Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001006

PARTE ACTORA: ciudadana A.Y.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.643.

APODERADO JUDICIAL: J.P., E.T. y JOSIBEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.361, 70.886 y 80.841, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.626.053

APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

En fecha 09 de agosto de 2011, se dio por recibido para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado en el lapso respectivo, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue debidamente consignada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil consignó resultas dejando constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal citar a la parte demandada a través de carteles, y posteriormente por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal negó el pedimento por cuanto la citación personal de la parte demandada no había sido agotada.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que el alguacil practicara nuevamente la citación de la parte demandada. Seguidamente por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada.

Cursa al folio 38 diligencia de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano alguacil mediante la cual consignó resultas dejando constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada por cuanto no se encontraba al momento de su visita.

A solicitud de la represtación judicial de la parte actora por auto de fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, la parte actora retiró el cartel de citación y posteriormente por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.

En fecha 30 de julio de 2012, la represtación judicial de la parte actora, desistió de la demanda, siendo que por auto de fecha 3 de agosto de 2012, este Tribunal negó homologar el desistimiento por cuanto la apoderada judicial de la parte actora no tenía facultad expresa para desistir.

Por diligencia de fecha 7 enero de 2013, la representación judicial de la parte actora renuncio al poder otorgado por la ciudadana A.Y.F., posteriormente en fecha 8 de enero de 2013, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 30 de julio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana A.Y.F. contra el ciudadano L.C.G., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11: 42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

AP11-V-2011-001006

JCVR/DPB/OJDM.-

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