Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 11 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010634

Parte Demandante: Y.C.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.951.856.-

Apoderado Judicial de la parte actora: J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105.-

Parte Demandada: W.U.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 2, calle 14 de marzo c/c vereda 38 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.794.-

Abogado asistente de la parte demandada: T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.079.-

Adolescente: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Y.C.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.951.856, progenitora de la adolescente, contra el ciudadano: W.U.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 2, calle 14 de marzo c/c vereda 38 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.794, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de junio de 2006.-

En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, para lo cual se libró comisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se libró oficio al Director del Instituto Universitario Tecnológico J.N.V., al Director de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente y al Ministerio de Educación, lugares de trabajo del demandado, a fin de que informen sueldo mensual que percibe el mismo.-

Al folio 13 cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 105° del Ministerio Público.-

En fecha 08 de agosto de 2006, se recibe comunicación de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, en el cual se informa capacidad económica del padre, el cual genera en el Instituto Universitario de Tecnología “J.N.V.”.

Consta al folio 38, que la actora otorgó poder apud-acta al abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105.-

En fecha 25 de abril de 2007, comparece voluntariamente el demandado, ciudadano W.U.R., plenamente identificado y se da por citado en el presente juicio. Dejando la secretaria del despacho constancia en fecha 02 de mayo de 2007.-

En fecha 16 de mayo de 2007, día y hora fijados se oportunidad para el acto de contestación de la demanda; Consta que en esa fecha compareció el demandado y presentó escrito de contestación acompañado de anexos.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión no matrimonial con el ciudadano W.U.R., procrearon una hija, la adolescente de autos, y que el padre cumple de manera irregular con su obligación de manutención, ya que sólo le entrega en el mes de diciembre de cada año, una cantidad irrisoria de dinero para satisfacer parte de algunas de las necesidades de la niña, sin entenderse el resto del año de los gastos de la misma, tales como alimentación, educación, medicinas y otras necesidades que a sus edad requiere, que en varias oportunidades le solicita que contribuya con su obligación y éste le manifiesta que tiene otros compromisos más importantes que cumplir. Solicita que se fije el quantum en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400) mensuales e igualmente se fije dos (02) bonificaciones especiales por el mismo monto, en los meses de agosto, para gastos escolares y la otra en diciembre como bono navideño, señaló que el padre labora como docente universitario a tiempo completo en el Instituto Universitario Tecnológico J.N.V. y por horas en la Universidad de Oriente.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual señala que la adolescente de autos es su hija, que se mantiene separado de su hija por la razón de que su madre vive en una ciudad distinta a la de él, que mantiene contacto telefónico con ella y personal cuando las circunstancias se lo permiten; señala que tiene otro hijo y al efecto consigna partida de nacimiento, a quien también debe prestar atención y necesidades alimentarias, educativas, de salud y otras; que cumple con la obligación de manutención y que es su intención colaborar conjuntamente con la madre en esta obligación; señala que reside en un casa que no es de su propiedad, en la cual tiene que cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad mensual de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150), consigna tres (03) últimos recibos de pagos; señala que cancela una póliza de seguros en beneficio de su hija por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100), lo cual queda constancia emitida por el Presidente de Previsión Social, la cual anexa; señala que mensualmente tiene otras obligaciones pecuniarias, derivadas de servicios de teléfono, agua, luz, aseo domiciliario, los cuales alcanzan la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200); señala que tiene bajo su dependencia a su madre, ciudadana R.R.d.C.; indica que también tiene otros gastos ya que cursa estudios de post-grado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en la ciudad de Maturín, consignó constancia; indica que debe sufragar enfermedad de su menor hijo, la cual presenta desde el año 2005, para lo cual consigna anexos. Señala que la cantidad solicitada es excesiva y ofrece como quantum alimentario la cantidad correspondiente al quince por ciento (15%) de sus ingresos.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio no presentaron escrito alguno, sin embargo se observa que tanto la actora en su escrito de demanda hizo acompañar anexos como pruebas; así como el demandado en su contestación presentó anexos como pruebas de sus dichos, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y valorarlas de la siguiente manera:

La actora presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos W.U.R. y Y.C.R.L. con la adolescente, anteriormente identificada, y así se declara.-

Asimismo, solicitó prueba de informes, es decir, que se oficiará a los Directores del Instituto Universitario Tecnológico J.N.V., de la Universidad de Oriente y del Ministerio de Educación, recibiéndose sólo comunicación emanada de la Abogada B.C.C., Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior en la cual se informa el sueldo y otras remuneraciones que percibe el ciudadano W.U.R., en el Instituto Universitario de Tecnología “J.N.V.”, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que el padre percibe un ingreso mensual en ese Instituto de: Bs. 1.092.810,00 (Bs. F. 1092,81); Prima por hijos: Bs. 174.348,00 (Bs. F. 174,35); Bono Vacacional: Bs. 3.980.745,00 (Bs. F. 3980,75); Bono de fin de año: Bs. 3.980.745,00 (Bs. F. 3980,75); Cesta Ticket: Bs. 338.100,00 (Bs. F. 338,1), y así se decide.-

Por su parte el demandado presentó: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 25, del niño, emitida por el Prefecto de la Parroquia Marabal, Municipio M.d.E.S., con el objeto de demostrar que es su hijo, copia que no fue impugnada en su oportunidad legal por la actora, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la existencia de otro hijo del demandado, más no queda demostrado con esta prueba que efectivamente dicho demandado genere gastos concernientes a la obligación de manutención de éste hijo, y así se decide.-

Del folio 67 al 69, cursa constancia de pagos de canon de arrendamientos emitidas por un tercero, al efecto esta juzgadora desecha la presente prueba por cuanto debió ser ratificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Del folio 70 al 78, cursan documentos, tales como constancia emanada del Presidente del Instituto de Previsión Social de los Profesores del I.U.T. “J.N.V.”, en el cual se informa sobre descuentos por concepto de Cirugía, maternidad y Hospitalización; Constancia de estudios del progenitor, emanada por el Coordinador General de Postgrado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Monagas; y documentos en copias simples contentivos de consultas sucesivas, informe médico y exámenes médicos, al respecto esta Juzgadora desecha tales pruebas, por cuanto debió hacerla evacuar mediante la prueba de informe, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo.

De las actas se desprende que efectivamente el demando genera ingresos económicos fijos por tener una relación laboral directa con un organismo público demostrando sus ingresos mensuales, no constan las resultas de la totalidad de los oficios librados; sin embargo la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa, por cuanto el padre no está cumpliendo con su obligación de manutención. Asimismo en su oportunidad el demandado no probó fehacientemente el cumplimiento de su obligación a pesar de haberlo expresado, al igual que señala dentro de sus cargas familiares a otro hijo, no quedando demostrado fehacientemente para quien aquí decide que eroga gastos por tal concepto, pero si que él mismo cuenta con ingresos económicos suficientes que le permiten coadyuvar a cubrir tanto con la obligación alimentación en beneficio de la adolescente de autos, así como los propios de subsistencia y todos los señalados por él.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite inferir de señalado en los artículos 8, 365, 366, 369, 371, 373, 374,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ya vigente en su aspecto sustantivo), que el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentren involucrados niño(s), niña (s) o adolescente(s), debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior, en este caso de la adolescente, para que elle pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a recibir manutención por parte de ambos progenitores.

En tal sentido, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos progenitores a cubrir las necesidades de su hija, no es por menos cierto, que a la progenitora custodia, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no custodio cubrir a través de una cantidad fija y permanente las necesidades de su hija, que no vive con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación constantemente, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el demandado a pesar de que quedó demostrada su capacidad económica, éste no demostró el aporte mensual que suministra en beneficio de su hija, ni que efectivamente cumpla con sus otras cargas familiares, sin embargo, debe necesariamente quien aquí decide tomar en cuenta que todo individuo requiere gastos ineludibles y necesarios para su subsistencia. Y así se declara.

Por otra parte, aun cuando la demandante no determinó la administración de los gastos en cuanto a la obligación alimentaria se refiere, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, en un monto expresado en salarios mínimos, cuyo fundamento legal se basó en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora reformados y vigentes en la nueva ley citada supra, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. Y Así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, En mérito de las anteriores consideraciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de la Adolescente (cuyos datos se omiten el art. 65 L.O.P.N.N.A.), solicitada por la madre ciudadana Y.C.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.951.856, contra el ciudadano W.U.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 2, calle 14 de marzo c/c vereda 38 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.794. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUNTENCION, una mensualidad por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 307,40) lo que representa medio (1/2) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Se ordena que el pago se haga efectivo a través del descuento directo por nómina del Ministerio de Educación Superior - Instituto Universitario Tecnológico J.N.V. y depositados a la madre en una cuenta bancaria que esta señale previo acuerdo con las autoridades de la mencionada Institución, de la cual se ordena indicar los datos en el expediente a la progenitora. En lo referente a las DOS BONIFICACIONES ESPECIALES PARA LOS GASTOS ESCOLARES Y DECEMBRINOS, se fijan dos anualidades, cada una correspondiente a la misma cantidad fijada por concepto de obligación de manutención mensual, es decir TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 307,40), los cuales deberán ser igualmente descontados por el patrono y depositados en la misma cuenta a la madre, en dos oportunidades: una el quince (15) de agosto de cada año y otra el quince (15) de diciembre de cada año.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en el aspecto adjetivo, se decreta medida de embargo sobre el monto de 36 mensualidades correspondientes a la obligación de manutención futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, siendo que de ocurrir en cualquiera de dichas circunstancia, no podrá cancelársele las prestaciones sociales, sin hacerse el respectivo descuento y remitirse las cantidades establecidas a este despacho el monto mediante cheque de gerencia no endosable.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense los Oficios respectivos al empleador y las boletas de notificación a las partes. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C. La Secretaria,

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. L.C.

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