Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012)

Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: YAMYRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.213, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.501; actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: J.M.R.R. Y L.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.797 y V-17.298.006 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.N.R. Y A.M.S., Abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.287 y 21.949, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000023.

I

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 24 de Enero de 2011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 25 de Enero de 2011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.

En fecha 31 de Enero de 2011, compareció la abogada Yamyrle Gómez, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de los demandadas ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-

Compareció la parte actora en fecha 29 de Marzo de 2011, y consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, dejando constancia igualmente de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para el traslado y práctica de la citación.

La secretaria de este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2011, dejó constancia de haber librado las compulsas de citación y de haberlas enviado a la Unidad de Actos de Comunicación.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, presentada por el alguacil D.B., adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; el referido ciudadano consignó recibo de citación dirigido al ciudadano J.R., quien se negó a firmar, asimismo expuso hacer reserva de la compulsa dirigida a la codemandada L.D. para una nueva oportunidad. Nuevamente el Alguacil D.B. en fecha 19 de Mayo de 2011, consignó recibo de citación dirigido a la codemandada L.P.D. sin firmar.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2011, ordenó librar Boleta de Notificación a los fines que la Secretaria de este Juzgado cumpliera con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Junio de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado y haberle hecho entrega de las respectivas Boletas de notificaciones a los codemandados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Junio de 2011, compareció, la abogada en ejercicio C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos J.M.R.R. Y L.P.D.A., y consignó escrito de Contestación a la Demanda, asimismo opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuso Reconvención.-

Mediante auto dictado en fecha 13 de Junio de 2011 se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio ordenándose el emplazamiento de ambas partes mediante Boleta de Notificación.

Compareció en fecha 13 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y se dio por notificada de la admisión de la reconvención.-

Compareció el 15 de Junio de 2011, la parte actora-reconvenida Abogada Yamyrle Gómez y se dio por notificada de la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 28 de Junio de 2011, compareció la abogada Yamyrle Gómez, parte actora reconvenida y presentó escrito de contestación a la reconvención.

El día 29 de junio de 2011, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se admitieron las pruebas de la parte actora, en la cual se fijó el acto de exhibición de documentos, según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y la práctica de Inspección Judicial.

Compareció la apoderada judicial de los demandados en fecha 30 de junio de 2011, y consigno escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.-

Se dictó auto en fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando como oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos W.B., L.A. y A.M.A., Friedich Welsch y L.G., en calidad de testigos, el tercer día (3°) de despacho siguiente.

En fecha 11 de Julio de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección objeto del presente litigio y se evacuó la Inspección Judicial acordada en autos en el escrito de pruebas de la parte actora.-

En la misma fecha 11 de Julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 12 de Julio de 2011, compareció la parte demandada y se opuso a la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2011; así mismo solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta al momento de contestar la demanda.

En fecha 14 de Julio de 2011, comparecieron los ciudadanos W.B., L.A., Attardi A.M., en calidad de testigos promovidos por la parte demandada y rindieron su declaración.-

En fecha 18 de Julio de 2011, comparecieron los ciudadanos Welsch Friedrich, M.L.G., quienes rindieron su declaración como testigos, también promovidos por la parte demandada.-

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de Julio de 2011, se admitieron las pruebas de la Reconvención promovidas por la parte demandada-reconviniente fijando para el tercer (3°) día de despacho siguiente, el cato de declaración de los ciudadanos W.B., L.A. y A.M.A., Friedich Welsch y L.G., en calidad de testigos.

El 18 de julio de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, se declaró la Nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente proceso a partir de la contestación de la demanda (Exclusive) y como consecuencia de ello se Repuso la Causa al Estado en que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tramitara conforme a lo previsto en los artículos 350 1y siguientes Ejusdem.-

Compareció en fecha 18 de Julio de 2011, la parte actora Yamyrle Gómez, mediante la cual solicitó la nulidad del acto de testigos y se expidiera cómputo por Secretaría y apeló del auto de esa misma.

En fecha 25 de Julio de 2011, compareció la parte demandada, quien apeló del auto dictado en fecha 18 de Julio de 2011, en el cual se repuso la causa al estado de pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta en el caso bajo estudio, asimismo le manifestó al Tribunal que lo solicitado por la demandada fue la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa y otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines previsto en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto negó lo peticionado por la parte actora en cuanto a la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. Igualmente en cuanto a lo solicitado por ambas partes en lo atinente a la apelación del auto de fecha 18 de Julio de 2011, se estableció que este Juzgado proveería lo conducente por auto separado. En esa misma fecha, el Juzgado oyó la apelación interpuesta por ambas partes contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2011, en el cual se repuso la causa al estado en que se observara el trámite correspondiente a la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. (Distribuidor de Turno).

Consignadas como fueron, las copias correspondientes al recurso de apelación interpuesto en el juicio que nos ocupa, en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la certificación de las mismas y se libró oficio N° 3685-11, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la legitimación de la persona actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio promovida por la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Octubre de 2011 hasta la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria decisoria de las cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2012, se ordenó la notificación de las partes litigantes por encontrarse vencido el lapso establecido en la ley adjetiva para resolver dicha incidencia.

En fecha 13 de abril de 2012, libró boleta de notificación a los demandados.-

Compareció el 10 de mayo de 2012, la abogada actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal practicó cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte actora alegó en la demanda y su reforma que es adquirente de un inmueble ubicado en la Calle Los Ranchos, Cuarta Transversal de la urbanización Sebucán, Municipio L.M. que forma parte de las Residencias Josefina, constituido por un apartamento distinguido con el N° 112 letra A, ubicado en el piso 11 del edificio en cuestión. Que consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1969, inscrito bajo el N° 15, Tomo 23, que el Edificio Residencias Josefina, fue destinado para ser enajenado por el Sistema de Propiedad Horizontal y tal condición fue establecida en el Documento de Condominio, que también fue redactado un reglamento interno de convivencia, cuyas normas son de cumplimiento obligatorio para los habitantes del Edificio anteriormente descrito.

Que los ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., demandados en el presente proceso, son propietarios de un inmueble que forma parte el edificio Residencias Josefina, y son presidente de la Junta de Condominio; quienes, a decir de la actora, incumplen las normas y reglamentos estipulados en lo relativo a la convivencia de los habitantes del referido edificio, poniendo en peligro la seguridad de los que viven en el mismo, y que con repetidas actuaciones violatorias de dichas normas han incluso causado la destrucción de varios vehículos propiedad de la demandante.

Que a los efectos de demostrar la veracidad de sus dichos y existiendo presunción de derecho de reclamo, es por lo que demanda a los ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A. para que convengan o en su defecto sean condenados a respetar y amoldar la conducta en relación a la convivencia en el Edificio Residencia Josefina para que den cumplimiento a las normas de carácter obligatorio establecidas en el Documento de Propiedad y su Reglamento, para que cesen en su actitud de permanente irrespeto y violación a las normas previstas en la Ley de Propiedad H.q.s. condene a los demandados a la contratación una empresa especialista en demarcación de puestos de estacionamiento y otras áreas, solicitando se practicara experticia complementaria del fallo, a tal fin.

Que se condene a los co-demandados al pago de la suma de Ocho mil Novecientos Bolívares Fuertes Exactos, (Bs. 8.900) por daños materiales causados a vehículos propiedad del demandante.

Estimó la demanda en la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 18.900,00), equivalentes a Doscientos Noventa y Siete (290.77) Unidades Tributarias.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.185, y 1.196, del Código Civil; en concordancia con el artículo 3°, ordinal 3°, literales a y f de la Ley de Propiedad Horizontal.

Estando dentro del lapso procesal a los fines de dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio C.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.287, en su carácter de apoderada judicial de los demandados J.M.R.R. Y L.P.D.A., promovió la cuestión previa de la Ilegitimidad de la Persona del Actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante Yamirle Gómez por carecer de cualidad para interponer la presente demanda por cuanto y en tanto no ejerce el cargo de administradora del Residencia Josefina.

En cuanto a la reparación por daños materiales también propuestos por la demandante, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma por no ser ciertos los hechos y no ser fundamentada su pretensión en prueba cierta, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconvino a la parte demandante Yamirle Gómez, a los fines que restituyera en su totalidad el Puesto de Estacionamiento propiedad de su representado, signado con el N° 17 del Edificio Residencia Josefina.

Solicitó al Tribunal que sea admitida la presente reconvención por estar conforme a derecho y que fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de lo anterior, la actora, ciudadana Yamyrle Gómez, sea condenada a reconocer a los ciudadanos J.M.R. y L.P.D. como únicos y exclusivos propietarios del puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17.

Estimó la reconvención en la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 70.000,00).-

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar el siguiente punto previo, antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes y a decidir el fondo de lo debatido en el proceso que nos ocupa:

DE LA RECONVENCIÒN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, opuso Reconvención en contra de la parte demandante, para que restituyera en su totalidad el puesto de estacionamiento propiedad de sus representados, el cual se encuentra distinguido con el Nº 17 y tiene una superficie de ocho (8) metros, puesto este que ha sido invadido y ocupado en parte ilegalmente por la parte demandante.

También señalaron que la demandante Reconvenida incumple con las normas elementales de convivencia desde hace muchos años, que es por ello que consignaron copia de la Sentencia Definitiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana fue condenada a respetar y ceñir su conducta a las normas de condominio y cesar en su aptitud permanente de irrespeto y violación a dichas normas y que debía estacionar los vehículos de su propiedad, de familiares y amigos en los puestos que le corresponden.

Que la demandante reconvenida desde hace aproximadamente dos (2) años y medio cuando se eligió como Presidente al ciudadano J.M.R., quien asumió la presidencia de la junta de condominio de las Residencias Josefina, la actora, según señala la demandada, se dedicó a actuar en contra de los hoy co-demandados, y a tal efecto, interpuso demanda de Nulidad de Asamblea, asimismo señaló que su representado fue denunciado por la actora por la comisión de un supuesto hecho punible fundamentado en Violencia Psicológica.

Fundamentó su Reconvención en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano

Que por último solicitó se les reconociera a sus poderdantes como únicos y exclusivos propietarios del puesto de estacionamiento identificado con el Nº 17, asimismo que fuera declarado por este Tribunal, que la demandante ha invadido y ocupado ilegalmente parte del puesto de estacionamiento antes identificado, dificultando el uso y disfrute de la totalidad del puesto de estacionamiento que le corresponde a sus representados, así como poder movilizar sus vehículos al obstruirle la salida de dicho puesto, y en razón de ello, que sea declarado que la actora no tiene ningún derecho, ni título alguno para ocupar el puesto de estacionamiento antes identificado; obligando a la actora a convenir en la restitución de la totalidad del uso, goce y disfrute de dicho puesto de estacionamiento; y por último que fuera condenada en costas y costos.

Estimó su reconvención en la cantidad de Setenta Mil (Bs. 70.000,00) Bolívares.

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente Reconvención la parte demandante reconvenida presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones relativas al puesto de estacionamiento que hizo la demandada-reconviniente, en virtud a que su apartamento dispone de seis puestos de estacionamiento lo que les permite darle albergue a otros vehículos.

También negó que esté incursa en alguna causa que de motivo a la restitución del puesto de estacionamiento Nº 17, propiedad de los demandados reconvinientes y niega que dicho estacionamiento haya sido invadido por ella y ocupado en forma ilegal.

Por último, negó todas las afirmaciones efectuadas por los demandados reconvinientes y solicitó no se admitiera la reconvención propuesta y que la misma fuera declarada sin lugar.

Ahora bien, narrados los hechos anteriores, este Tribunal para resolver observa:

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como sus defensas y las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, el Tribunal observa que la parte demandante se opuso, negó y rechazo los alegatos formulados por la parte demandante, la cual ante tal oposición no probo nada que le favoreciera, no consignando pruebas que desvirtuaran tales dichos, no quedando demostrado que la ciudadana YAMYRLE G.R., haya ocupado ilegalmente el puesto de estacionamiento signado bajo el Nº 17 del Edificio Residencias Josefina perteneciente al apartamento Nº 81-B, ubicado en el piso 8 de la Torre “B” propiedad de los codemandados, siendo que el Juez debe sentenciar en virtud a lo probado en los autos; en consecuencia este Tribunal considera que la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte demandante no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las parte demandante-reconvenida, toda vez que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del bien inmueble identificado como: Apartamento distinguido con el Nº 112-A, ubicado en la Planta Décima Primera de la Torre “A”, de las Residencias “Josefina, ubicado en la Cuarta Transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 6, Protocolo Primero; el cual constituye copias simples de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigno, según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrado que la demandante, ciudadana YAMYRLE G.R., es la propietaria del bien inmueble antes descrito. Así se declara.

  2. - COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del bien inmueble identificado como: Apartamento distinguido con el número y letra ochenta y uno raya “B” (81-B) identificado con el número de catastro 413-01-19, ubicado en el piso 8 de la Torre “B” del Edificio Residencias Josefina, el cual esta situado en la Urbanización Sebucán, cuarta transversal de la Avenida Principal, con frente a la calle que se llama o ha sido llamada “Los Ranchos” en Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S., hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha 9 de Abril de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el N° 40 Tomo 1 Protocolo Primero; el cual constituye copias simples de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigno según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrado que los demandados, ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., son los propietarios del bien inmueble antes descrito. Así se declara.

  3. - ORIGINAL Y COPIAS SIMPLES DE REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS, cursantes a los folios desde el 28 al 39 del presente expediente, en donde se evidencian, daños causados a los vehículos que alega la parte actora ser de su propiedad, las cuales son valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

  4. - COPIA SIMPLE DE DENUNCIA; efectuada por ante la Sub delegación del CICPC Área Capital de Chacao, de fecha 27 de Agosto de 2010 por la ciudadana YAMYRLE G.R., en contra del ciudadano J.M.R.R., el cual, según lo previsto en los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil y 429 de la ley adjetiva, como quiera que no fue suscrito por el demandado, denunciado en el mismo, adolece de defecto de forma, por no haberse observado el derecho de contradicción y debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser desechada del proceso, por ser ilegal. Y así se declara.

  5. - COPIAS SIMPLES DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE RESIDENCIAS JOSEFINA y COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE CONDOMINIO; cursantes a los folios que van desde el 41 al 44 del presente expediente; instrumentos que emanan de terceros ajenos al proceso y por cuanto las mismas no fueron ratificadas por ese tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal los desecha con fundamento en la norma citada, aplicada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  6. - COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 4313-11, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho; de fecha 26 de Diciembre de 2010, la cual por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta y promovida como fue en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    De dicho expediente, se evidencia que efectivamente ocurrió un choque simple en la fecha y lugar antes identificado, al vehículo que alega la parte actora ser de su propiedad, ocasionándosele un daño material.

  7. COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; del cual se evidencia que el propietario es INVERCIONES 306 C.A. el cual se encuentra identificado como una camioneta Marca Samuray, año 1991, color Beige, clase camioneta; Documento éste que constituyen reproducciones de instrumentos que se asimilan a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que no guarda relación con el thema decidendum, por desprenderse del mismo que la titularidad de propiedad de dicho vehículo la ostenta una persona ajena al proceso; razón para por la que este Tribunal lo deseche con fundamento en la norma citada, aplicada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - COPIAS CERTIFICADAS DEL INSTRUMENTO PODER; marcado con la letra “A”, que cursa inserto a los folios desde el 99 al 101, otorgado por los demandados a las abogadas A.M.S. y C.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.949 y 44.287, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao de Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 27, Tomo 112; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.

    De dicho documento se evidencia la representación que obstentan las ciudadanas A.M.S. y C.N.R., de los co-demandados.

  9. - COPIAS SIMPLES DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., de fecha 5 de Agosto de 1998, la cual fue declarada parcialmente con lugar, interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Josefina en contra de la hoy demandante ciudadana YAMYRLE GOMEZ. Dicho instrumento constituye reproducción simple de un documento que se asimila al documento público, que al no haber sido rechazado, impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigno según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

  10. - COPIAS SIMPLES DEL LIBRO DE NOVEDADES del Edificio OMEGA 6, las cuales cursan a los folios desde el 130 al 138 del presente expediente; instrumentos éstos que emanan de un tercero que no es parte en este proceso que no fueron ratificados por ese tercero a través de la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal las desecha con fundamento en la norma citada aplicada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

    Analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante solicita la indemnización de los daños y perjuicios, así como indemnización por daño moral, todos ocasionados en el choque simple de tránsito ocurrido el 26 de Diciembre de 2010, atribuyéndole a la parte codemandada ciudadano J.M.R.R., la responsabilidad de los daños causados al vehículo que supuestamente es de su propiedad, identificado como marca Fiesta, color Negro y al vehículo marca Yaris, color Gris que se encontraban estacionados sin conductor.

    Ahora bien, de las actuaciones realizadas por el inspector que tuvo a cargo el levantamiento del accidente se desprende que, según sus dichos, la persona que supuestamente chocó el vehículo propiedad de la demandante se encontraba ausente del lugar y no se presentó.

    Establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

    Asimismo, dado que la pretensión de la actora consiste en que el demandado reconozca la obligación de reparar los daños causados como consecuencia del hecho ilícito que le atribuye al conductor conviene traer a colación al autor E.M.L., quien en su obra “Curso de Obligaciones” (Derecho Civil III) enumera los siguientes caracteres del hecho ilícito:

    …1) El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente…

    2) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal, que es la reparación del mismo.

    3) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar.

    4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, en el sentido de que el incumplimiento debe ser la causa que produce el daño, que figura como el efecto...

    .

    De los anteriores elementos se desprende que para que prospere la presente pretensión debe demostrarse la concurrencia de cada uno de ellos, por cuanto la misma se fundamenta en la responsabilidad derivada por el hecho ilícito, la cual regula nuestro legislador expresamente a los fines de garantizar de que si una persona causa un daño a otra por su culpa, está en la obligación de repararlo y por el deber general de todos de no causar daños injustos a otros.

    Pero si bien todos los elementos anteriormente señalados deben darse de manera concurrente, considera este Juzgado en este caso, que el último de los elementos señalados, esto es la relación de causalidad, debe probarse de manera inequívoca para que proceda la indemnización; es decir que se debe probar la ocurrencia del hecho y los consecuentes daños, pero sino se prueba que tal hecho fue producido por la conducta culposa del agente material que fue quien produjo los daños, no se puede hablar de responsabilidad por hecho ilícito; por cuanto en este tipo de responsabilidad la víctima debe demostrar la culpa del agente causante del daño para poder obtener reparación, todo lo contrario a la responsabilidad contractual en la que el legislador previó una presunción de culpa contra el deudor que incumple la obligación; por lo que en el presente caso toda la carga de la prueba recae en la parte que alega el daño, más aún cuando el codemandado, al contestar la demanda negó la ocurrencia del daño como su responsabilidad.

    De las pruebas aportadas y analizadas en este proceso no se demostró que la ocurrencia del accidente fuera generada por la conducta intencional, negligente, o por impericia del conductor del vehículo; es decir, que la parte demandante no demostró fehacientemente a través de ningún medio probatorio, que el mismo hubiese sido producido por la conducta culposa del codemandado o del conductor de ese vehículo, en tal sentido, al verse este Tribunal, impedido de atribuir con certeza que el daño material que afectó al vehículo de la actora, haya sido consecuencia de actuación alguna desplegada por el demandado y aunado a ello, dadas las características del tipo de responsabilidad en que fundamenta la actora su pretensión, esto es la responsabilidad originada por hecho ilícito, derivada de la conducta desplegada por el conductor del vehículo que ocasiono el accidente para la reparación de los daños alegados; al no haber sido probada la configuración de la relación de causalidad que necesariamente debió probar la actora para poder obtener de este órgano jurisdiccional, condenatoria en tal sentido obligando al demandado a reconocer su obligación de indemnizar los daños y perjuicios, y no habiendo cumplido la actora cabalmente con la carga que tenía de probar sus afirmaciones, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar improcedente la indemnización de daños y perjuicios, solicitada por la demandante, plenamente identificada en el texto de la presente decisión. Así se decide.

    En referencia a lo solicitado por la parte demandante en su particular primero, segundo y tercero, referentes al obligatorio cumplimiento contenido en el Documento de Condominio, Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal tal y como se demostró en las reproducciones fotográficas consignadas por la parte actora, se pudo determinar que efectivamente se aprecia la presencia de un vehículo estacionado en las áreas comunes del edificio que no son destinadas como estacionamiento del mismo, pero también es cierto que no consta de autos quien es el propietario de los vehículos referidos durante todo el proceso.

    En referencia a los daños morales solicitados por la parte demandante, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2.002, donde se señaló lo siguiente:

    “…El Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: “El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...)…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).…(omisis)…Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala)….(omisis)…En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04- 998)….(omisis)….Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…” (Fin de la cita).

    Tal como fue establecido en la sentencia ut supra transcrita la procedencia de la acción por daño moral debe reunir los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, en consecuencia debe procederse a a.e.p.a. a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.

    Esta Juzgadora debe dejar sentado, que en el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, emanada de nuestro M.T., la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional concedida por el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como: “La lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    El daño moral se encuentra justificado como reclamación o pretensión perseguida con la interposición de la demanda, cuando a saber, se encuentra demostrado o probado suficientemente a los autos, el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, lo que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa u origen el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    En tal sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Cursivas de la Juez).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio señaló:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…

    (Cursivas y negrillas del Juez).

    De la jurisprudencia anteriormente trascrita se colige, que la apreciación al respecto que haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerde, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en la esfera moral de la persona, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material, en el caso presente de las actas se desprende que ciertamente no quedó demostrado el hecho ilícito generador del daño material, producto de la conducta negligente de la parte demandada, en virtud a que la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda, que también ha sido victima de la demandante, ya que ambas partes, en varias oportunidades han sido objeto de denuncias por las constantes agresiones produciéndose ambos daños morales, sin embargo estos hechos señalados por las partes no han generado o no se desprende de las actas la repercusión psíquica, afectiva y lesiva que tal conducta pudo haber causado a la actora, ya que la incomodidad que se genera de las constantes agresiones no están determinadas aún y cuando la jurisprudencia antes trascrita refiere que no es necesario la comprobación de tales hechos, y que si bien es cierto no se puede probar el daño moral, por lo menos debe determinarse de las actas, el impacto que causa en la integridad psíquica, tal actuación o su repercusión en su integridad moral, lo que permita al Juez llegar a la convicción que el demandante, sufrió un daño psíquico, espiritual y/o emocional, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto a juicio de quien suscribe el presente fallo no es procedente la reclamación de daño moral solicitada por la parte actora. Y así se establece.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que no quedó suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, entre aquellos hechos manifestados por la demandante, para que pudiera declararse configurada la existencia de hecho ilícito alguno producido por la intencionalidad o negligencia en su conducta, por parte del ciudadano J.M.R.R., es por lo que la presente acción por daños materiales (daños y perjuicios) y subsidiariamente, daños morales, debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    En cuanto al particular primero, segundo, tercero y sexto del petitorio que se encuentra discriminado en el libelo de la demanda, este Tribunal pudo evidenciar que el mismo corresponde normas que son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS JOSEFINA como lo son la ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y Reglamento Interno del Edificio. En tal sentido se exhorta a las partes litigantes a adecuar su conducta a dichas normas para garantizar la armoniosa convivencia entre vecinos.

    En cuanto a la Reconvención propuesta por los co-demandantes en contra de la demandada, los mismos a través de sus apoderadas judiciales se limitaron únicamente a proponer la misma, y no probaron en autos sus dichos; siendo que el Juez decide en cuanto a lo alegado y probado en autos, por tal motivo la Reconvención propuesta es declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    A.l.a. de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado, como en efecto se declara.-.

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA; que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó YAMYRLE G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.213, quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.032.797 y V-17.298.006, respectivamente representados por las ciudadanas, C.N.R. y A.M.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 21.949 y 44.287, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadanos J.M.R.R. y L.P.D.A. representados por las Abogadas ciudadanas C.N.R. y A.M.S., en contra de la ciudadana YAMYRLE G.R..

TERCERO

Se EXHORTA a las partes a cumplir con las normas de convivencia del Edificio Residencias Josefina, las cuales son de carácter obligatorio, así como el documento de condominio, el Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes en costas por haber vencimiento reciproco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que en el presente caso se han aplicado las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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