Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YAMIRET DEL VALLE SUAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.424.192, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.R.G.O., Defensoras Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: E.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.545.379, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños de seis (6) y un (1) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 16.030-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-05-2.007, siendo admitido el 30-05-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 12.564 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SPS RISK, C.A. Soluciones de Protección y Seguridad ubicada en la Av. R.L., Edificio Rojo, 1er. Piso, oficina Nro. 2 en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

La citación del demandado, ciudadano E.M.M.B., se verificó en fecha 02-07-2.007, en forma tacita mediante consignación de diligencia a los fines de solicitar copias simples de las actuaciones que conformaban la presente causa por el referido ciudadano.

En fecha 09-07-2.007 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes establecido en el auto de admisión de la demanda, se dejo constancia que el mismo no se realizó por cuanto las partes ciudadanos YAMIRET DEL VALLE SUAREZ BRITO y E.M.M.B., no comparecieron al mismo.

Asimismo en la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 09-07-2.007, se dejó constancia que el ciudadano E.M.M.B., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07-08-2.007 por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YAMIRET DEL VALLE SUAREZ BRITO, asistida por la Abg. A.R.G.O., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegó en su escrito: Que de la unión matrimonial con el ciudadano E.M.M.B., antes identificado, procrearon dos (2) hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) y un (1) años de edad respectivamente y de este domicilio, tal como se demostraba de las copias fotostáticas de las respectivas Actas de Nacimientos anexadas al escrito. Que el padre de sus hijos no contribuía con la obligación alimentaria a pesar de que en múltiples oportunidades ha sido requerido para ello. Que este contaba con los medios económicos para suministrarlos porque trabajaba, tenía estabilidad económica y gozaba de beneficios. Que en virtud de que sus hijos requerían cubrir gastos de estudios, alimentación, medicinas, servicios médicos, recreación y otros conceptos, para así tener un nivel de vida adecuado, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano E.M.M.B., plenamente identificado, por concepto de obligación alimentaria; quien laboraba en la empresa SPS RISK, C.A. Soluciones de Protección y Seguridad ubicada en la Av. R.L., Edificio Rojo, 1er. Piso, oficina Nro. 2 en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas, tal como se evidenciaba de la c.d.t. anexada al escrito. Que a los fines de determinarse la capacidad económica del obligado solicitó: se sirviera oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos o Jefe de Personal de la Empresa SPS RISK, C.A. Soluciones de Protección y Seguridad, a los fines de que informaren cuanto percibía el obligado alimentario por concepto de salario integral con indicación de bonificaciones y deducciones y lo percibido por concepto de aguinaldos de fin de año y bono vacacional, así como cualquier otro beneficio que perciba el referido ciudadano. Que de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem, solicitó se procediere a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, solicitando para ello: retención de un porcentaje de un Treinta por ciento (30%) o de otro que a bien se considerare, a fin de asegurarse la obligación alimentaria mensual provisional para sus hijos ut supra identificados; el Treinta por ciento (30%) o de otro que a bien se considerare de lo percibido por el obligación alimentario por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época, del Treinta por ciento (30%) del bono vacacional a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares, la retención de Treinta y seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual se terminare la relación laboral. Solicitó se practicare la citación del demandado en su sitio de trabajo. Acompañó a su escrito de copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y de la C.d.T. del ciudadano E.M.M.B., emitida por la Empresa SPS RISK, C.A. Soluciones de Protección y Seguridad ubicada en la Av. R.L., Edificio Rojo, 1er. Piso, oficina Nro. 2 en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que el ciudadano E.M.M.B., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto laboraba en la Empresa SPS RISK, C.A. Soluciones de Protección y Seguridad ubicada en la Av. R.L., Edificio Rojo, 1er. Piso, oficina Nro. 2 en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana YAMIRET DEL VALLE SUAREZ BRITO en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano E.M.M.B., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: MENSUALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00), ADICIONALMENTE en el mes de AGOSTO, para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, se establece EL OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 504.127,80); y UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) en el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice. Igualmente se acuerda que los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 30-05-2.007, y comunicadas mediante No. 12.564 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SPS RISK, C.A. Soluciones de Protección y Seguridad ubicada en la Av. R.L., Edificio Rojo, 1er. Piso, oficina Nro. 2 en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Líbrese oficio. Se libró oficio No. 13.215.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE DIAS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 16.030-2.007.-

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