Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: YAMYRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.354.213, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501, quien actúa en su propio nombre y representación..

PARTE DEMANDADA: J.M.R.R. y L.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.797 y V-17.298.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.S. y C.N.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.700.047 y V-5.532.611, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.948 y 44.287, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEDE: CIVIL.

ASUNTO: AP31-M-2011-000023.

Se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado el 24 de Enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaria en fecha 25 de Enero de 2011.

En fecha 31 de Enero de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la demanda y su reforma el 15 de Marzo de 2011 por el procedimiento breve, instándose a la parte demandante a que consignara copias simples para la elaboración de la compulsa.

El 29 de Marzo de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como pago los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados; siendo libradas las compulsas el 30 de Marzo de 2011.

El 9 de Mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de los codemandados, consignó recibo de citación sin firmar del codemandado J.R., quien le recibió la compulsa de citación pero se negó a firmar el mismo, reservándose la compulsa de la codemandada para practicar la citación personal en otra oportunidad.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de la codemandada L.D., consignó recibo de citación sin firmar de la codemandada, quien le recibió la compulsa de citación pero se negó a firmar el recibo de citación.

Siendo ordenada la notificación de los codemandados, mediante el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Temporal de este Juzgado en fecha 8 de Junio de 2011, hizo constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo en cuestión.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada C.N., quien manifestó ser la apoderada judicial de los codemandados y consignó poder que acreditó su representación, así como procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus representados, así como propuso Reconvención a la actora.

En fecha 28 de Junio de 2011, previa admisión de la Reconvención y notificación de las partes, procedió la actora a presentar escrito de contestación a la Cuestión Previa del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la Reconvención propuesta en su contra.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia en la presente incidencia, el Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO

  1. - DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.

El artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...

.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión prejudicial antes referida señalando para ello que carece de la capacidad que se requiere conforme a la Ley, para el ejercicio de dicha acción, con fundamento a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal para demandar el cumplimiento del Documento de Condominio, el Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud a supuestas violaciones a dichos instrumentos,

También procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la demandante alegando que la misma carece de cualidad para interponer la presente demanda por cuanto no ejerce el cargo de administradora de Residencias Josefina y no esta debidamente autorizada para interponer demandas por la Junta de Condominio.

Alegó que la actora pretende vulnerar lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, al amparo de presuntas acusaciones, que el administrador de dicha residencia no actúa, cuando es el caso que la Empresa Administradora Sagonel, desde hace más de seis (6) años ejerce la administración de cincuenta y cinco apartamentos de la Residencias Josefina.

Que por tal motivo en base y fundamento de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, ley a cuya competencia debe sujetarse una demanda de cumplimiento del Documento de Condominio, su Reglamento Interno y de la misma Ley sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa dispuesta en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada la Extinción del Proceso, con la correspondiente condenatoria en costas.

Alegatos formulados por la parte demandante reconvenida, referentes a la Cuestión Previa del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.

Señala la actora que su demanda es declarativa y la puede intentar cualquiera y las privativas del condominio y de su administración son las relativas al contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.q.s. demanda se refiere a que los demandados reconozcan la validez de las disposiciones del documento de condominio y el reglamento de Residencias Josefina.

Para resolver el Tribunal observa:

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” sustenta la misma entre otras cosas en que la ciudadana YAMIRLE G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.354213, carece de cualidad para interponer la presente demanda por cuanto no ejerce el cargo de administradora de Residencias Josefina y no esta debidamente autorizada por la Junta de Condominio. A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, esta sentenciadora observa: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar la demandante ciudadana YAMIRLE G.R., actuando en su propio nombre y representación, no tiene la cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio en virtud que es al Administrador según el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente a quien corresponde cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios. Tenemos que en este punto el demandado hace referencia es a la parte actora quien carece de legitimidad para actuar en juicio. Refiriéndose al tema R.A. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…)

.

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…).

Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano reza:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso. Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003. “Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa… Ahora bien, al estar referido este punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho y en referencia a los demás alegatos propuestos por las partes se decidirán en la sentencia definitiva a dictarse. Así se decide”.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la LEGITIMACIÓN DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado como en efecto, se declara.

III

Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la legitimación de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio promovida por la parte demandada ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.797 y V-17.298.006, respectivamente, representados en el proceso por las ciudadanas A.M.S. y C.N.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.949 y 44.287, respectivamente en el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue YAMYRLE G.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501, quien actúa en su propio nombre y representación..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con el articulo 274 del Código Adjetivo Civil, ya identificada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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