, R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene: “(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…”

    Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora en la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonis iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas del Tribunal). En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene: “(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora solicita la medida embargo, expresando: “(…) por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se ha acompañado un medio de prueba que constituye una presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, (…) ”, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos, se evidencia que la parte actora no ha aportado junto con su solicitud un medio de prueba que por lo menos de manera presuntiva, compruebe tales afirmaciones del hecho, así como tampoco alega ni prueba cuales son las conductas que atribuye al demandado que pudiesen hacer nugatoria la ejecución de un eventual fallo en su contra, por lo que, no se encuentran llenos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea el periculum in mora y no se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama el cual es el fumus bonis iuris.

    Cabe recordar que el P.C.V., está informado por el principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, estándole prohibido al Juez, obtener elementos de de convicción fuera de lo alegado y probado; en tal virtud; éste Operador de Justicia, no puede suplir la falta de argumentación de la parte actora, para solicitar la medida de embargo, En tal virtud; se niega la medida de embargo solicitada por los abogados L.M.M.G. Y G.L.C.G., apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.

    DESCONOCIMIENTO DE LA FACTURA NUMERO 000470 EN EL ESCRITO DE CONESTACION DE LA DEMANDA

    Con relación al alegato esgrimido por la parte demandada, respecto al desconocimiento del contenido y firma de la copia de la factura Número 000470, de fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS.8.794.100); actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS.(Bs.F.8.794,10).

    Con relación a ello estima conducente este Tribunal, traer a colación el criterio de nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, Nro.380, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz, quien estableció lo siguiente:

    (…Omissis…) En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.” Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:(…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    (…Omissis…)(Negrillas de éste Tribunal Superior)

    Con relación a la impugnación de documentos simples entencia N° 2.286 de fecha 24-10-2006, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., y en este sentido se señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica. Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación –como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que les otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida

    Así pues, si bien es cierto que en el caso de presentarse documentos privados en juicio y la otra parte los desconoce, se pueden optar por los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil para demostrar y ratificar el valor probatorio de dichas instrumentales, no es menos cierto, que en el caso de las facturas aceptadas la norma contemplada en el artículo 147 del Código de Comercio es precisa en lo que respecta tanto a la aceptación expresa como a la tácita, y con respecto a esta última, su efecto principal luego de verificada, es que dicha aceptación es irrevocable. Por lo tanto, considera este Jurisdicente Superior que tratándose dicha norma de la base fundamental en lo que a facturas se refiere, resultaría nugatoria la aplicación de la misma si al momento de presentar una factura aceptada (en cualquiera de sus formas) en juicio fuera necesario ratificar su validez luego del desconocimiento de la otra parte. En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por la parte demandante junto al libelo. Así se declara.

    Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos en que frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto.

    El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

    Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hace valer, asistido de las correspondientes pruebas documentales.

    Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar la controversia.

    En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

    Artículo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    La mención de la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el articulo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

    En derivación, del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador que los instrumentos fundamentales de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación lo constituyen determinadas facturas en copias amarillas, producidas por la parte actora, en virtud de la cuales exige la intimación al pago de la suma dineraria en estas expresadas. El Código de Procedimiento Civil enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

    Articulo 644.-Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba…con documentos privados…con facturas aceptadas…

    Asimismo, opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

    La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal(RIF), Numero de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfono, o cualquier dato descriptivo que se considere conveniente; b)Fecha y número de la factura para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el articulo 147 del Código de Comercio, c)Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d)Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y , por consiguiente debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor, f)Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía según lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g)La mención de que el documento va sin tachaduras ni enmendaduras, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; h) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

    En cuanto a las posibles ventajas de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías:

    Por las excepciones que pueden ser alegadas

    La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

    En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre la falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa).

    Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp.420 y 421 ha establecido que :

    …son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…El legislador venezolano al referirse al caso, en el Articulo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si la aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que las facturas o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda tiene eficacia probatoria por tratarse de unas facturas aceptadas.

    Nosotros entendemos por facturas las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies.

    El artículo 124 del Código de Comercio admite las facturas como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas ….Casación (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que hayan sido aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está es el artículo 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas.(Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen, y reafirmar aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; como prueba de las obligaciones contraídas.

    En relación a las facturas aceptadas, el autor L.C. en la Revista Nro.5 de Derecho Probatorio sostiene:

    Las finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El articulo 124 del C. Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues un instrumento privado (Arts.1363 y sigs, del C.C) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir : la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con el sólo hecho de su emisión, y con la independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada únicamente…(…)Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”…Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: Nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Caso: UN TROCK CONSTRUCTORA Y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    Asimismo, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece la firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera pagado” y, agrega :No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T.d.P., en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe.

    …el artículo 124 del Código de Comercio, prevé

    …que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”,…”En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004.

    Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a este respecto ha sostenido:

    “Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro.830/2005, del 11-05, caso Constructora Camsa, C.A, en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    El comprador tiene derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    Sostuvo que la demostración del recibo de la factura por una compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo, sin que tenga relevancia alguna la inscripción con la frase señaladaEn efecto solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, se ratificó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación al contenido del artículo 147 del Código de Comercio.De esa norma se colige que recibida la factura por la empresa, si ésta no reclama” dentro de los ocho días siguientes” “se tendrá por aceptada”.Asimismo el artículo 124 ejusdem prevé”Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.Las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra venta de mercaderías, según se desprende del artículo 147 del Código de Comercio, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En atención a su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia probatoria documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, más, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre u cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio.

    En tal sentido, sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente Nro.96444, bajo ponencia del Magistrado Dr.A.R., indicó:

    (…Omissis…)

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “ facturas aceptadas.”

    (…Omissis…)

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

    Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961,(Caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima de Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es una acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, señaló la Sala-si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales , exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa.Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio

    .

    Los dispositivos legales y jurisprudenciales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable .De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

    En consecuencia, la demostración de las facturas por la empresa, aún cuando hayan sido firmadas por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de las facturas, cuando no se haya reclamado de éstas en el lapso establecido por la disposición legal.

    De las normas y los criterios anteriormente citados concluye este juzgador luego del examen de las facturas, que sirven de instrumento fundamental de la demanda, que las descritas fueron aceptadas por la Empresa Mercantil Centro Medico de Cirugía San José C.A., a tenor de los dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, antes citado, y al no haber refutado la demandada las facturas, la entrega de la mercancía, ni haber reclamado su contenido, ni haber hecho reparo ni observaciones de las mismas, dentro de los ocho (8) días, siguientes a su entrega, por no haber hecho la Empresa Mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSE C.A, el uso del derecho que le correspondía de efectuar reparos en el lapso establecido en la ley, concluye este Tribunal que las facturas que sirven de fundamento para la pretensión de la parte actora, fueron efectivamente aceptadas tácitamente por la parte demandada.

    En el caso de marras se observa que efectivamente existen seis (06) facturas , emitidas por la ciudadana G.Y.Z.G., en su carácter de propietaria de la Firma personal GINZASERVI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSE C.A,.y que las mismas cumplieron con los requisitos mencionados, que son necesarios para estar frente a una factura aceptada tal como lo dispone la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, por cuanto la factura sólo hace prueba contra quien la recibe, si éste (destinatario- comprador) confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; bien o si redacta un duplicado y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura.

    Igualmente es necesario hacer también un análisis de lo expresado por la parte demandada, por ejemplo como se explica que la parte demandada haya desconocido la factura que fuero opuestas por la parte actora si en el escrito de contestación de demanda que cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de fecha 07 de noviembre de 2008, invocó conforme al artículo 1326 del Código Civil, la extinción de la obligación por cuanto las facturas que fundamenta la pretensión ya han sido pagadas, y que en consecuencia la empresa demandante no puede pretender derivar derechos cuando los fundamentos de hechos no existen, alegando también que las mismas carecen de requisitos, considera este sentenciador que tal posición es contradictorio por cuanto las facturas que fueron consignadas por el actor son copias como efectivamente lo manifestó la parte demandada, pero a su vez la parte demandada consignó las facturas originales de las mismas alegando que fueron pagadas, como es posible que el demandado pretenda que sea liberado de su deuda con las mismas facturas originales, manifestando que las mismas han sido pagadas , que a mi modo de ver este argumento carece de veracidad ya que la parte demandada no probo el hecho del pago, observando este Sentenciador que con la alta suma de dinero que fue demandada no era posible hacer el pago de las facturas opuestas a través de dinero en efectivo, seria un exabrupto pretender pagar altas cantidades de dinero en efectivo, igualmente se observa que dichas facturas tienen fechas diferentes tanto de emisión como de vencimiento, más aun tratándose de una empresa grande su negociación deber se más segura. ,una vez demostrada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil,

    Solo hizo que las copias que fueron consignadas por la parte demandante fueran aceptadas tácitamente por ella, igualmente se observa que las facturas que fueron consignadas por la parte demandada son las mismas consignadas por la parte actora, de manera que no habiendo la parte accionada, demostrado el pago de las referidas facturas que se reputan aceptadas, debe este juzgador declarar la procedencia de la demanda incoada, y en consecuencia condenar a la parte demandada Empresa Mercantil Centro Medico de Cirugía San José C.A., al pago de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.33.035.765) o TREINTA Y TRES MIL TRIENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ,(Bs.F..33.035,765), cantidad de dinero adeudada, lo cual se hará de manera precisa y especifica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Con relación a los intereses, dada la naturaleza de la obligación demandada, éstos deben pagarse como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 1.277 del Código Civil, que consiste siempre en el interés legal, los cuales se deben desde el día de la mora, que en este caso, está determinado por el momento en que hubo consentimiento. Dichos intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, no pueden exceder del 12% anual, por lo que al haber reclamado sólo el 5% anual en el libelo de demanda, para determinar los intereses moratorios correspondientes al punto segundo del petitorio del libelo de demanda, se ordenará experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca la cantidad correspondiente a los intereses causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme, en base a la tasa de cinco por ciento anual (5%),este Tribunal debe declararlos procedentes. Así se declara.

    Una vez determinado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte actora.

    Adicionalmente, a los conceptos expresados la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses moratorios e indexación son excluyentes entre sí.Al respecto, E.M.L. y E.P.S., en su obra”Curso de Obligaciones”Derecho Civil III, sostienen que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que debería pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, estima este tribunal que la parte demandada sólo deberá pagar el capital adeudado más los intereses moratorios, a calcularse por experticia complementaria del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por GYNES Y.Z.G., propietaria de la firma personal GINZASERVI, constituida y domiciliada en S.A., Municipio Córdoba, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nro.64, Tomo 1-B , en contra de de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro.56, Tomo 32-A, de fecha 07 de septiembre de 1995, Expediente Nro.75423, domiciliada en la Carrera 3 Nro.6-68, San J.d.C., Estado Táchira, representada legalmente por el ciudadano J.R.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-.3.795.016.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRIENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ,(Bs.F..33.035,765), por concepto de capital adeudado, lo cual según la conversión monetaria, quedaría en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO CON 77/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 33.035,77).

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas hasta la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta que este fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pedimento de la indexación judicial, ya que este Tribunal considera que existiría duplicidad de indemnización por un solo incumplimiento.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese notificaciones

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Anamilena Rosales Zambrano

Secretaria Accidental

JMCZ/yv.-

Exp.20129.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

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