Decisión nº 12.027-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadana YAMIRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-4.354.213, actuando bajo su propio nombre y representación, abogada en ejercicio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 18.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.M.R.R. Y L.P.D.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.032.797 y V-17.298.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.M.S. y C.N.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.948 y 44.287, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia Interlocutoria).

EXP. No. 11.10531

-I-

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011 (f.67), por la abogada C.N.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Julio de 2011 (f.69 al 71), el cual declaró la Nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente proceso a partir de la contestación de la demanda (exclusive); en consecuencia repuso la causa al estado en que a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le de el trámite previsto en el artículo 350 y siguientes eiusdem.

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011 (f.73), se dio entrada y cuenta al Juez del expediente, fijándosele trámite de sentencia interlocutoria.

En fecha 09 de Diciembre de 2.011 (f.74 al 77), la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 20 de Enero de 2.012 (f.77 y 78), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes presentado por los demandados.

-II-

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio, por DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda interpuesta en fecha 31 de Enero de 2011 (f.01 al 14), presentada por la abogada YAMYRLE G.R., actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos J.M.R.R. Y L.P.D.A..

En fecha 10.06.2011 (f.15 al 20), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y mutua petición.

En fecha 28.06.2011 (f.52 al 63), compareció la ciudadana YAMYRLE G.R., actuando en su propio nombre y representación y consigno escrito de contestación a la reconvención planteada en su contra.

En fecha 13.07.2011 (f.64 y 65), compareció la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y presentó escrito solicitando al Tribunal de la causa, el pronunciamiento de la cuestión previa 2°, opuesta en la litiscontestación.

Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 69 al 71), el Juzgado Aquo, declaró la Nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente proceso a partir de la contestación de la demanda (exclusive); en consecuencia se repuso la causa al estado en que a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le de el trámite previsto en el artículo 350 y siguientes eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 25.07.2011 (f.67), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto interlocutorio de fecha 18.07.2011 (f.69 al 71).

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, la apelación ejercida por la abogada C.N.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Julio de 2011 (f.69 al 71), la cual señaló:

(…) Observa el Tribunal que en fecha 13 de Junio de 2.011 se dictó auto en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes; que luego de notificadas, la parte demandante contestó la reconvención el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes; que ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, las cuales se han ido evacuando, sin que se le haya dado curso al trámite de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual constituye un error material e involuntario que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.

Este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensable para mantener a la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones, garantías éstas que no pueden resquebrajarse so pena de invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia y reponiendo la causa al estado en que se le de el trámite correspondiente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 11,15,206,212,884 en concordancia con el 350 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio asentado en sentencia dictada el 09 de Junio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. Así se declara.

Con fuerza a los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (EXCLUSIVE); en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE LE DE EL TRÁMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 350 Y SIGUIENTES EIUSDEM. (…)

En la sentencia impugnada, a prima facie, evidencia el juzgado de primer grado de cognición, ciertas vicisitudes en el presente proceso, toda vez que se observa una falta de trámite de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.R. MANO Y OTROS, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, en cuanto a su capacidad para comparecer en juicio. Ergo, debe señalar esta Superioridad, si la falta de trámite de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada acarrea per se la nulidad de todas las actuaciones a consecuencia de los errores acaecidos intraproceso, al estado de la contestación de la demanda (exclusive), para conjeturar su trámite que corresponde al artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el legislador el tratamiento que se le debe dar a las excepciones de previo pronunciamiento, lo cual ha sido desarrollado a ultranza conforme a lo establecido en los artículos 349, 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ha señalado que al alegarse en la contestación de la demanda, cuestiones previas de las establecidas en los ordinales 2º al 6º que pueden subsanarse, y las del 8º al 11º que deben contradecirse, ope legis se entenderá abierto un lapso de ocho días de despacho que acontecerá coetáneamente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, debiendo decidir el Tribunal en el décimo día despacho, por aplicación a los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Distinto es la establecida en el ordinal 1° que se decidirá en el quinto día siguiente, mediante sentencia interlocutoria al vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, ergo, si fuere promovida con la falta de jurisdicción y es atacada por vía de impugnación, la articulación probatoria será al tercer día siguiente al recibo del oficio como lo indica el artículo 64 ejusdem, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Ahora bien, cuando hay un proceso que esta diseñado férreamente a los mecanismos empleados por el legislador dentro de un procedimiento que establece oportunidades procesales previstas para ello (cuestiones previas, incidencias, etc). Es menester, establecer una criba a nivel estrictamente procesal, siendo óbice al operador de justicia mitigar situaciones que irrenunciablemente deben encaminar las fórmulas y oportunidades que dispuso nuestro legislador, con la finalidad de mantener el equilibrio dentro del proceso. De modo que, las cuestiones previas por su esencia exigen un pronunciamiento que, por afectar a la validez y saneamiento de la litis debe ser emitido antes de entrar en el fondo de la materia, pues justamente están dirigidas las cuestiones previas a sanear el proceso y que pueda entrarse debidamente al debate judicial del asunto planteado.

Sobre esto, ha expresado la doctrina procesal civil, que se le han dado los mecanismos al operador de justicia, en su discrecionalidad y oficiosidad, poder sanear el proceso por encontrarse vicisitudes que infeccionan el debate judicial planteado, que en un intríngulis afectan la litis del asunto. De allí, se observa la potestad saneadora de restablecer el equilibrio procesal, de acuerdo a los medios denominados despacho saneador, que surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil portugués de 1.907, extendiéndose luego a Brasil y a toda Latinoamérica, saltando luego a las legislación procesal de España.. De allí, que aún en el caso de los demás ordenamientos procesales modernos donde se procura el examen y revisión de los presupuestos procesales por medios o instituciones distintas a las cuestiones previas como lo sería por ejemplo en algunos casos la audiencia preliminar donde entre otras cosas se decanta el proceso (verbigracia, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras), o a través del novísimo despacho saneador (verbigracia, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras), en ambos casos esos actos procesales tienen lugar ab initio en el juicio, mucho antes de que el juez entre a dilucidar cuestiones de fondo.

Observa esta alzada, que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actúo con apego a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en reestablecer la situación jurídica infringida. Recuérdese que los jueces de instancia deben procurar la estabilidad de los juicios como función jurisdiccional en coadyuvar al desenvolvimiento de la litis a su finalidad lógica. En consecuencia, la falta de trámite de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es una excepción previa que hace pretermitible resolverla dentro de la oportunidad procesal a que corresponde los artículos 350 y 352 ejusdem. Por ser está una defensa previa que se establece como requisito indispensable a la validez de un proceso. ASI SE DECIDE.-

Empero, debe señalar esta juzgadora que el hoy recurrente señala que se calificó en la contestación a la demanda, la defensa perentoria de falta de cualidad activa, y no la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. No obstante, debe señalar esta Superioridad que el thema decidendum, lo es la susceptibilidad del trámite de la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y no el planteamiento dicotómico sobre una cuestión previa o falta de cualidad, sin embargo no obsta a esta juzgadora de alzada analizar que la defensa previa tantas veces invocada a los autos (f.16, f.64), fue la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem. Pareciese, que el hoy recurrente utilizara este mecanismo, para alterar los conductos y las fórmulas que se han adoptado por nuestra legislación. Como ya fue explicado ut supra, aunque se haya señalado por el hoy recurrente que se carece de cualidad, es un vocablo que expresa la legitimación, pero lo que se procura del comentado artículo (ord 2°, 346 CPC), es la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, entendida esta, como la aptitud de ejercer los derechos libremente dentro de un proceso, capacidad procesal de gestionar por si mismo, teniendo como limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, quien obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tener el juez deberá nombrárselo. Es en sí, necesaria la capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, cuya anuencia la expresa el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, aunque se aplique por maximiun el principio “iura novit curia”, donde el juez es el que expresa la calificación jurídica del derecho pretendido, no le es dable a las partes emboscar y hacer lioso sus defensas, ya que en todo proceso las defensas invocadas son de strictu sensu, donde el juez debe atenerse a lo opuesto por las partes. ASI SE DECLARA.-

En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, constata que resulta idóneo la actuación del Juez de primera instancia, al ordenar la reposición de la causa, pues partiendo del deber que le compete a todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar al proceso postulados de rango Constitucional como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual acertadamente se está garantizando al presente proceso judicial por lo que la reposición acordada resulta oportuna y necesaria en este asunto judicial. En tal sentido, la apelación ejercida por la abogada C.N.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Julio de 2011, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011 (f.67), por la abogada C.N.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Julio de 2011 (f.69 al 71),, mediante la cual se declaró la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (EXCLUSIVE); en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE RESUELVA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE LE DE EL TRÁMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 350 Y SIGUIENTES EIUSDEM.

SEGUNDO

Que así confirmada, la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZ.

DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha 22 de febrero de 2012, siendo las 12.00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR

IPB/MAP/Miguel

Exp. N.° 11.10531

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