Decisión nº 511 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Ocurre en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana YAMIRIS YOLESKY G.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No. 8.509.469 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.610 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, y de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, al ciudadano R.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.958, con quien contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juez y Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-I-

RELACION DE LAS ACTAS.

Afirma la demandante, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial P.R.V., sector F.d.M., calle 81, Casa Nº 4-16, jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia donde transcurrieron los primeros años de convivencia, en plena armonía y paz conyugal, pero a mediados del año dos mil once (2011), específicamente en el mes de Julio, comenzaron las divergencias en el matrimonio, pues de pronto y de una manera injustificada su esposo dejo de cumplir con sus deberes conyugales, tales como, cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, a dar muestra de incomprensión y desafecto, amenazándola frecuentemente con marcharse y negándole los deberes de cohabitación conyugales.

Igualmente, alega la actora que en fecha 01.09.11, la ciudadana E.C.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.626.612, interpuso una denuncia en su contra ante la Fiscalia del Ministerio Publico, argumentando que la amenazaba por mantener una relación con su cónyuge ciudadano R.P. desde hace siete (07) años, afirmando en su denuncia la existencia de dicha relación; de donde nació una niña que lleva por nombre I.V., como se evidencia de Acta de Nacimiento inserta en el folio ocho (8).

Admitida la demanda en fecha diecisiete (20) de Septiembre de 2012, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación al demandado y la notificación al FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, la ciudadana YAMIRIS G.A., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio A.S.M., antes identificado, confirió poder APUD-ACTA facultando de forma amplia y suficiente a los abogados en ejercicios A.S.M. Y E.C.T..

En fecha 02.10.12, el Alguacil Natural de este Juzgado practicó la citación del ciudadano R.E.P., y la notificación del representante del Ministerio Publico en fecha 15.10.12.

En fecha 28 de Noviembre de 2012 la parte demandada consigno poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio R.G.V. y J.T.M.O., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 77.133 y 120.252 respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El día 30 de Noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se hizo el anuncio de Ley y se procedió al acto estando presentes la parte demandante con su apoderado judicial, asimismo se encontraba presente el apoderado judicial del demandado, en este efecto la parte actora expuso: “insisto en la continuación del proceso”, terminado el acto se emplazan a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 29 de Enero del presente año, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo el anuncio de Ley y se procedió al acto estando presentes la ciudadana YAMIRIS GONZALEZ, antes identificado, actuando en su nombre y defensa propia como parte demandante expuso: “insistió en la continuación del proceso”. Asimismo encontrándose presente el demandado, insistió igualmente en la continuación del presente juicio, emplazando a las partes para la contestación de la demanda.

Encontrándose en esta etapa procesal, este Juzgador debe determinar su competencia ante el asunto en cuestión, así tenemos:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la actora manifiesta en su libelo que su último domicilio conyugal lo fijaron en el conjunto residencial P.R.V., sector F.d.M., calle 81, casa Nº. 4-16, Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose en consecuencia la competencia por el territorio de este Juzgado.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.... omisis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Aplicadas las normas antes citadas al caso bajo estudio, y en observancia que la actora en su escrito de demanda, expone que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

-III-

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha cinco (05) de Febrero de 2012, quien suscribió escrito de contestación de la demanda, ciudadano R.E.P.Z., actuando en nombre y representación propia, estando dentro del lapso establece lo siguiente: debidos a los hechos narrados en el libelo de la demanda que describe los sucesos acontecidos, como prueba para iniciar la acción de divorcio ordinario contemplado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 2° y 3°; niega rechaza y contradice por estar exentos de veracidad basados en mentiras y mala fe, demostrando un vació en sus alegatos, y apartándose de hechos reales evidenciándose el propósito de confundir la buena f.d.T. para causar una sensación del peligro al demandante.

-IV-

DE LA RECONVENCION

La parte demandada ciudadano R.E.P.Z., ya identificado, reconviene a la demandante ciudadana YAMIRIS GONZALEZ, por abandono voluntario contemplado en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, asimismo solicita al juez natural de este despacho se sirva decretar el pago de la litis expensas correspondiente y por consecuente sea admitida y sustanciada por ser conforme a los artículos 759 y 365 del Código de Procedimiento Civil a derecho y la declare a lugar con la definitiva que ha de dictarse. Señalando en cuanto a los hechos que en fecha 25 de Mayo de 2005, manifestaron ante el intendente de la Parroquia R.L.d.M. una relación de hecho desde el 26 de Noviembre de 1997; manteniendo una vida común llena de logros contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 2011, la cual se desenvolvía con total armonía y paz conyugal.

Indica el reconviniente que en el mismo año 2011 en fecha 05 de Agosto suscito un evento divergente, donde la ciudadana demandante le pidió se retire se del hogar conyugal, al conocer de la existencia de la niña I.V.P.I., quien es su hija y de la ciudadana E.C.I.V., que tras conversaciones el 15 de noviembre de 2011 reanudaron su relación matrimonial, luego sin motivo alguno la demandante en forma sorpresiva comenzó a tener una conducta desagradable, cometiendo injurias, maltratos en forma temeraria, sabiendo que este era fiel cumplidor de sus deberes matrimoniales.

Arguye el demandado que desde el año 2012, la demandante se opuso injustificadamente a llevar una vida normal usando una conducta tosca incumpliendo sus deberes de de asistencia, socorro mutuo, incluso sexualmente, tratando de mediar el demandado acudió a disolver la relación matrimonial de una forma menos traumática proponiendo una separación de cuerpos, la cual resulto infructuosa. Conforme a las circunstancias antes descritas reconviene formalmente el ciudadano R.P., a la ciudadana YAMIRIS GONZALEZ, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

-V-

DE LA CONTESTACION DEL DEMANDANTE A LA RECONVENCION.

Aduce el representante Judicial de la demandante reconvenida los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, de forma absoluta todos los hechos relatados por el ciudadano R.P., en la reconvención propuesta por no ser ciertos los mismos ni ser procedente el derecho invocado; asimismo solicita que en la sentencia definitiva que ha de dictar este Juzgado, declare sin lugar dicha reconvención y con lugar la demanda de divorcio y condenado en costas por ser ciertos todos los alegados expuesto por su representada en el libelo de demanda.

-VI-

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA RECONVENCIÓN

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacer pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por el demandado quien señaló que la actora patenta la demanda sobre las causales segunda (2°) y tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, quien convino que es un hecho evidente tanto del punto de vista material como moral la aplicabilidad del ordinal segundo del articulo 185 antes mencionado, causal por el cual debería ser reconvenida la presente demanda.

El Tribunal previo a decidir observa acerca de la reconvención:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

"podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el articulo 340”

Reza el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil:

Contestada la demanda, o dada por contradicha… la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

Conforme al criterio del Dr. R.L.R. ante el artículo citado ut supra, señala:

Com. Art.759: “El juicio de divorcio se instruye por el procedimiento ordina¬rio. Es permisible la reconvención por motivo de anulación del matrimonio, toda vez que la demanda deducida por vía reconvencional cursa igualmente por el procedimiento ordinario. La reconvención debe ser contestada «en el término legal», expresa el artículo. Dicho término es el del quinto día que señala el artículo 757 infine, y el artículo 367. Pero como la demanda reconvencional se extingue si el demandado-reconviniente no asiste al acto de contestación, deberá fijarse también hora de compare¬cencia, según hemos dicho anteriormente”.

Ahora bien, analizado el criterio del Dr. La Roche; de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el demandado después de proponer la reconvención en su contestación a la demanda, como lo dispone el articulo 759 citado ut supra, el Tribunal emplazara a las partes para dar contestación a la reconvención en un lapso de cinco (5) días de despacho, y como se evidencia en autos la falta de comparecencia por una de las parte, en este caso el demandado no efectuó alguna insistencia ante la reconvención propuesta, se entenderá que no hubo intención alguna para la misma y en consecuencia este Juzgador declara EXTINGUIDA la reconvención intentada por el ciudadano R.E.P.Z., contra la ciudadana YAMIRIS YOLESKY G.A., fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Encontrándose en esta etapa procesal, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

-VII-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

El representante judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas presentó los siguientes términos:

  1. Invocó, promovió y ratificó el merito favorable que arrojan las actas procesales; especialmente la traslación de la prueba relativa a la denuncia propuesta en contra de la demandante, la ciudadana E.C.I.V., al acta de nacimiento, de la niña I.V.P.I. presentada por el demandando como su hija y la foto agregada en el expediente como hecho de violencia generado por el demandado.

    En relación a la denuncia este Juzgador observa que bien siendo la presente intentada por la ciudadana ELIZABEYH INCIARTE VILLALOBOS, contra la demandante, se evidencia que aun cuando se trate de un documento publico administrativo certificado por la autoridad competente, carece de valor por ser interviniente en la acción ejercida un tercero ajeno al juicio que cursa ante este Juzgado, por consecuente se descarta del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Vista la prueba del acta de nacimiento de la menor ISBAELLA PRIMERA INCIARTE, este Tribunal considera, por cuanto lo pretendido en el juicio es la disolución del vínculo matrimonial por abandono, dicha acta de nacimiento no es objeto de esta controversia, por lo que no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la prueba fotográfica, se evidencia que en la medida innominada de permanencia, dicho documento se tomo como hecho generador de indicios entre las diferencias de los cónyuges, sin embrago la traslación de la prueba al juicio principal es susceptible de toda contradicción, como se observa en los alegatos de la parte demandada: “la fotografía ofrecida y promovida por la parte actora, no prueba los hechos litigados en este proceso, ya que…. la misma no fue revestida de alguna experticia o inspección judicial que afirmara la existencia de la misma” , por consecuente se descarta de su valor probatorio por no ser ratificada. ASÍ SE DECIDE.

  2. Promovió igualmente la prueba testimonial jurada del ciudadano, R.L.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.782.930, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

    Vista la prueba testifical, se observa que el testigo promovido declaro bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: 1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YAMIRIS GONZÁLEZ y R.P.. Respondió: Si los conozco.- 2) Diga el testigo, si sabe y le consta que son casados. Respondió: Si se que son casados, llevan aproximadamente 4, 5 años de casados.- 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que, le hogar conyugal esta ubicado en el conjunto residencial P.R.V., sector F.d.M., calle 81, casa 4-16, Parroquia R.l., Municipio Maracaibo del Estado Zulia .- Respondió: Si en varias ocasiones fui a visitarlos allí.- 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que mi representada la ciudadana YAMIRIS GONZÁLEZ, ha sido objeto de agresiones verbales morales y psicológicas por parte de su esposo o cónyuge R.P..- Respondió: Si las verbales las pude presenciar, en una oportunidad que estuve reunidos con ellos y las morales y psicológicas también, por que en una oportunidad yo estaba con ellos compartiendo y ellos comenzaron a discutir y el se fue molestando y la comenzó a gritar y a insultar, diciéndole que la iba a matar y que iba a ir a la fiscalía de caracas a decir de que ella era una ladrona y una corrupta y si algún familiar se interponía también se la iba a ver con él 5) Respondió: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.P., cónyuge de mi conferente ha intentado agredir físicamente en alguna oportunidad a su legitiman cónyuge YAMIRIS GONZÁLEZ.-. Respondió: Si, en una oportunidad converse con la doctora YAMIRIS GONZÁLEZ y ella me comentó de que tuvieron una discusión y el intentó golpearla y ella tuvo que salir de su casa corriendo paran que el no la maltratara .-6) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.P. ha amenazado a su esposa la ciudadana YAMIRIS GONZÁLEZ con armas de fuego.-Respondió: Yo se que el porta arma de fuego, en una oportunidad ellos tuvieron una discusión y él dijo que el había sido funcionario Policial y que el tenia muchos muerto en cima, que si ella lo hacia poner bravo, era capaz hasta de matarla.- 7) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YAMIRIS GONZÁLEZ, por su dicho anterior tiene fundado temor que su vida peligre así como la de su hijo D.M.G., por las actuaciones violenta de su cónyuge R.P..- Respondió: Por su puesto una persona que ha sido amenazada constantemente, que va hacer maltratada y golpeada y ha recibido amenazas de muerte tiene que sentir temor.-

    Del análisis realizado a la declaración del ciudadano R.L.F.F., evidencia este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda, por lo que se acoge en todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  3. solicitó la traslación de la prueba declarativa realizada al ciudadano N.A.S.C., contenido en la pieza de medidas del presente proceso.

    Este Juzgador aclara que el traslado de la prueba, se utiliza cuando existe en otro cuaderno del Tribunal, la información necesario para la causa, por lo que encontrándose en la pieza de medidas, se aprecia conforme al principio de presentación; asimismo siendo esta prueba valorada anteriormente por este Tribunal en fecha 06.12.12, donde se ratifica la medida innominada de permanencia a favor de la parte demandante; por consecuente se acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a lo expuesto por el ciudadano R.P., antes identificado, quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y alega lo siguiente: “Se objeta, desconoce e impugna la admisión de la prueba documental a que se aleja la contraria, la cual debe ser desechada y consecuentemente no ser admitida, ya que carece de valor probatorio, esto debido que para el momento de la evacuación del testigo en la oportunidad procesal correspondiente no existió un control y contradicción de la misma por mi parte…..”; este Sustanciador del análisis realizado a las actas procesales, observa que el día 02.10.12 el alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado al demandado quien recibió la respectiva boleta y firmo, por consecuente se acota que el ciudadano R.P., al darse por citado en el presente juicio, el mismo se encuentra en derecho para todos los actos realizados en el juicio, por ende para la fecha 12.11.12, termino fijado para la declaración testifical del ciudadano N.A.S.C., ya estaba entendido en el juicio, en consecuencia se declara improcedente la oposición. ASI SE ESTABLECE.

  4. De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil promovió la prueba de indicios y presunciones.

    Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    El matrimonio es una institución que tiene como finalidad la estabilidad social de la familia como célula fundamental, encontrándose contenida en el Articulo 137 del Código Civil que establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, de tal manera que la violación de los deberes como el de fidelidad o de vida en común, producen como efecto jurídico la disolución del matrimonio, contenida en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem.

    El Dr. L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

    a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…

    b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional

    .

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    De tal manera, que revisadas las actas procesales y las pruebas promovidas por la parte actora y en observancia que con las mismas, demostró el abandono sufrido, evidenciándose en consecuencia que el ciudadano R.E.P.Z., faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YAMIRIS YOLESKY G.A., pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono, el cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar en un día determinado sino también al no velar de manera social y afectiva con su cónyuge. ASÍ SE DECIDE.

    -IX-

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana YAMIRIS YOLESKY G.A. en contra del ciudadano R.E.P.Z.; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAMIRIS G.A. y R.P.Z., plenamente identificados en actas, el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    (Fdo.)

    Abog. A.V.S.L.S.,

    (Fdo.)

    Abog. Z.V.G..

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