Decisión nº N°021-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 21 de Octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA No. 021-09.- CAUSA No. 4M-622-09.-

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZ PROFESIONAL SUEPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

LOS ACUSADOS: J.M.S.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa en galeria y estudiante de 4º año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-19.392.894, hijo de A.P. y de J.S., domiciliado en vía a la Concepción, en la Villa San Isidro, casa Nº no lo recuerda, como punto de referencia por la Planta “C” las casitas son amarillas, teléfono 0416-8685720 el cual le pertenece a mi progenitora, y F.F.E.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 34-03-82, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Of boy, titular de la cédula de identidad N° V-16.609.443, hijo de N.P. y de J.E., domiciliado en la Urbanización la Popular, Sector 12, frente al Liceo Batalla Naval del Lago, casa Nº 49, teléfono 0424-6210882, el cual le pertenece a mi progenitora, por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS ACUSADOS: H.J.Z.C. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero llevando alimentos para Mercal fuera de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.572, hijo de A.C. y de H.Z., domiciliado en el barrio San Ana, Sector Sabaneta, casa Nª no la sabe, como punto de referencia Abastos Nieve, se cruza al tapón al lado, mi vecina se llama Isabel a quien le dicen chabela, teléfono habitación 0261-8156730, celular 0424-6927895, el cual le pertenece a mi hermana Herbelis Zambrano, Y C.L.B.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.933, hijo de N.E.U.Á. y de F.J.B., domiciliado en la Urbanización San F.I., Sector II, Vereda I, casa Nº 2, como punto de referencia Abasto BB, el cual se encuentra en toda la entrada, teléfono habitación, celular 0424-6036270, el cual le pertenece a mi progenitora y 0414-6295928, el cual pertenece a mi esposa M.C., por estar incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LA VICTIMA: El Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL

FISCALÍA: LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A.,

DEFENSORES PUBLICOS: LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA Nº 20 Dra. B.P. en su carácter de defensora del acusado J.M.S.P..

EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO Nº 5 DR. J.E.Y., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO F.F.E.F.,

LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA Nº 24 DRA. T.H.D.G., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO H.J.Z.C..

LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA Nº 14 DRA. C.T., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO C.L.B.U.,

LA SECRETARIA: Abg. V.V.V.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

Por cuanto en el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de octubre del año dos mil Nueve (2009), siendo las una hora de la tarde (1:00pm), día fijado previamente por este tribunal, a fin de celebrar Audiencia Extraordinaria para la Constitución del Tribunal de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que fue modificado de conformidad con la Reforma del referido texto legal de fecha 04-09-09, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial extraordinaria signada con el N° 5.930, en la presente causa signada con el Nro. 4M-622-09, seguida a los acusados F.F.E., C.L.B.U., J.M.S.P., Y H.J.Z.C., por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ejecutados en perjuicio del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL. Acto seguido se constituye, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la ciudadana Dra. L.V.R. en su carácter de Juez Suplente Encargada, acompañada de ciudadana Secretaria Abg. V.V.V., y de inmediato se procede a constatar la presencia del las partes a los fines de la realización de la presente Audiencia: Dejándose expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A., igualmente se encuentra presente los acusados F.F.E., C.L.B.U., J.M.S.P., Y H.J.Z.C., quienes actualmente se encuentran Detenidos en el Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, (Cárcel Nacional de Maracaibo), igualmente se cuenta con la presencia de los ciudadanos Defensores Públicos, el Dr. J.E.Y., Defensor Público Nº 5 en su carácter de Defensor del ciudadano acusado F.F.E., la Dra. C.T., Defensora Pública Nº 14 en su carácter de Defensora del ciudadano acusado C.L.B.U., la Dra. B.P. Defensora Pública Nº 20 en su carácter de Defensora del ciudadano acusado J.M.S.P., y la Dra. T.G.H. Defensora Pública Nº 24 en su carácter de Defensora del ciudadano acusado H.J.Z.C.. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Juez Suplente Encargada, quien en este acto procede a informarle a todas las partes presentes, muy específicamente a los ciudadanos acusados F.F.E., C.L.B.U., J.M.S.P., Y H.J.Z.C., que el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930, y dentro de los artículos reformados, se encuentra el artículo 164 del citado texto legal, en cuanto a la Constitución de Tribunal, la cual estaba fijada para el día de hoy viernes dieciséis (16) de Octubre de 2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el entendido de que si la presente causa pasa a Constituirse de Manera Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal procede a imponer al acusado F.F.E., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando el acusado F.F.E. lo siguiente: “Solicitamos el Tribunal se constituya de manera Unipersonal”, Seguidamente el Tribunal procede a otorgarle la palabra al , Dr. J.E.Y., Defensor Público Nº 5 en su carácter de Defensor del ciudadano acusado F.F.E., quien expresa lo siguiente: “Me adhiero a lo peticionado por mi defendido en cuanto a la Constitución del Tribunal de Forma Unipersonal, en virtud de que de la revisión de la presente causa nos encontramos presente en la Quinta audiencia para la Constitución del Tribunal, no habiendo sido posible la Constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum por parte de Participación Ciudadana, y asimismo solicito una vez más que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de la nueva oportunidad para la Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del Proceso acordada en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 376 del citado texto legal”. Acto seguido se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado C.L.B.U., expresando el acusado C.L.B.U., lo siguiente: “Solicito que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal”, por lo que se le otorga el derecho de palabra a la Dra. C.T., Defensora Pública Nº 14 en su carácter de Defensora del ciudadano acusado C.L.B.U., expresa lo siguiente: “Me adhiero a lo peticionado por mi defendido en cuanto a la Constitución del Tribunal de Forma Unipersonal, en virtud de que de la revisión de la presente causa nos encontramos presente en la Quinta audiencia para la Constitución del Tribunal, no habiendo sido posible la Constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum por parte de Participación Ciudadana, y asimismo solicito una vez más que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de la nueva oportunidad para la Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del Proceso acordada en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 376 del citado texto legal”. Acto seguido se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado J.M.S.P., expresando el acusado J.M.S.P., lo siguiente: “Solicito que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal”, por lo que se le otorga el derecho de palabra a la Dra. B.P. Defensora Pública Nº 20 en su carácter de Defensora del ciudadano acusado J.M.S.P., expresa lo siguiente: “Me adhiero a lo peticionado por mi defendido en cuanto a la Constitución del Tribunal de Forma Unipersonal, en virtud de que de la revisión de la presente causa nos encontramos presente en la Quinta audiencia para la Constitución del Tribunal, no habiendo sido posible la Constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum por parte de Participación Ciudadana, y asimismo solicito una vez más que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de la nueva oportunidad para la Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del Proceso acordada en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 376 del citado texto legal, y de acuerdo la pena a imponer solicito que se le otorgue medida cautelar. Solicito copia simple del acta. Es todo”. A continuación se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado H.J.Z.C., expresando el acusado H.J.Z.C., lo siguiente: “Solicito que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal”, por lo que se le otorga el derecho de palabra a la Dra. T.H.D.G., Defensora Pública Nº 24 en su carácter de Defensora del ciudadano acusado H.J.Z.C., quien expresa lo siguiente: “Me adhiero a lo peticionado por mi defendido en cuanto a la Constitución del Tribunal de Forma Unipersonal, en virtud de que de la revisión de la presente causa nos encontramos presente en la Quinta audiencia para la Constitución del Tribunal, no habiendo sido posible la Constitución del Tribunal Mixto por falta de quórum por parte de Participación Ciudadana, y asimismo solicito una vez más que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de la nueva oportunidad para la Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del Proceso acordada en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 376 del citado texto legal, y de acuerdo la pena a imponer solicito que se le otorgue medida cautelar. Solicito copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal Queda Constituido de manera unipersonal. Y se le informa a todas las partes que el Código Adjetivo Penal fue reforma en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.930 de fecha 04-09-09, en la que se establece la reforma al artículo 376 del Citado texto legal, en el entendido de que con esta nueva reforma es posible por ante los Tribunales de Juicio de manera Unipersonal que los acusados puedan solicitar la ADMISION DE LOS HECHOS, como una de la medidas Alternativas a la Prosecución de los hechos, siempre y cuando antes de la apertura del Debate. Por lo que el Tribunal se dirige a todas a las partes y le pregunta si tienen algo que plantear como Punto Previo, peticionado la palabra Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la ciudadana LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A., quien expuso: “En este acto ciudadana Juez de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a subsanar el error que se encuentra en la acusación Fiscal en el sentido de que no se especifico en la misma el grado de participación de los acusados de autos, siendo que los ciudadano J.M.S.P., y F.F.E.F., plenamente identificados en actas son COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a participación de los ciudadanos H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo cual RATIFICA en todo el contenido de su escrito acusatorio contenido en la presente causa, con los cambios efectuados en este punto previo Asimismo ratifico en este acto todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, y peticiono copia simple de la presente acta.

Por lo que en este acto la ciudadana Juez Suplente Encargada le hace del conocimiento a las partes, este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco:

“el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

“siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

Y en el presente caso se evidencia el retardo para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos sin embargo, por constatarse en actas los nueve diferimientos sin que éste se haya podido celebrar por causas imputables a la escasez de quórum por parte de participación ciudadana,

Hecho éste que repercute en retardo y dilación procesal es por ello que se hace necesario acoger disposición del M.T.d.J. (Sala Constitucional, Sentencia 3744, 22-12-03, Caso: R.T.C. y otros) según la cual se asienta que:

es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos

doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05. De allí que esta Sala, con base en la sentencia N° 3744/2003, caso: R.M.B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante “[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]”.

Y en acatamiento con la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el Derecho de Acceso a la Justicia, que nos garantiza la Tutela Judicial Efectiva, contenido en la disposición el artículo 26 y el Debido Proceso contemplado en el articuló 49, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, claramente se evidencia que se puede acoger el contenido vinculante de la doctrina dictada por la Sala Constitucional, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal y la Tutela Judicial efectiva, y acatando lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

y en atención a los argumentos de ley esbozados, SE RESUELVE: Primero: se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal.

Seguidamente EL Tribunal le instó al Ministerio Publico a exponga su escrito acusatorio, expresando la Vindicta Publica lo siguiente: LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A., quien expresa que RATIFICA en todo el contenido de su escrito acusatorio contenido en la presente causa, y que fue esbozada por ella como punto previo. Por lo que se dio inicio al Juicio Oral, Público constituido de manera Unipersonal donde la Jueza Presidente Suplente Encargada, antes de la Apertura del debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, signada con el Nª 5.930, en el Tribunal de Juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto los acusados pueden ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado la ciudadana Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, como punto previo, en su respectiva Acusación Penal, en que especifica el grado de participación de los acusados J.M.S.P., y F.F.E.F., como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a la participación de los ciudadanos H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Nº 20 Dra. B.P. en su carácter de defensora del acusado J.M.S.P., quien expreso lo siguiente: Visto que mi defendido me ha manifestado que en el día de hoy, quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Adjetivo Pena hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma medida alternativa a la prosecución del proceso, a los fines de admita los hechos, y le sea impuesta por el Tribunal Unipersonal de manera inmediata de la pena a imponer por la admisión de hecho realizada en el día de hoy, con la rebaja contenida en la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal. Es todo. Por lo que una vez más la ciudadana Juez Suplente Encargada vuelve a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto puede ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado el Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Publico, por lo que se le indica que se coloque de pie, y que se identifique expresando el mismo que se llama como queda escrito J.M.S.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa en galeria y estudiante de 4º año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-19.392.894, hijo de A.P. y de J.S., domiciliado en vía a la Concepción, en la Villa San Isidro, casa Nº no lo recuerda, como punto de referencia por la Planta “C” las casitas son amarillas, teléfono 0416-8685720 el cual le pertenece a mi progenitora, y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Pública Nº 5 Dr. J.E.Y., en su carácter de defensora del acusado F.F.E.F., quien expreso lo siguiente: Visto que mi defendido me ha manifestado que en el día de hoy, quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Adjetivo Pena hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma medida alternativa a la prosecución del proceso, a los fines de admita los hechos, y le sea impuesta por el Tribunal Unipersonal de manera inmediata de la pena a imponer por la admisión de hecho realizada en el día de hoy, con la rebaja contenida en la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal. Es todo. Por lo que una vez más la ciudadana Juez Suplente Encargada vuelve a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto puede ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado el Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Publico, por lo que se le indica que se coloque de pie, y que se identifique expresando el mismo que se llama como queda escrito F.F.E.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 34-03-82, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Of boy, titular de la cédula de identidad N° V-16.609.443, hijo de N.P. y de J.E., domiciliado en la Urbanización la Popular, Sector 12, frente al Liceo Batalla Naval del Lago, casa Nº 49, teléfono 0424-6210882, el cual le pertenece a mi progenitora, y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Pública Nº 24 Dra. T.H.D.G., en su carácter de defensora del acusado H.J.Z.C., quien expreso lo siguiente: Visto que mi defendido me ha manifestado que en el día de hoy, quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Adjetivo Pena hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma medida alternativa a la prosecución del proceso, a los fines de admita los hechos, y le sea impuesta por el Tribunal Unipersonal de manera inmediata de la pena a imponer por la admisión de hecho realizada en el día de hoy, con la rebaja contenida en la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal. Es todo. Por lo que una vez más la ciudadana Juez Suplente Encargada vuelve a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto puede ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado el Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Publico, por lo que se le indica que se coloque de pie, y que se identifique expresando el mismo que se llama como queda escrito H.J.Z.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero llevando alimentos para Mercal fuera de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.572, hijo de A.C. y de H.Z., domiciliado en el barrio San Ana, Sector Sabaneta, casa Nª no la sabe, como punto de referencia Abastos Nieve, se cruza al tapón al lado, mi vecina se llama Isabel a quien le dicen chabela, teléfono habitación 0261-8156730, celular 0424-6927895, el cual le pertenece a mi hermana Herbelis Zambrano, y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al Defensor Pública Nº 14 Dra. C.T., en su carácter de defensora del acusado C.L.B.U., quien expreso lo siguiente: Visto que mi defendido me ha manifestado que en el día de hoy, quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Adjetivo Pena hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma medida alternativa a la prosecución del proceso, a los fines de admita los hechos, y le sea impuesta por el Tribunal Unipersonal de manera inmediata de la pena a imponer por la admisión de hecho realizada en el día de hoy, con la rebaja contenida en la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal. Es todo. Por lo que una vez más la ciudadana Juez Suplente Encargada vuelve a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto puede ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado el Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Publico, por lo que se le indica que se coloque de pie, y que se identifique expresando el mismo que se llama como queda escrito C.L.B.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.933, hijo de N.E.U.Á. y de F.J.B., domiciliado en la Urbanización San F.I., Sector II, Vereda I, casa Nº 2, como punto de referencia Abasto BB, el cual se encuentra en toda la entrada, teléfono habitación, celular 0424-6036270, el cual le pertenece a mi progenitora y 0414-6295928, el cual pertenece a mi esposa M.C., y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto.

En el entendido que para los acusados ya antes mencionados e identificados plenamente, ha quedado claro en este acto Las Diversas Formulas de Solución Anticipada del Proceso, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la cual esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en su “TITULO III” que contiene los Procedimientos Especiales, estando la misma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual fue reformado en gaceta Extraordinaria signada con el Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, tal como lo prevé esta nueva reforma. Quedando claro en este acto que la misma se realiza por los acusados autos antes de la Apertura del Debate de esta Audiencia, manifestando los acusados libre de toda coacción y apremio y debidamente impuesto del precepto constitucional con tenido en el artículo 49 en su numerales 3ª y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo de los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 Y 22 todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que los acusados J.M.S.P., y F.F.E.F., como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a la participación de los ciudadanos H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han manifestado al Tribunal Unipersonal, que asumirá la postura Procesal de Admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal,

Ahora bien, los hechos por los cuales se abrió la presente Audiencia Oral, Pública Constituida de Manera Unipersonal, y según la exposición dada en la presentación de la acusación por parte LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A., quien expuso: “En este acto ciudadana Juez de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a subsanar el error que se encuentra en la acusación Fiscal en el sentido de que no se especifico en la misma el grado de participación de los acusados de autos, siendo que los ciudadano J.M.S.P., y F.F.E.F., plenamente identificados en actas son COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a participación de los ciudadanos H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico en este acto todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el entendido que el hecho ocurrió en fecha 26/11/07, compareció el ciudadano L.A. W2ALO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.800.008, Al (sic) Destacamento de la Guardia Nacional No. 36 a fin de interponer denuncia, en la cual expone: “a las 09: 30 horas de la noche me llamaron y en (sic) dijeron que habían robado la farmacia de nombre la ideal. Ubicada en la calle central frente a la clínica S.M., Villa del Rosario la cual es mi propiedad, luego legue a la farmacia y encontré a las empleadas llorando y me dijeron que las habían robado dos personas que huyeron en una moto”, (sic) Posteriormente en esta misma fecha como alas (sic) 10:00 horas de la noche encontrándome de servicio los oficiales C/1RO. M.R.E., 1RO. (GNB) G.R. Y C/2DO. Q.S.J., en el control fijo de la Villa del Rosario, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual informaban sobre un presunto Robo a la farmacia la Ideal por parte de dos ciudadanos desconocidos los cuales portaban un Arma de Fuego , (sic) sometieron a los empleados del establecimiento y huyeron con dinero en efectivo en una moto, haciéndose presente en el punto de control un vehículo marca: HYUNDAI; modelo: ACCEN; color AZUL; PLACAS: ADL59E, con el logotipo de la empresa TAXI Lago Service, en la cual se trasladaban cuatro sujetos y al momento el respectivo chequeo de rutina, a los ciudadanos y al vehículo, Pudimos (sic) detectar en el interior de vehículo, específicamente en los cojines del vehículo un lote de dinero en billetes y monedas de varias denominaciones, pidiendo detectar una cedula de identidad de una dama , (sic) junto contres (sic) fotografías que al momento fueron reconocidas por uno de los actuantes como una empleada de la Farmacia la Ideal , (sic) así mismo pudieron observar en la parte de abajo del tablero del vehículo una Pistola marca: BERSA; modelo: THUNDER, calibre 380mm de fabricación argentina, con un cargador de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir , (sic) indagando a los tripulantes del vehículo sobre el propietario del Arma de Fuego no recibiendo repuesta de ninguno de ellos; además en el interior del vehículo fue encontrado un teléfono celular maraca Motorota, (sic) modelo: K1,serial SJUG350AA, Un teléfono celular marca: MOTOROLA; modelo V3,serial (sic) No. SJUG1448FE, UN TELEFONO CELULAR MARCA; motorota (sic) serial numero: (sic) SGUG0970AA, procediendo a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse BRACHO URDEANETA C.L. titular de la cedula de identidad No.16.118.933 (CONDUCTOR), ESPITIA FEREIRA F.F. titular de la cedula de identidad No 16.609.443., SOTO PARRA J.M., titular de la cedula de identidad No.19.392.894, y H.J.Z.C. titular de la cedula de identidad No 18.396.572, presumiéndose que referidos ciudadanos se encontraban incursos en el delito cometido contra la Farmacia La Ideal, de inmediato llegaron al lugar el ciudadano L.A. , (sic) acompañado de la ciudadana EVEDY M.G. y GLIDELIS FINOL, empleadas de la Farmacia, quienes reconocieron a dos ciudadanos como los participantes en el robo de la Farmacia.

Presentado como Medios de Pruebas los siguientes:

EXPERTOS:

  1. Declaración del Agente ENDIS VALBUENA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario, quien practica la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de diciembre de 2007, en la que deja de que le fue suministrado los siguientes materiales:

  2. - Un teléfono Móvil celular maraca (sic) Motorilla (sic) de la telefonía celular Digitel, modelo K1, color vino tinto con su respectiva batería, 02.- Un teléfono móvil celular marca Motorilla (sic) de la telefonía celular Movistar, modelo K1 color azul, con su respectiva batería, 03.- Un teléfono celular maraca Motorilla (sic), de la telefonía celular modelo V3 color Gris, con su respectiva batería, 04.- Un teléfono móvil celular marca Motorilla de la telefonía celular Movistar color azul con su respectiva batería. 05.- Un arma de fuego tipo pistola marca: BERSA, calibre: 380 mm, con 10 balas calibre 380 mm, y en la cual llega ala siguiente conclusión: la pieza descrita en el numeral (01) se trata de un teléfono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, modelo K1, color vino tinto con su respectiva batería, de la misma marca: BC50, dicho teléfono posse en sumarte interna debajo de la base de la batería un chip de la telefonía celular Digitel, con el serial: 89580 20702 24364 674; dicho equipo posee como tecla y apagado especificado en color rojo en su teclado, el cual no se puede poner en funcionamiento. El mismo presenta un valor real de Seiscientos Mil Bolívares con cero Céntimos. (600.000,00); La pieza descrita en el numeral (02), (sic) es trata de un teléfono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, modelo K1, color azul con su respectiva batería, de la misma marca: BC50, dicho teléfono posee en su parte interna debajo de la base de batería un chip de la telefonía celular Digitel, con el serial: 895804420000595201; dicho equipo posee como tecla y apagado especificado de color rojo en su teclado, el cual no se puede poner en funcionamiento. El mismo presenta un valor real de Seiscientos Mil Bolívares Con cero Céntimos. (600.000,00); La pieza descrita con el numeral (03) ) (sic) se trata de un teléfono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, cobro gris con su respectiva batería, de la misma marca: modelo BC50, dicho equipo posee como tecla y apagado especificado en color rojo en su teclado, el cual al poner en funcionamiento se puede leer “DIOS ME PROTEGE SIEMPRE”, así mismo se pudo constatar que el mismo se encuentra con la línea movistar “04146001843” (sic) El (sic) mismo presenta un valor real de Cuatrocientos Mil Bolívares Con Céntimos. (600.000.00) (sic); La pieza descrita con el numeral (04) se trata de un teléfono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, color azul con su respectiva materia, de la misma marca: BT60, dicho equipo posee como tecla y apagado especificado en color rojo en su teclado, el cual nos se puede poner en funcionamiento. el (sic) posee un valor real de Trescientos Mil Bolívares con cero céntimo. (300.000,00); La pieza descrita en el numeral (05), se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca: BERSA; modelo: THUNDER 380 PLUS; de fabricación Argentina, calibre 380 mm, de color negra; serial: 316067; con cacha elaborado con material sintético color negro, con un cargador marca: BERSA, contentivo de diez balas calibre 380 mm, sin percutir; marcas: Auto 380 NNY, dicha arma al dársele su uso, puede llegar a ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica afectada; la misma esta valorada en Dos Millones de Bolívares con cero sentimos (2.000.000,00)

  3. Declaración del Funcionario C/1RO. CADENAS M.P., adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, quien practica la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25 de diciembre de 2007, en el cual deja constancia de lo siguiente: “se procede a realizar un reconocimiento legal a una serie de billetes y monedas de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional clasificado y serial izado (sic) de la siguiente manera; Nueve (09) billetes de denominación (50. 000,00) seriales A47040359, B359086770,A60541228,A35406254, (sic) los cuales hacen un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Boli9vares (sic) con cero céntimos (450.000.000,00). Veintidós (22) Billetes de denominación (20.000.000,00) seriales: B53638677, D80189676, D74482302, D363044135, D79751516, B36971976, E16771518, D80964537, C60633914, D77461667, D00905616, A80259480, C49153419,D757867760, D80308311, B11085138, D81804555, C512002778, B52342319, D75569589, C59839773, B57123872, B89316165, los cuales hacen un total de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolivares con cero céntimo (460.000,00), Diez Billetes de la denominación diez mil (10.000,00) seriales F65177439, E79027929, F76194298, G04162102, C14868775, G02128790, E82761090, D83493962, E10324865, C70675428, los cuales hacen un total de Cien Mil Bolívares (100.000,00). Cuatro Billetes de la denominación Cinco Mil (5.000) seriales D46426790, D43028050, D47118603, D45848559, los cuales hacen un total de Veinte Mil (20.000,00). Cuatro Billetes de la denominación Dos Mil (2000) seriales E19328902, D25520186, D018993845, los cuales suman un total de Seis Mil Bs. (6000). Ocho monedas de (500,00Bs.), para un total de para un total de 4000,00 Bs.; Ciento Diez Monedas de 100,00 Bs. para un total de 11.000,00 Bs.; cuarenta (40) monedas de 50,00 Bs. para un total de 2000,00Bs. Haciendo una suma de Un Millón Cincuenta y Tres Bolívares (1.053.000,00).

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

  4. Declaración de los funcionarios C/1RO. (GNB) M.R.E., 1/RO. (GNB) PINEDA G.R. Y C/2DO Q.S.J.,, (sic), quienes realizan la aprehensión de fecha 26 de Noviembre de 2007.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

  5. -Declaración de los funcionarios C/1 M.R.E., C1/RO PINEDA G.R., adscritos al Destacamento de fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de Noviembre de 2007.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOSPRESENCIALES:

  6. - Declaración del ciudadano L.A.W.B., quien es propietario de la Farmacia la Ideal, y quien formula la denuncia en fecha 26 de Noviembre de 2007.

  7. - Declaración de la adolescente GIBELIS S.F.I., acompañada de su PROGENITORA E.M.I.M., quien laboraba en la Farmacia y formula Acta de Entrevista en fecha 17-12-07.

    Estos hechos fueron calificados por LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A., como constitutivos de la comisión de los delitos para los acusados de autos, siendo que los ciudadano J.M.S.P., y F.F.E.F., plenamente identificados en actas son COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a participación de los ciudadanos H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tomando en cuenta luego de la comprobación de la participación de los acusados de autos en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima.

    Seguidamente el Tribunal, una vez ratificada la acusación Fiscal, procedió a imponer al los acusados de autos J.M.S.P., F.F.E.F., H.J.Z.C. Y C.L.B.U., quienes estuvieron debidamente acompañados de sus Defensores Públicos, a cada uno por separado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo de sus derechos procesales contenidos en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19 Y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo cada uno de ellos a identificarse. Asimismo la ciudadana Juez Suplente Encargada de este Órgano Jurisdiccional le explica a los referidos acusados que pasa a imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir de igual forma con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el acusado J.M.S.P., lo siguiente: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa en galeria y estudiante de 4º año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-19.392.894, hijo de A.P. y de J.S., domiciliado en vía a la Concepción, en la Villa San Isidro, casa Nº no lo recuerda, como punto de referencia por la Planta “C” las casitas son amarillas, teléfono 0416-8685720 el cual le pertenece a mi progenitora, y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto. Seguidamente el acusado F.F.E.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 34-03-82, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Of boy, titular de la cédula de identidad N° V-16.609.443, hijo de N.P. y de J.E., domiciliado en la Urbanización la Popular, Sector 12, frente al Liceo Batalla Naval del Lago, casa Nº 49, teléfono 0424-6210882, el cual le pertenece a mi progenitora, y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto. H.J.Z.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero llevando alimentos para Mercal fuera de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.572, hijo de A.C. y de H.Z., domiciliado en el barrio San Ana, Sector Sabaneta, casa Nª no la sabe, como punto de referencia Abastos Nieve, se cruza al tapón al lado, mi vecina se llama Isabel a quien le dicen chabela, teléfono habitación 0261-8156730, celular 0424-6927895, el cual le pertenece a mi hermana Herbelis Zambrano, y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto. Y C.L.B.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.933, hijo de N.E.U.Á. y de F.J.B., domiciliado en la Urbanización San F.I., Sector II, Vereda I, casa Nº 2, como punto de referencia Abasto BB, el cual se encuentra en toda la entrada, teléfono habitación, celular 0424-6036270, el cual le pertenece a mi progenitora y 0414-6295928, el cual pertenece a mi esposa M.C., y expresa que se le otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto.

    Por lo que a continuación el Tribunal, y una vez oída las exposiciones realizadas por todas las partes, y asimismo las efectuadas por los acusados de autos J.M.S.P., F.F.E.F., H.J.Z.C. Y C.L.B.U., le corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de la Admisión de Hechos, la cual con la reforma establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.390 de fecha 04-09-09, y realizada al Código Adjetivo Penal, la cual es procedente en el Tribunal de Juicio tanto en su artículo 164 y en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar los hechos acreditados y la pena a imponer.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 4M-622-09, seguida a los acusados J.M.S.P., y F.F.E.F., plenamente identificados en actas son COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a participación de los ciudadanos H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual se desprende ineludiblemente el grado de participación de cada uno de los acusados de autos ya antes identificados, en los hechos acontecidos en fecha 26/11/07, compareció el ciudadano L.A. W2ALO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.800.008, Al (sic) Destacamento de la Guardia Nacional No. 36 a fin de interponer denuncia, en la cual expone: “a las 09: 30 horas de la noche me llamaron y en (sic) dijeron que habían robado la farmacia de nombre la ideal. Ubicada en la calle central frente a la clínica S.M., Villa del Rosario la cual es mi propiedad, luego legue a la farmacia y encontré a las empleadas llorando y me dijeron que las habían robado dos personas que huyeron en una moto”, (sic) Posteriormente en esta misma fecha como alas (sic) 10:00 horas de la noche encontrándome de servicio los oficiales C/1RO. M.R.E., 1RO. (GNB) G.R. Y C/2DO. Q.S.J., en el control fijo de la Villa del Rosario, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual informaban sobre un presunto Robo a la farmacia la Ideal por parte de dos ciudadanos desconocidos los cuales portaban un Arma de Fuego , (sic) sometieron a los empleados del establecimiento y huyeron con dinero en efectivo en una moto, haciéndose presente en el punto de control un vehículo marca: HYUNDAI; modelo: ACCEN; color AZUL; PLACAS: ADL59E, con el logotipo de la empresa TAXI Lago Service, en la cual se trasladaban cuatro sujetos y al momento el respectivo chequeo de rutina, a los ciudadanos y al vehículo, Pudimos (sic) detectar en el interior de vehículo, específicamente en los cojines del vehículo un lote de dinero en billetes y monedas de varias denominaciones, pidiendo detectar una cedula de identidad de una dama , (sic) junto contres (sic) fotografías que al momento fueron reconocidas por uno de los actuantes como una empleada de la Farmacia la Ideal , (sic) así mismo pudieron observar en la parte de abajo del tablero del vehículo una Pistola marca: BERSA; modelo: THUNDER, calibre 380mm de fabricación argentina, con un cargador de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir , (sic) indagando a los tripulantes del vehículo sobre el propietario del Arma de Fuego no recibiendo repuesta de ninguno de ellos; además en el interior del vehículo fue encontrado un teléfono celular maraca Motorota, (sic) modelo: K1,serial SJUG350AA, Un teléfono celular marca: MOTOROLA; modelo V3,serial (sic) No. SJUG1448FE, UN TELEFONO CELULAR MARCA; motorota (sic) serial numero: (sic) SGUG0970AA, procediendo a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse BRACHO URDEANETA C.L. titular de la cedula de identidad No.16.118.933 (CONDUCTOR), ESPITIA FEREIRA F.F. titular de la cedula de identidad No 16.609.443., SOTO PARRA J.M., titular de la cedula de identidad No.19.392.894, y H.J.Z.C. titular de la cedula de identidad No 18.396.572, presumiéndose que referidos ciudadanos se encontraban incursos en el delito cometido contra la Farmacia La Ideal, de inmediato llegaron al lugar el ciudadano L.A. , (sic) acompañado de la ciudadana EVEDY M.G. y GLIDELIS FINOL, empleadas de la Farmacia, quienes reconocieron a dos ciudadanos como los participantes en el robo de la Farmacia. En el entendido que los acusados de autos J.M.S.P., F.F.E.F., H.J.Z.C. Y C.L.B.U., quienes quedaron plenamente identificado durante el Juicio Oral, Público constituido de Manera Unipersonal, de declararse los mismo responsables de las acciones desplegadas por ellos en su grado de participación, y que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas en la audiencia del Juicio Oral, Pública constituida de Manera Unipersonal, por LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A., es decir, con LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya es procedente ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida al referido Texto legal Adjetivo, la cual esta contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09 identificada con el Nª 5.930, Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el acusado en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Al a.e.J.l. conducta desplegada por los acusados J.M.S.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa en galeria y estudiante de 4º año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-19.392.894, hijo de A.P. y de J.S., domiciliado en vía a la Concepción, en la Villa San Isidro, casa Nº no lo recuerda, como punto de referencia por la Planta “C” las casitas son amarillas, teléfono 0416-8685720 el cual le pertenece a mi progenitora, y F.F.E.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 34-03-82, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Of boy, titular de la cédula de identidad N° V-16.609.443, hijo de N.P. y de J.E., domiciliado en la Urbanización la Popular, Sector 12, frente al Liceo Batalla Naval del Lago, casa Nº 49, teléfono 0424-6210882, el cual le pertenece a mi progenitora, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a participación de los ciudadanos H.J.Z.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero llevando alimentos para Mercal fuera de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.572, hijo de A.C. y de H.Z., domiciliado en el barrio San Ana, Sector Sabaneta, casa Nª no la sabe, como punto de referencia Abastos Nieve, se cruza al tapón al lado, mi vecina se llama Isabel a quien le dicen chabela, teléfono habitación 0261-8156730, celular 0424-6927895, el cual le pertenece a mi hermana Herbelis Zambrano, Y C.L.B.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.933, hijo de N.E.U.Á. y de F.J.B., domiciliado en la Urbanización San F.I., Sector II, Vereda I, casa Nº 2, como punto de referencia Abasto BB, el cual se encuentra en toda la entrada, teléfono habitación, celular 0424-6036270, el cual le pertenece a mi progenitora y 0414-6295928, el cual pertenece a mi esposa M.C., quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el hecho ocurrió en fecha 26/11/07, compareció el ciudadano L.A. W2ALO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.800.008, Al (sic) Destacamento de la Guardia Nacional No. 36 a fin de interponer denuncia, en la cual expone: “a las 09: 30 horas de la noche me llamaron y en (sic) dijeron que habían robado la farmacia de nombre la ideal. Ubicada en la calle central frente a la clínica S.M., Villa del Rosario la cual es mi propiedad, luego legue a la farmacia y encontré a las empleadas llorando y me dijeron que las habían robado dos personas que huyeron en una moto”, (sic) Posteriormente en esta misma fecha como alas (sic) 10:00 horas de la noche encontrándome de servicio los oficiales C/1RO. M.R.E., 1RO. (GNB) G.R. Y C/2DO. Q.S.J., en el control fijo de la Villa del Rosario, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual informaban sobre un presunto Robo a la farmacia la Ideal por parte de dos ciudadanos desconocidos los cuales portaban un Arma de Fuego , (sic) sometieron a los empleados del establecimiento y huyeron con dinero en efectivo en una moto, haciéndose presente en el punto de control un vehículo marca: HYUNDAI; modelo: ACCEN; color AZUL; PLACAS: ADL59E, con el logotipo de la empresa TAXI Lago Service, en la cual se trasladaban cuatro sujetos y al momento el respectivo chequeo de rutina, a los ciudadanos y al vehículo, Pudimos (sic) detectar en el interior de vehículo, específicamente en los cojines del vehículo un lote de dinero en billetes y monedas de varias denominaciones, pidiendo detectar una cedula de identidad de una dama , (sic) junto contres (sic) fotografías que al momento fueron reconocidas por uno de los actuantes como una empleada de la Farmacia la Ideal , (sic) así mismo pudieron observar en la parte de abajo del tablero del vehículo una Pistola marca: BERSA; modelo: THUNDER, calibre 380mm de fabricación argentina, con un cargador de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir , (sic) indagando a los tripulantes del vehículo sobre el propietario del Arma de Fuego no recibiendo repuesta de ninguno de ellos; además en el interior del vehículo fue encontrado un teléfono celular maraca Motorota, (sic) modelo: K1,serial SJUG350AA, Un teléfono celular marca: MOTOROLA; modelo V3,serial (sic) No. SJUG1448FE, UN TELEFONO CELULAR MARCA; motorota (sic) serial numero: (sic) SGUG0970AA, procediendo a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse BRACHO URDEANETA C.L. titular de la cedula de identidad No.16.118.933 (CONDUCTOR), ESPITIA FEREIRA F.F. titular de la cedula de identidad No 16.609.443., SOTO PARRA J.M., titular de la cedula de identidad No.19.392.894, y H.J.Z.C. titular de la cedula de identidad No 18.396.572, presumiéndose que referidos ciudadanos se encontraban incursos en el delito cometido contra la Farmacia La Ideal, de inmediato llegaron al lugar el ciudadano L.A. , (sic) acompañado de la ciudadana EVEDY M.G. y GLIDELIS FINOL, empleadas de la Farmacia, quienes reconocieron a dos ciudadanos como los participantes en el robo de la Farmacia. Y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL.

    En este mismo orden de ideas, los acusados de autos J.M.S.P., F.F.E.F., H.J.Z.C. Y C.L.B.U., admiten los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, hoy reformada y de posible cumplimiento ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida en el referido texto legal Adjetivo y contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.930, de fecha 04-09-09, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditadle, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias al el Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL.

    Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los acusados J.M.S.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 04-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de ropa en galeria y estudiante de 4º año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-19.392.894, hijo de A.P. y de J.S., domiciliado en vía a la Concepción, en la Villa San Isidro, casa Nº no lo recuerda, como punto de referencia por la Planta “C” las casitas son amarillas, teléfono 0416-8685720 el cual le pertenece a mi progenitora, y F.F.E.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 34-03-82, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Of boy, titular de la cédula de identidad N° V-16.609.443, hijo de N.P. y de J.E., domiciliado en la Urbanización la Popular, Sector 12, frente al Liceo Batalla Naval del Lago, casa Nº 49, teléfono 0424-6210882, el cual le pertenece a mi progenitora, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a participación de los ciudadanos H.J.Z.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero llevando alimentos para Mercal fuera de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.572, hijo de A.C. y de H.Z., domiciliado en el barrio San Ana, Sector Sabaneta, casa Nª no la sabe, como punto de referencia Abastos Nieve, se cruza al tapón al lado, mi vecina se llama Isabel a quien le dicen chabela, teléfono habitación 0261-8156730, celular 0424-6927895, el cual le pertenece a mi hermana Herbelis Zambrano, Y C.L.B.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.933, hijo de N.E.U.Á. y de F.J.B., domiciliado en la Urbanización San F.I., Sector II, Vereda I, casa Nº 2, como punto de referencia Abasto BB, el cual se encuentra en toda la entrada, teléfono habitación, celular 0424-6036270, el cual le pertenece a mi progenitora y 0414-6295928, el cual pertenece a mi esposa M.C., quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo son COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual ha quedado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia constituido Unipersonalmente, por ser estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

    EXPERTOS:

  8. Declaración del Agente ENDIS VALBUENA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario, quien practica la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de diciembre de 2007, en la que deja de que le fue suministrado los siguientes materiales-

  9. - Un teléfono Móvil celular maraca (sic) Motorilla (sic) de la telefonía celular Digitel, modelo K1, color vino tinto con su respectiva batería, 02.- Un teléfono mòvil celular marca Motorilla (sic) de la telefonía celular Movistar, modelo K1 color azul, con su respectiva batería, 03.- Un teléfono celular maraca Motorilla (sic), de la telefonía celular modelo V3 color Gris, con su respectiva batería, 04.- Un teléfono móvil celular marca Motorilla de la telefonía celular Movistar color azul con su respectiva batería. 05.- Un arma de fuego tipo pistola marca: BERSA, calibre: 380 mm, con 10 balas calibre 380 mm, y en la cual llega ala siguiente conclusión: la pieza descrita en el numeral (01) se trata de un teléfono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, modelo K1, color vino tinto con su respectiva batería, de la misma marca: BC50, dicho teléfono posse en sumarte interna debajo de la base de la batería un chip de la telefonía celular Digitel, con el serial: 89580 20702 24364 674; dicho equipo posee como tecla y apagado especificado en color rojo en su teclado, el cual no se puede poner en funcionamiento. El mismo presenta un valor real de Seiscientos Mil Bolívares con cero Céntimos. (600.000,00); La pieza descrita en el numeral (02), (sic) es trata de un teléfono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, modelo K1, color azul con su respectiva batería, de la misma marca: BC50, dicho telefono posee en su parte interna debajo de la base de batería un chip de la telefonía celular Digitel, con el serial: 895804420000595201; dicho equipo posee como tecla y apagado especificado de color rojo en su teclado, el cual no se puede poner en funcionamiento. El mismo presenta un valor real de Seiscientos Mil Bolívares Con cero Céntimos. (600.000,00); La pieza descrita con el numeral (03) ) (sic) se trata de un teléfono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, cobro gris con su respectiva batería, de la misma marca: modelo BR%0, dicho equipo posee como tecla y apagado especificado en color rojo en su teclado, el cual al poner en funcionamiento se puede leer “DIOS ME PROTEGE SIEMPRE”, así mismo se pudo constatar que el mismo se encuentra con la línea movistar “04146001843” (sic) El (sic) mismo presenta un valor real de Cuatrocientos Mil Bolivares Con Céntimos. (600.000.00) (sic); La pieza descrita con el numeral (04) se trata de un telefono celular utilizado para establecer o recibir llamadas telefónicas, color azul con su respectiva materia, de la misma marca: BT60, dicho equipo posee como tecla y apagado especificado en color rojo en su teclado, el cual nos se puede poner en funcionamiento. el (sic) posee un valor real de Trescientos Mil Bolivares con cero céntimo. (300.000,00); La pieza descrita en el numeral (05), se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca: BERSA; modelo: THUNDER 380 PLUS; de fabricación Argentina, calibre 380 mm, de color negra; serial: 316067; con cacha elaborado con material sintectico color negro, con un cargador marca: BERSA, contentivo de diez balas calibre 380 mm, sin percutir; marcas: Auto 380 NNY, dicha arma al dársele su uso, puede llegar a ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica afectada; la misma esta valorada en Dos Millones de Bolivares con cero sentimos (2.000.000,00)

  10. Declaración del Funcionario C/1RO. CADENAS M.P., adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, quien practica la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25 de diciembre de 2007, en el cual deja constancia de lo siguiente: “se procede a realizar un reconocimiento legal a una serie de billetes y monedas de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional clasificado y serial izado (sic) de la siguiente manera; Nueve (09) billetes de denominación (50. 000,00) seriales A47040359, B359086770,A60541228,A35406254, (sic) los cuales hacen un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Boli9vares (sic) con cero céntimos (450.000.000,00). Veintidós (22) Billetes de denominación (20.000.000,00) seriales: B53638677, D80189676, D74482302, D363044135, D79751516, B36971976, E16771518, D80964537, C60633914, D77461667, D00905616, A80259480, C49153419,D757867760, D80308311, B11085138, D81804555, C512002778, B52342319, D75569589, C59839773, B57123872, B89316165, los cuales hacen un total de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolivares con cero céntimo (460.000,00), Diez Billetes de la denominación diez mil (10.000,00) seriales F65177439, E79027929, F76194298, G04162102, C14868775, G02128790, E82761090, D83493962, E10324865, C70675428, los cuales hacen un total de Cien Mil Bolívares (100.000,00). Cuatro Billetes de la denominación Cinco Mil (5.000) seriales D46426790, D43028050, D47118603, D45848559, los cuales hacen un total de Veinte Mil (20.000,00). Cuatro Billetes de la denominación Dos Mil (2000) seriales E19328902, D25520186, D018993845, los cuales suman un total de Seis Mil Bs. (6000). Ocho monedas de (500,00Bs.), para un total de para un total de 4000,00 Bs.; Ciento Diez Monedas de 100,00 Bs. para un total de 11.000,00 Bs.; cuarenta (40) monedas de 50,00 Bs. para un total de 2000,00Bs. Haciendo una suma de Un Millón Cincuenta y Tres Bolívares (1.053.000,00).

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

  11. Declaración de los funcionarios C/1RO. (GNB) M.R.E., 1/RO. (GNB) PINEDA G.R. Y C/2DO Q.S.J.,, (sic), quienes realizan la aprehensión de fecha 26 de Noviembre de 2007.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

  12. -Declaración de los funcionarios C/1 M.R.E., C1/RO PINEDA G.R., adscritos al Destacamento de fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de Noviembre de 2007.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS PRESENCIALES:

  13. - Declaración del ciudadano L.A.W.B., quien es propietario de la Farmacia la Ideal, y quien formula la denuncia en fecha 26 de Noviembre de 2007.

  14. - Declaración de la adolescente GIBELIS S.F.I., acompañada de su PROGENITORA E.M.I.M., quien laboraba en la Farmacia y formula Acta de Entrevista en fecha 17-12-07.

    De igual manera la declaraciones rendida por los acusados J.M.S.P., F.F.E.F., H.J.Z.C. Y C.L.B.U., en el Juicio en la Audiencia del Juicio Oral, Pública constituido de Manera Unipersonal, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que están encuadrados perfectamente para los acusados J.M.S.P., F.F.E.F., ya antes identificados como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los acusados H.J.Z.C. Y C.L.B.U., como COAUTORES en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bastan para hacerlos merecedores de la responsabilidad penal, y de la pena a asignar como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACIONES JURIDICAS

    El tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

    “Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

    … “Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”

    El tipo penal del OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

    “Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

    El tipo penal del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en su segundo a parte establece lo siguiente:

    “Artículo 470 en su segundo aparte: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años….”

    Para quien aquí decide es muy importante lo que la Sala de Casación Penal ha establecido, en Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06. Expediente Nª 06-2006, Sentencia Nº 546, con respecto al delito de Robo Agravado:

    …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal más grave que le fue atribuido a los acusados J.M.S.P., F.F.E.F., ya antes identificados, en la presente causa signada con el N° 4M-622-09.

    Asimismo queda demostrada la participación de los acusados de autos, en los tipos penales que le fueron acreditados a cada uno de ellos por la Vindicta Pública, con lo ecos que fueron citados y los cuales fueron admitidos de forma libre y espontánea sin coacción alguna bajo el amparo del precepto constitucional contenido en el articulo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por loa acusados J.M.S.P., F.F.E.F., H.J.Z.C. Y C.L.B.U., en presencia de sus respectivos Defensores Públicos, en la Audiencia del Juicio Oral, Público constituido de Manera Unipersonal, y los cuales se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de para los acusados J.M.S.P., F.F.E.F., ya antes identificados como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los acusados H.J.Z.C. Y C.L.B.U., como COAUTORES en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

    Por lo que para esta Juzgadora es importante resaltar lo que ha establecido en consideración la Sala de Casación Penal en cuanto al primero de los delitos que le fue acreditados a los acusados que es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esbozando que el mismo es un delito complejo, y debe ser considerado el mismo como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que el mismo conlleva a la violación de los derechos tanto de libertad como de propiedad así como también el derecho a la vida, y está ultima debe ser tomada como el máximo bien jurídico, por lo que dicho delito no debe ser interpretado filológicamente para determinar que el bien jurídico protegido robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

    Y Por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Por lo que el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita Up- Supra, al presente caso correspondiente a la causa signada con el N° 4M-622-09, seguida a los acusados para los acusados J.M.S.P., F.F.E.F., ya antes identificados como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los acusados H.J.Z.C. Y C.L.B.U., como COAUTORES en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de Admisión de Hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen de su correspondiente responsabilidad Penal. En cuanto a la a pena a imponer establecer el computo de la pena a imponer en la presente causa haciendo del conocimiento los siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, esta previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y establece la pena entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, quedando la pena en veintisiete (27) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del citado código Sustantivo Penal, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, quedando la pena en cuanto al delito de ROBO A MANO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en nueve (9) años de prisión, y asimismo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, establece la pena a cumplir de tres (3) a cinco (5) años, quedando la pena en ocho( 8) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, la pena de cuatro (4) años de prisión, quedando el mismo en dos (2) años de prisión por lo que la pena por ambos delitos es de once (11) AÑOS, de prisión, a esta pena se le realiza la rebaja de un 1/3 en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a la misma se le rebaja 3 años y 8 meses, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, a esta pena le rebaja la atenuante genérica contenida en el articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena en si en definitiva queda en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN, para los acusados J.M.S.P., y F.F.E.F., plenamente identificados en actas como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en cuanto a la pena a imponer de los acusados H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora pasa a imponer la pena en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem, establece la pena a cumplir de tres (3) a cinco (5) años, quedando la pena en ocho( 8) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, la pena de cuatro (4) años de prisión, y asimismo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, establece la pena a cumplir de tres (3) a cinco (5) años, quedando la pena en ocho( 8) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, la pena de cuatro (4) años de prisión, al cual esta juzgadora lo lleva a dos 2) años de prisión, y de la sumatoria de los cuatros (4) años y de los (2) años, la pena en definitiva por ambos delitos es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN , y por cuanto se establece que no hubo violencia se le aplica la rebaja de la mitad, contenida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando la pena en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, a los cuales se le realiza la rebaja de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 del Código Penal, por lo que la pena en para estos dos delitos es en definitiva de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, para los acusados H.J.Z.C. Y C.L.B.U. quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, LA FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dra. YAMIRIS G.A.. en todas y cada una de sus partes, al igual que las pruebas presentadas por ser la mismas útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: ADMITE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente reformado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09 signada con el N° 5.930. TERCERO: SE CONDENA a los acusados J.M.S.P., y F.F.E.F., plenamente identificados en actas como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de del Establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 16 y 34 ambos del Código Penal. Y se CONDENA acusados H.J.Z.C. Y C.L.B.U., los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO como COAUTORES, previsto y sancionado 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del establecimiento Comercial FARMACIA LA IDEAL, y asimismo como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 16 y 34 ambos del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISON DE LA MEDIDA DE PRIVASION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PETICIONADAS POR LAS DEFENSORAS PUBLICAS 14ª Y 24ª A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS H.J.Z.C. Y C.L.B.U.. QUINTO: Esta Juzgadora se acoge al lapso de diez días (10) para la publicación del texto integro de la Sentencia contenido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado e Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE ENCARGADA

    DRA. L.V.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. V.V.V.

    En la misma fecha la anterior sentencia se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N° 021-09.

    LA SECRETARIA

    Abg. V.V.V.

    LVR/laura.-

    CON DETENIDOS

    CAUSA N° 4M-622-09.-

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