Decisión nº PJ0132007000084 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000322

Demandante: YAMIRLE COROMOTO STABINO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.342.886, de este domicilio. Asistida Por la procuradora de Trabajadores del Estado Monagas Abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766.

Demandadas: SALÓN DE BELLEZA R.S., C.A.A. Y R.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.029.558 y 3.700.063, respectivamente

Apoderados Judiciales R.G.C. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.295 y 106.754 de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 06 de marzo de 2007, con la interposición de demanda por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Yamirle Coromoto Stabino Cabeza, en contra de la empresa R.S., C.A.A. y R.M.V., todos plenamente identificada. La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 20 de septiembre 2007, cuando habían transcurrido los cuatro meses de la Audiencia Preliminar, sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Señalamientos de la demandante en el libelo de la demanda:

Que en fecha 11 de julio de 1990, comenzó a prestar servicios para la empresa R.S. bajo el cargo de peluquera; que posteriormente fue cambiado su nombre y ahora es llamada Salón de Belleza R.S., C.A.; que laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que devengaba un salario variable que para el año 1997-1998 de Bs. 380.000,00. mensual, para el año 1998-1999 fue de Bs.420.000,00 mensual, para el año 1999-2000 de Bs. 480.000,00 mensuales, para el año 2000-2001 de Bs. 530.000, para el año 2001-2002 de Bs. 600.000,00, para el año 2002-2003 de Bs. 720.000.00; para el año 2003-2004 de Bs. 799.998.60, y para el año 2004-2005 de Bs. 1.200.000,00 mensual; que realizó la función de peluquera hasta el 18 de junio de 2005 fecha en la que renunció de manera voluntaria; que al acudir a la empresa a reclamar los conceptos adeudados la misma le manifestó que no le cancelarían lo adeudado por su tiempo de servicios, por lo que acudió por ante las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas; que la empleadora ciudadana R.V. y el ciudadano C.A.A. propietarios de la empresa R.S. les cancelaba sin recibos de pagos y tampoco fue incluida en los sub-sistemas de seguridad social como lo son Seguro Social Obligatorio, paro Forzoso, Ley de Política Habitacional. Igualmente solicita que le reconozcan y convenga en pagarle la suma de Bs. 34.986.124,95, por concepto de prestaciones sociales. En la Audiencia de Juicio se señaló que los pagos que recibía la actora eran en función de un porcentaje por actividad realizada (peinado – tinte).

De la contestación de demanda y la audiencia oral y pública:

Por su parte la parte demandada, opuso como punto previo en su contestación la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción y la Falta de Cualidad; negando posteriormente de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, alegando la inexistencia de la relación laboral. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada negó la existencia una relación de carácter laboral entre la accionante y la parte demandada.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada contra la empresa Salón de Belleza R.S., correspondiendo el día de hoy Veintiocho (28) de noviembre de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la accionada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción y falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio; señalamiento éste que fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio; de igual forma negó en todo caso la existencia de una relación entre la actora y la demandada; en consecuencia, en lo que a éste punto se refiere, el corresponderá de conformidad con el principio de la carga de la prueba a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, para así hacerse acreedora de los conceptos demandados; no obstante a ello, de manera previa debe verificarse la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas, por cuanto de resultar procedentes las mismas haría inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia

PUNTOS PREVIOS

Como se indico se alegaron como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción y la falta de cualidad; pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en tal sentido:

En lo que respecta a la prescripción, tenemos que ésta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios.

Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Observa quien decide que, si bien es cierto, la demandante en su escrito de pruebas no aportó a los autos prueba alguna que rebatiera el alegato de prescripción alegada, en la audiencia de juicio expresó que la demandante había introducido de manera oportuna reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y solicito se oficiara a la Inspectoria del Trabajo a tale efectos; acordándolo el Tribunal; no obstante, la demandante consignó las copias certificadas del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde se verificaba la interposición en tiempo hábil del reclamo administrativo así como la notificación de la demandada del mismo. Así las cosas, debe indicarse que los Jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos tener como norte la búsqueda de la verdad de los hechos, adicionalmente debe indicarse que el artículo 10 eiusdem, establece un sistema de valoración de las pruebas a través de la sana crítica, lo cual no implica capricho alguno del Juez, pero si libertad, a la hora de valorar las pruebas, respetando lo que la sana crítica implica; por lo tanto se desprende de las actas procesales que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 18 de junio de 2005 y, a través de la copia certificada del expediente administrativo Nº 044-06-03-00439 se evidencia que la actora interpuso en fecha 13 de marzo de 2006 procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando el reclamo de sus Prestaciones Sociales; igualmente consta en dicho expediente notificación realizada a la demandada en fecha 15 de marzo de 2006; evidenciándose, que efectivamente el lapso de prescripción fue válidamente interrumpido, por cuanto que la presente demanda se introduce en fecha 06 de marzo de 2007, teniendo el accionante hasta el 18 de junio de 2006 para interponer demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, contando además con dos (2) meses adicionales para notificar al demandado, materializando la notificación de la demandada en fechas 19 y 21 de marzo de 2007, siendo consignadas por el alguacil en fechas 20 y 22 de marzo de 2007, en su orden, realizando las notificaciones dentro del lapso legal establecido, por lo que se evidencia que efectivamente la parte demandante interrumpió la prescripción de la acción en tiempo hábil; por lo que se desecha la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

Por otra parte alega la demandada su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto a su decir, la empresa demandada adquirió personalidad jurídica cuatro (04) días después de la fecha que señala la accionante como de finalización de la relación laboral; indica y fue consignado en autos copia del acta constitutiva de la empresa Salón de Belleza R.S., C.A; en relación a éste planteamiento, quedó plenamente demostrado que independientemente de la persona jurídica demandada en este caso Salón de Belleza R.S., C.A., su accionista al momento de rendir la declaración de parte reconoció que la peluquería o salón de belleza tenía mas de treinta (30) años de funcionamiento; de igual forma de las testimoniales evacuadas se desprendió tal hecho; por lo que la existencia jurídica de la compañía anónima como tal, a los fines de resolver la presente controversia, y en aplicación del principio según el cual en materia laboral prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad alegada. Así se decide.

Habiéndose desechado las defensas perentorias opuestas, se pasa al análisis de las pruebas cursantes en autos a los fines verificar la procedencia de la pretensión.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:

.- Documentales:

.- Marcado “A” Carnet en Original. El mismo fue desconocido por la parte demandada por no estar suscrito por ella. El tribunal observa que el mismo tiene en su reverso sello de la empresa Salón de Belleza R.S., no obstante no esta suscrito por la demandada, por lo que se desecha del proceso. Así se señala.

.- Marcado “B” Diploma de reconocimiento realizado a la actora. Esta suscrito por los demandados, y no fue desconocido, se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que para el año 1991 ya funcionaba el salón de belleza R.S., como se señalo supra.

.- Marcado “C” Estados de Cuenta de Tarjeta de Crédito. Los mismo son documentos emanados de terceros ajenos a la presente controversia, no siendo ratificados, por lo tanto se desechan del proceso.

.- Prueba de Informes:

Solicita se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe quién es el titular de la tarjeta de crédito, y que facilite los requisitos que le fueron entregados para la aprobación de la tarjeta de crédito de la ciudadana Yamirle Stabino. De la misma consta su consignación al folio 79 y no existe respuesta alguna; así que no hay medio de prueba que valorar. Así se señala.

.- Testimoniales: ciudadanos C.M., Carlice Chayeb y L.C., las mismas comparecieron a la audiencia aportando sus testimoniales, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

.- Promueve el mérito favorable de los autos. Se desecha al no constituir un medio de prueba.

.- Marcado “B”, copia certificada del documento constitutivo del Salón de Belleza R.S., C.A.. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De las testimoniales: promueve a los ciudadanos Yhajaira Romero, R.A., R.G., J.M., M.R., A.C., H.L., Y.L., R.D., S.B., J.M., Lidee Carmona, B.B., D.R., Ardinelia Fermín, Ibelisse Cabello, R.G., H.F. y C.C.. Se evacuó solo la testimonial M.R., A.C., Y.L., R.D., , J.M.B.B., D.R., e Ibelisse Cabello, los demás testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Los mismos fueron contestes en sus declaraciones. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes: solicita se oficie a Cosmedica, C.A. Loreal de Venezuela, a los fines de que informe si la ciudadana Yamirle Stabino recibe o recibió cursos de adiestramiento profesional y en caso de haberlos recibido que informe por cuenta de quien recibió dichos cursos. De la misma no consta respuesta.

Solicita Inspección Judicial en la sede de la demandada ubicada en la calle 19, edificio Doña Rosa, Local 5-1ª, la misma se practicó y se dejó constancia del siguiente particular: ÚNICO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Libro de Contabilidad denominado Libro Mayor del Salón de Belleza R.S., C.A., cuya nota de registro es del 15 de agosto de 2007, del cual se ordenó su fotocopiado a los fines de que sea agregado a la presente Inspección; igualmente tuvo a la vista Libro Diario, cuya nota de registro es el 28 de junio de 2005, del cual se ordenó su fotocopiado a los fines de que sea agregado a la Inspección. La presente prueba carece de valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de las pruebas, es decir, según el principio que las partes no se pueden aprovechar de pruebas elaboradas por ellos. Así se establece.

De la declaración de parte: la ciudadana Yamirle Stabino manifestó que comenzó a trabajar desde los 17 años de edad; que cuando tenia un año en la peluquería la empresa estaba cumpliendo quince años; que utilizaba un carnet de identificación sobre todo era obligatorio en la peluquería que se encuentra en Monagas Plaza; que comenzó a trabajar en la limpieza y lavaba cabello y luego comenzó como colorista; que el horario era de 8 a.m. a 7 p.m., y que ella llegaba de 7:30 a 8:00 a.m. dependiendo si tenía un cliente esperando; que los precios a cobrar por corte, tinte u otros se fijaban en una reunión mediante debate donde todas las peluqueras y la dueña de la peluquería participaban; que cuando tenía dudas sobre la aplicación de un tinte le preguntaba a la sra. Reina quien era y es la dueña de la peluquería y ella le ayudaba y le manifestaba que cuando iba a decidir por sí misma que tenía que independizarse; así mismo señaló que cuando la Sra. Reina no se encontraba ella sola resolvía; indico que cuando tenía que ausentase del trabajo debía participar o solicitar la autorización, pero que ella no participaba por cuanto tenía que dar muchas explicaciones y prefería no darlas; señaló que les pedían que se vistieran de color blanco y negro; indico que habían clientes que no le gustaba atender y no los atendía. En la declaración realizada por la ciudadana R.V.d.A., manifestó que normalmente las personas llegan solicitando trabajo, unas con experiencias y otras no; que se les preguntas como quieren desempeñar trabajo, unas dicen que por porcentaje indicándoles entonces como se trabaja con salario y como con porcentaje; que el porcentaje oscila entre el 60% y el 30% dependiendo, en el caso de las coloristas mínimo era el 30% del valor del tinte; que todos los gastos y demás erogaciones de la peluquería, tales como impuestos, servicios y otros lo asume la empresa; que no existe un horario de trabajo como tal, que el salón se abre desde las 7:00 a.m.; que las clientes llaman a su peluquera y ésta acude a diferentes horas para atender; que cuando Yamirle no quería atender a un cliente no lo hacia; que no tienen un registro de entrada y salida, ya que así como podían durar cinco años así puede durar un día; que entre otras cosas es lamentable que teniendo 31 años la peluquería nunca había tenido ese tipo de situación, ya que los que están en el salón no quieren trabajar con salario.

A dichas declaraciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora transcribir el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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El anterior criterio ha sido reiterado en innumerables sentencias por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se esta conteste que en en el presente caso, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda el tema controvertido es determinar la existencia o no de la relación laboral

Según la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida la existencia de una relación entre las partes, se presumirá la existencia de la relación de trabajo.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de una prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma. Del debate probatorio se evidenció que las partes acordaron, que se cancelaría un porcentaje (30% o 40%) obtenido por el servicio prestado por la actora; que la demandada asumía los costos de impuestos, luz, aire y gastos del local; la parte actora en reunión concertada con el resto de las peluqueras fijaba el precio por cada servicio que prestaba; que podía escoger al cliente que atender con potestad para rechazar alguno; no logró demostrarse la exigencia del cumplimiento de un horario, por el contrario, la actora manifestó que cuando faltaba prefería no participar para no dar tantos detalles, tal hecho excluye la obligación de cumplimiento como tal; puede concluirse que la actividad de la actora dentro del salón de Belleza era desempeñada con libertad de acción, y con independencia de la dueña de la peluquería; por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes no puede ser catalogada como de índole laboral sino de asociación productiva. Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien, “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que la actora podía disponer de su tiempo, que ésta fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios era autónoma e independiente, que dependía de su servicio para cobrar; que podía escoger a los clientes.

Puede verificarse que la prestación de servicos de la actora dentro de la empresa demandada se enmarca dentro de los denominados trabajadores no dependientes, definidos por el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 489 exp. 02-069, del 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”, señalando lo siguiente:

1. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

No obstante, está latente la posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.

Por tanto, conteste con todos los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no fue delatado, igualmente por falta de aplicación. Así se establece. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

En el caso de autos se observa que los montos mensuales recibidos por la parte actora, que ella indica eran sus salarios, eran notablemente superiores a los salarios mínimos establecidos, superando a éstos en mas del 200%; por lo que no podrían catalogarse como tales, según lo establecido en la sentencia supra transcrita; por otra parte, es importante resaltar igualmente la mención que esta sentencia hace del contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que la ley tomará la medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales a los trabajadores no dependientes (art. 40 de la L.O.T), esto por cuanto en la actualidad se discute el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República el cual contempla en su artículo 87 que:

“…A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeños mineros y pequeñas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras, agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y empleadas domésticos, cultores y cultoras populares, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que los servicios prestados por la actora a la demandada fueron de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo; por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la pretensión formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YAMIRLE COROMOTO STABINO CABEZA, en contra de la empresa SALON DE BELLEZA R.S., C.A., C.A.A. Y R.M.V. todos plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. A.B.P.G.

La Secretaria.

Abg.

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