Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-003081

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.C.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.710.858 -.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPTICA CARONÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 81-A-, en fecha 14-06-1976, y VIC-OPTI, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 21-A-, en fecha 18-03-197

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.K., A.B., M.L., E.B. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 11.471, 6.80, 64.183, 86.825 y 127.264, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadano Y.C.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.710.858, contra las sociedades mercantiles OPTICA CARONÍ, C.A., y VIC-OPTI, C.A, siendo admitida por auto de fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de julio de 2010, recibió el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 25 de octubre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 08 de noviembre del presente año, y por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 15 de noviembre de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, en fecha 03 de febrero de 2011, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Inició a prestar sus servicios desde el 01 de mayo de 1994 como Técnico óptico, en un contrato a tiempo indeterminado; teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 11:00 a.m a a 11:00 p.m., los días sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., y los días domingos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., en forma continua e ininterrumpida, totalizando la cantidad de 74 horas por semana laborando por el límite máximo del legal, teniendo un exceso de 26 horas extraordinarias por semana (20 nocturnas y 6 diurnas), sin día libre de descanso semanal, que percibía un salario mixto confirmado del salario básico (mínimo), más comisión por producción, comisión por asistencia y comisión por calidad, bonos por trabajos realizados y horas extraordinarias en jornada diurna y nocturna; hasta el día 03 de octubre de 2008 fecha ésta última en la cual fue despedido.

Que en fecha 02-10-2009 demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, causa que cursaba en el Juzgado 30 de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual quedó desistido por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar.

Que procede a demandar por cobro de diferencias de prestaciones sociales al grupo de empresas por el concepto de unidad económica a OPTICA CARONÍ, C.A. y VC OPTI, C.A., en virtud de ser solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contractuales adquiridas con el actor por estar sometidas a la administración común del ciudadano R.E., director de las demandadas.

Que reclama el pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, toda vez que al cumplir el año de servicio el patrono no le concedió las vacaciones que le correspondían por ley, y así sucedió con los restantes períodos vacacionales, adeudándole los siguientes períodos: 01-05-94 al año 2008, y el correspondiente bono vacacional de los años 1995 al año 2008.

Que por utilidades anuales correspondientes del 01-05-94 al 03-10-2008 se le adeuda la cantidad de 391.153,00 Bs., en razón que el actor no ha recibido el pago de este beneficio en tales períodos.

Que por horas extraordinarias nocturnas y diurnas se le debe cancelar al actor la cantidad de 17.537,50 BS., en jornada mixta.

Reclama la indemnización de antigüedad en razón que nunca le fue canelado tal concepto desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, así como la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, por la cantidad de 158,40 en ambos casos, más los intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, que nunca le fueron cancelados al actor.

Demanda el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso del artículo 125 LOR;

De igual forma aduce se le adeuda las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Que igualmente le debe la demandada los intereses de prestación de antigüedad, y el ajuste de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Solicita finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar y sea condenada a demandada a cancelar los conceptos y montos recamados, más los interese de mora y la corrección monetaria que pese sobre los montos demandados.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMADNADA:

Por su parte la representación judicial de las demandadas, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

De los hechos que admite:

La existencia de la relación laboral entre las partes.

La fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 02 de mayo de 1994 hasta el 03 de octubre de 2008.

La existencia inobjetable de un evidente grupo de empresas entre las empresas VIC-OPTI, C.A. y la sociedad mercantil OPTICA CARONI, C.A. la cual es solidariamente responsable por las obligaciones laborales de VIC-OPTI C.A. ,

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

-. Niega, rechaza y contradice por inciertos y por ser legalmente improcedentes, tanto los supuestos de hecho descritos en el libelo de la demanda así como todas y cada una de las pretensiones del actor.

-. Niega rechaza y contradice que las demandadas funciones en la misma dirección.

-. Que el actor haya restado servicios ininterrumpidos en ambas empresas en la misma sede desde el 01-05-1994 hasta el 03-10-2008, toda vez que efectivamente prestó sus servicios para VIC OPTIC, C.A., que funciona en una dirección distintas a OPTICA CARONÍ, C.A.

-. Que .la jornada del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido injustificado haya sido de lunes a viernes en horario de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., los días sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y el domingo de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.

-. Que el actor totalice 74 horas de labor por semana con exceso de 26 horas semanales, discriminadas en 6 horas nocturnas y 20 diurnas durante los 14 años y 5 mese de la relación.

-. La relación de horas extras alegada por la parte actora en la presente demanda.-

-. Todos y cada uno de los salarios normales que alega haber devengado el actor desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización.

.- Que el actor haya prestado servicios de manera periódica los días de descanso legal domingo y/o convencional sábado.

-. Que le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones correspondientes a nueve períodos anuales, vencidas y no disfrutadas supuestamente, de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, toda vez que VIC OPTIC, C.A., ya sea directamente o través de su mandataria pagó todos y cada uno de estos conceptos, tal como se desprende de los recibos de pago.

-. Que deba cantidad alguna por concepto de utilidades legales desde el 01-05-1994 hasta el 31-10-2007 y que por tal concepto le corresponden 120 días de salario como límite máximo, toda vez que canceló al actor todas las utilidades correspondientes a cada año de servicio según a los recibos de pago que consignó al expediente. Adicionalmente a ello niega que las utilidades canceladas por la empresa a sus trabajadores sea de 120 días de salario, siendo que jamás canceló mas de 60 días de salario.

-. Que adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, en virtud que lo correspondiente a estos conceptos con anterioridad al 18-06-1997 y la compensación por transferencia prevista en la ley

-. Que menos debe cantidad por prestación de antigüedad posterior a junio de 1997, en razón que de haberlo pagado en la liquidación del contrato al accionante.

-. Que le adeude o reste monto alguno por indemnización por despido y sustitutiva del preaviso del artículo 125 LOT, ya que estos conceptos fueron cancelados en la liquidación, al igual que las vacaciones fraccionadas y el respectivo bono vacacional..

-. Que de igual modo nada queda a deberle las codemandas al actor por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad reclamados, ya que también estos fueron pagados en totalidad.

-. Que por concepto de salarios mínimos retenidos adeude la cantidad alguna, desde el 20-06-1997 al 03-10-2008, toda vez que durante la relación laboral este recibió un salario superior al mínimo nacional, entendiendo incluido en dicho concepto (salario), a su decir, comprende los distintos tipos de comisiones que recibía como contraprestación directa y constante a cambio de la labor ordinaria.

-. La cantidad reclamada por el actor por concepto de 726 supuestos días domingos laborados entre el 01-05-94, y el 28-09-08.

-. En definitiva aduce la representación de la parte demandada que le adeuden las codemandadas el monto total demandado que asciende a 1.309.017, 50 Bs., por los conceptos demandados más los intereses de mora, los interese4s de prestación de antigüedad y la indexación.

Argumenta adicionalmente la demandada que es inobjetable la existencia del grupo económico, en razón de reunir tales sociedades mercantiles los requisitos de ley para que se encuentren constituida tal grupo de empresas, hecho éste que reconocen, existiendo al final una responsabilidad solidaria entre ambas frente a las obligaciones patronales con el actor.

-. Por otra parte alega que el actor suscribió un documento individual en el cual se explican y especifican los turnos y horarios aprobados y convenidos de mutuo acuerdo por ambas partes, el cual rigió hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, por lo que niega que el trabajador haya laborados en horas distintas a estas como lo expresa en el libelo de la demanda.

-. Que durante la relación laboral el actor recibió a petición de éste mismo, adelantos o anticipos de las prestaciones sociales, y/o días adicionales por antigüedad, tal y como constan de las documentales (recibos) consignadas como probanzas y que demuestran tal afirmación.

-. Que respecto al pago por el denominado antiguo régimen y la compensación por transferencia tales pagos se efectuaron como consta en los recibos de pago.

-. Que en cuanto al pago de los días domingos feriados y de descanso, la demandada canceló tales conceptos en las correspondientes quincenas o cada período quincenal o mensual.

-. Que el actor hubiese prestado servicios en días domingos (de descanso semanal obligatorio), y/o feriados, por no ser la política de la empresa, y de ser el acaso excepcional y los hubiere prestado, tales conceptos fueron cancelados por la demandad en su oportunidad, tal y como lo reflejan los pagos de los recibos. De igual manera, sucede con los días que trabajó horas extras, bono nocturno y los días de descanso como se desprende de los recibos de pago consignados al expediente.

-. Que los únicos montos y conceptos que reconoce las codemandadas consideran como generados durante la vigencia de la relación laboral, son los que fueron consignados con el orden de recibos de pagos quincenales emitidos indistintamente por cualquiera de las dos empresas a favor del actor en su oportunidad respectiva, firmados de recibido por el mismo actor.

Finalmente concluye solicitando que la demanda sea declarada sin lugar comerme a la ley.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

Revisados los alegatos de la parte actora, consistentes en la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional correspondientes a nueve períodos anuales, vencidas y no disfrutadas supuestamente, de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, diferencias salariales por no haberle cancelado la accionada al actor los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, las diferencias derivadas de la correspondiente indemnización por retiro justificado de su puesto de trabajo del artículo 125 LOT; las diferencias por utilidades legales desde el 01-05-1994 hasta el 31-10-2007 calculadas a razón de 120 días de salario como límite máximo, y las horas extraordinarias diurnas y nocturna reclamadas por el actor. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega que adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización por retiro justificado, ni aquellas cantidades demandas al libelo de la demanda, ya que tales conceptos fueron cancelados en su oportunidad como se desprende de los recibos de pago consignados al expediente, aunado al hecho que nada adeuda al actor por horas extras laboradas, hecho éste que debe el actor probarlo argumentando además que todos los conceptos por prestaciones sociales ya fueron cancelados en su oportunidad correspondiente; De igual manera alega que no es un hecho controvertido la existencia del grupo económico entre demandada OPTICA CARONÍ, C.A. y VIC-OPTI, C.A; Observa quien decide, que el hecho controvertido en el presente asunto se centra principalmente en determinar si corresponden en derecho las diferencias que reclaman el actor y que a su decir le adeuda la demandada, así como la procedencia en derecho de las horas extraordinarias que el actor hoy reclama. Establecido el límite de la controversia, esta sentenciadora observa que la carga probatoria en el presente juicio corresponde a la parte actora, en lo que respecta a la demostración de las horas extras que aduce haber laborado, por ser éstos hechos exorbitantes que conforme a la jurisprudencia patria deben ser probados por quien los alega; De igual modo, soporta la parte demandada la carga de probar el pago extintivo de las obligaciones patronales al actor, que no sean parte de la carga del actor demostrar en autos.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Marcadas con la letra “A”, inserta a los folios 02 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas en la causa signada bajo el N° PA21-L-2009-005029 del Tribunal 30 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante las cuales se declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la aparte actora a la audiencia preliminar, Este Tribunal visto que la misma no guarda relación con el asunto debatido en este juicio la desecha. Así se establece.-

Documentales:

Marcado “C” e inserto a los folios 11 al 26 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 1995;Marcado “D” e inserto a los folios 27 al 48 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 1996; Marcado “E” e inserto a los folios 49 al 74 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 1997; Marcado “F” e inserto a los folios 75 al 94 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 1998; Marcado “G” e inserto a los folios 95 al 117 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 1999; Marcado “H” e inserto a los folios 02 al 27 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2000; Marcado “I” e inserto a los folios 28 al 52 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2001; Marcado “J” e insertos a los folios 53 al 64 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2002; Marcado “K” e inserto a los folios 65 del cuaderno de recaudos N° 2 y 02 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2003; Marcado “L” e insertos a los folios 09 al 19 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2004; Marcado “LL” e insertos a los folios 20 al 31 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2005;Marcado “M” e insertos a los folios 32 al 42 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2006; Marcado “N” e insertos a los folios 43 al 53 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2007;Marcado “Ñ” e inserto a los folios 54 al 60 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan recibos de pagos emitidos a favor del actor, durante el año 2008; Instrumentales de las cuáles se evidencia el salario devengado por este la fecha de pago correspondiente su firma en señal de haber recibido la cantidad cancelada y los conceptos desglosados que percibía, tales como salario semanal, sábados, bono transporte, bono subsidio, y los respectivos descuentos de ahorro habitacional, paro forzoso, caja cooperativa, retención de caja de ahorros e inasistencias; Este Tribunal en vista que la parte contraria no formuló objeción alguna sobre los mismos, le confiere valor probatorio, toda vez que tales documentales son demostrativas de lo devengado por el actor durante el año referido. Así se establece.-

Marcado “O” e inserto al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 3, riela Planilla de Liquidación de Personal, emitida a favor del actor, por la cantidad de Bs., 87.583,97, y emitida por la demandada, recibida por el actor; Este Tribunal en vista que la parte contraria no formuló objeción alguna sobre el mismo, le confiere valor probatorio, toda vez que tal documental es demostrativa de lo percibido por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: O.E. y A.G., los cuáles en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron a rendir sus deposiciones; en razón de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su valoración. Así se establece -

De la prueba de Exhibición de Documentos, para que la empresas accionadas OPTICA CARONÍ, C.A., VIC OPTI, C.A., exhiba los siguientes: Libros de registro de horas extraordinarias causadas desde el 01-05-94 al 03-10-08, el cual llevan estampados los datos relativos a la identificación del actor; El libro de asientos de los trabajadores, que contiene los datos de la horas de entrada del extrabajador; Acta Constitutiva y la última Acta de Asamblea extraordinaria General de Accionistas; y Las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, y O”; relativas éstos últimos a los recibos de pagos, la parte contraria a quien se les opone los reconoce, alegando que además de esto los mismos recibos fueron consignados en original por la parte demandada a quien correspondía su exhibición, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la exhibición del listado o informe de asistencia llevado por la demandada, se dejó constancia que la parte accionante exhibió el referido registro; En cuanto al libro de asiento desde el año 1994 hasta octubre de 2008, la parte demandada exhibió el año 2007 y 2008, Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con los números “1, 2-1 al 2-15; 3-1 al 3-14; 4-1 al 4-35; 5-1 al 5-2; 6-1 al 6-10, 7-1 al 7-331, 8-1 al 8-5; 9-1 al 9-5; 10-1 al 10-2; 11-1; 12-1 al 12-10”, cursantes a los cuadernos de recaudos N° 4 y 5; las cuáles a los fines de su valoración esta Juzgadora procede a detallarlos a continuación:

Marcada con el número “1”; liquidación de personal cursante al folio 3, del cuaderno N° 4, emitida a favor del actor en formato original membretado por la accionada, con la estampa del sello húmedo de dichas empresa VIC OPTI, C.A. y ÓPTICA CARONÍ, debidamente recibida por el actor, denotándose de su contenido el pago del salario fijo mas la comisión en un mismo reglón, vacaciones y bono vacacional, sábados, domingos y feriados, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, utilidades convencionales, indominación de antigüedad, y las correspondientes deducciones del INCE, descuento de boletos de metro, fondo de ahorro obligatorio, préstamo de antigüedad y anticipos de prestaciones sociales; Este Tribunal, siendo que la misma es demostrativa del pago de los montos percibidos por el actor por concepto de liquidación y prestaciones sociales, en razón que no o fue objetada por la parte contraria a quien se le opone, le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con los números 2-1 al 2-15 insertos a los folios N° 5 al 19 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a los recibos o comprobantes de pago de la bonificación y utilidades emitidos a favor del actor; de los cuáles se evidencia el pago el pago de tal concepto correspondiente a los años 01-01-1994 al 2007, debidamente firmados de recibidos por el actor, y la parte demandada, impresos en formato original en su mayoría en hoja membretada de la demanda; sobre los cuáles la parte a quien se le opone impugnó por desconocer la firma del actor; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de los conceptos y montos percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral por utilidades y bonificación cuyas diferencias se reclaman, les confiere valor probatorio, a excepción de las documentales objetadas por la parte actor, las inserta a los folios (5, 9, 12 y 13,) del cuaderno de recaudos N° 4, marcadas 2-1, 2-4, 2-7, 2-8 Así se establece.-

,Marcadas con los números 3-1 al 3-14 insertos a los folios N° 21 al 34 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a los recibos o comprobantes de pago de las vacaciones y bono vacacional, de los cuáles se evidencia el pago el pago de tal concepto correspondiente a los años 01-01-1995 al 2008, debidamente firmados de recibidos por el actor, y la parte demandada, impresos en formato original en su mayoría en hoja membretada de la demanda; sobre los cuáles la parte a quien se le opone impugnó las inserta a los folios (27, 28, y 32, del cuaderno de recaudos N° 4, marcadas 3-7, 3-8, 3-12, por desconocer la firma del actor; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de los conceptos y montos percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral por vacaciones y bono vacacional cuyas diferencias se reclaman, les confiere valor probatorio, a excepción de las documentales objetadas por la parte actora. Así se establece.-

Marcadas con los números 4-1 al 4-35 insertos a los folios N° 36 al 71 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a los recibos o comprobantes de pago sobre anticipos de prestaciones sociales, de los cuáles se evidencia el pago el pago de tal concepto correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, debidamente firmados de recibidos por el actor, y la parte demandada, impresos en formato original en hoja membretada de la demanda; sobre los cuáles la parte a quien se le opone impugnó las inserta a los folios (45, 49, 54, 155, 63 y 69, del cuaderno de recaudos N° 4, marcadas 4-10, 4-13, 4-18, 4-19, 4-27 y 4-33 por desconocer la firma del actor; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de los conceptos y montos percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral por vacaciones y bono vacacional cuyas diferencias se reclaman, les confiere valor probatorio, a excepción de las documentales objetadas por la parte actora. Así se establece.-

Marcadas con los números 5-1 y 5-2 insertos a los folios N° 77 y 74 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a los recibos de pago de prestación de antigüedad al período 19-06-2007 al 19-06-2008, y la planilla emitida por la empresa OPTICA CARONÍ, C.A., denominada relación de intereses de prestaciones sociales, de los cuáles se evidencia del primero de ellos, el pago el pago de tal concepto, debidamente firmado de recibido por el actor y la parte demandada, impreso en formato original en hoja membretada de la demanda; resultando a su vez el segundo una impresión del sistema de la empresa relativa al cálculo de intereses de prestaciones sociales, sobre los cuáles la parte a quien se le opone formuló objeción argumentando que conforme al principio de alterabilidad de la prueba, esta responde a una prueba elaborada por la misma parte demandada, que no le puede ser opuesta; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de los conceptos y montos percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral por vacaciones y bono vacacional cuyas diferencias se reclaman, les confiere valor probatorio, a excepción de las documentales objetadas por la parte actora. Así se establece.-

Marcadas con los números 6-1 y 6-10 insertos a los folios N° 76 al 85 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos las planillas emitidas por la empresa OPTICA CARONÍ, C.A., denominada relación de intereses de prestaciones sociales, correspondientes a los año 30-06-1997 hasta el 2007, de los cuáles se evidencia del primero de ellos, el pago el pago de tal concepto, debidamente firmado de recibido por el actor y la parte demandada, impreso del sistema informático de la demanda, sobre los cuáles la parte a quien se les opone, formuló objeción argumentando que conforme al principio de alterabilidad de la prueba, esta responde a una prueba elaborada por la misma parte demandada, que no le puede ser opuesta; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de los conceptos y montos percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral por vacaciones y bono vacacional cuyas diferencias se reclaman, les confiere valor probatorio, a excepción de las documentales desconocidas por la parte actora. Así se establece.-

Marcadas con los números 7-1 y 7-157 insertos a los folios N° 87 y 243 del cuaderno de recaudos N° 4, y 7-158 al 7-331, inserto a los folios 02 al 172 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 5, relativos a los recibos de pago de correspondientes a los salarios percibidos por el actor durante la vigencia d la relación laboral de los años 1997 al 2008, de los cuáles se evidencia del primero de ellos, el pago del salario, comisión por producción, comisión por asistencia, comisión por calidad días feriados, comisiones domingos y feriados, comisión asistencia, feriado promedio, sobretiempo sábado promedio, sobretiempo horas promedio, bono nocturno, bono por volumen, diferencias de salarios pendientes, bonificación especial, bonificación laboratorio, sobretiempo sábado, sobretiempo nocturno, y las respectivas deducciones de caja de ahorros, descuento por cooperativa, ahorro habitacional, descuentos por adelantos de comisión, S.S.O, vales varios, descuentos de boletos metro, asistencia médica Sanitas, paro forzoso y canasta alimentaria, debidamente firmado de recibido por el actor y la parte demandada, impreso en formato original en hoja de la demanda; del sistema de la empresa, sobre los cuáles la parte a quien se le opone formuló objeción argumentando que desconoce la firma del actor en las contenidas en los folios (137, 158, 178, 181, 182, 187, 193, y 202), marcadas con los números (7-51, 7-72, 7-92, 7-91, 7-96, 7-101, 7-107, 7-116), respectivamente, por lo que no le puede ser opuesta; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de los conceptos y montos percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral, cuyas diferencias se reclaman, les confiere valor probatorio, a excepción de las documentales objetadas por la parte actora. Así se establece.-

Marcadas con los números 8-1 al 8-5 insertos a los folios N° 174 al 203 del cuaderno de recaudos N° 5, relativos a la copia simple de los estatutos sociales y acta de asambleas de la empresa VIC-OPTIC, C.A. y la sociedad mercantil OPTICA CARONÍ, C.A, Contrato de mandato mercantil celebrado entre las empresa antes mencionadas, de donde se desprende que la sociedad mercantil VIC-OPTIC, C.A, se constituyó en mandataria de OPTICA CARONÍ, C.A, para realizar en su nombre y representación todas las actividades relativas al objeto social de la empresa de VIC-OPTIC, C.A, sin limitación alguna; sobre las cuáles la parte a quien se les opone, no formuló objeción alguna; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de la existencia de un grupo económico que la parte actora aduce lo unió a las co-demandadas y de allí la posible responsabilidad de ambas en el cumplimiento de las obligaciones patronales que se demandada, les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-

Marcadas con los números 9-1 al 9-5 insertos a los folios N° 205 al 209 del cuaderno de recaudos N° 5, relativos a las recibos de pago de anticipos de prestaciones, correspondiente a los años 1997 y 1998, de los cuáles se evidencia que se encuentran impresos en formato del sistema informático de la empresa firmados de recibido por el actor, sobre las cuáles la parte a quien se les opone, no formuló objeción alguna; Este Tribunal visto que las referidas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido en el presente juicio, siendo demostrativas de los conceptos percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral por anticipos, cuyas diferencias se reclaman, les confiere eficacia probatoria. Así se establece.-

Marcadas con los números 10-1 y 10-2 insertos a los folios N° 211 y 212 del cuaderno de recaudos N° 5, relativos al horario de trabajo emitido por la Inspectoría del Trabajo, del cual se videncia la estampa de un sello, y firma ilegible, de dicho órgano, con el indicativo de la fecha de la emisión del mismo en sello especificando el horario de trabajo que estipuló la empresa demandada durante el año 2003, sobre la cual la parte demandada objetó la marcada con el número 10-1, relativo al horario autorizado por Inspectoría del Trabajo, quien argumentó que la misma no indica el nombre o dato identificativo del Inspector que la suscribe, además de que tal horario se refiere a uno de los años en los cuáles duró la relación laboral, a saber, 2003, y no al resto que la comprendieron, sin objetar en forma alguna la marcada con el número 10-2; Este Tribunal, por cuanto las referidas documentales resultan indispensables para formar criterio en el asunto debatido en el juicio, toda vez que son demostrativas del horario de trabajo que tenía la empresa y por ende cumplía el trabajador, razón por la cual les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con el número 11-1 inserto a los folios N° 214 y 231 del cuaderno de recaudos N° 5, relativos al formulario emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, del cual se evidencia el listado de trabajadores de la empresa VIC OPOTIC, C.A., la cantidad de trabajadores y sus datos identificativos; Este tribunal, en vista que la referida documental no guarda relación con el asunto debatido en el presente juicio, la desecha. Así se establece.-

Marcadas con los números 12-1 y 12-10 insertos a los folios N° 233 y 242 del cuaderno de recaudos N° 5, relativos a las actas de inasistencias levantadas con ocasión a la ausencia del ciudadano Y.B., a supuesto de trabajo los días en ellas indicados, a los fines de dejar constancia de tal circunstancia de ello; sobre la cual la parte a quine se les opone no formuló objeción alguna, Este Tribunal siendo que las mismas guardan relación con el asunto debatido en el presente expediente como lo son las diferencias por horas extras trabajadas, cuyas inasistencias deben de ser descontadas, les confiere calor probatorio. Así se establece.-

De la prueba Testimonial: De los ciudadano HERIS V.C.C. , D.J.R., R.J.F.. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones del cual se puede extraer lo siguiente:

En cuanto a las deposiciones del ciudadano HERIS V.C. contesto que trabajaba para la empresa Óptica Caroní, que se desempeña como ANALISTA DE LA GERENCIA DE NOMINA, desde hace e 9 años y 7 meses, contesto que como Analista de nomina esta en cargado de las nominas de de Vic óptica, respondió que si tiene a su cargo el manejo de la nomina y los pagos, indico que por la naturaleza del cargo que tiene acesos al horario de los trabajadores respondió que por los acceso de los reportes de asistencia, el accionante nunca laboro tal jornada que ello laboral 8 horas diarias que ningún trabajador laboral 74 horas, en lo que respecto a los beneficios laborales indico que óptica Caroní cancela a sus trabajadores sus vacaciones bono vacacional; que a los efectos de calculo se le incluida el salario mas su comisiones, horas extras, si laboran el día de descanso se les cancela, contesto para el cumplimiento del horario existen dos turno el primero turno de 7 am. A 4 pm. Y el segundo turno de 11am. A 8pm., de lunes a vienes, le horario de los trabajadores es de 7 ama a 4 pm.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos D.J.R., y R.J.F. se observa de sus deposiciones que sus dichos no son contradictorias al señalar que laboran para la empresa, manifestaron que conocían al actor, que los trabajadores cumplen dos turnos el primero existen dos turno el primero turno de 7 am. A 4 pm. y el segundo turno de 11am. A 8pm., que laboraban un sábado si y un sábado no, contesto que la empresa ha venido cancelados los beneficios laborales, que el personal esta entre 30 a 35 personas.

Esta sentenciadora le otorga valor probativo de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto sus dichos no son contradictorios Así Se establece.-

En cuanto al ciudadano EGUI J.T. se observa que dicho testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

V

DE LA DECLARACION DE PARTE

Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadana, se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que durante la relación laboral le cancelaron sus vacaciones y bono vacacional, y las disfruto, reconoció haber suscrito el contrato de trabajo, desconoció haber suscrito las planillas de adelantos de prestaciones porque cuando el firmaba también estampaba su huella, señalo que nunca tenia descanso, indico que la empresa le dejo de pagar el salario fijo que solamente recibió comisiones

En cuanto a la declaración de parte de la representante de la empresa en su carácter de Gerente de Nomina, se extrae lo siguiente manifestó que a los trabajadores se les cancelaba el salario fijo luego por acuerdo entre los trabajadores y la empresa decidieron solamente ganar por comisiones,, que ese acuerdo no fue pactado por escrito sino verbal y por eso al señor Y.C.B.C., en un tiempo se le cancelaba las comisiones porque el lo quiso de esa manera, pero que después se les volvió a cancelar el salario fijo mas las comisiones, que eses era el salario; manifestó que al señor Y.C. siempre se le cancelo sus utilidades, vacaciones y su beneficios laborales, que el horario era de 8 am a 4 pm que los sábados era rotativo un sábado si y un sábado no

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines del pronunciamiento sobre los aspectos de fondo debatidos en el presente asunto, siendo que la principal pretensión del actor se constituye en el reclamo de de las diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional correspondientes a nueve períodos anuales, vencidas y no disfrutadas supuestamente, de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, diferencias salariales por no haberle cancelado la accionada al actor los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, las diferencias derivadas de la correspondiente indemnización por retiro justificado de su puesto de trabajo del artículo 125 LOT; las diferencias por utilidades legales desde el 01-05-1994 hasta el 31-10-2007 calculadas a razón de 120 días de salario como límite máximo, y las horas extraordinarias diurnas y nocturna reclamadas por el actor, pasa quien decide de seguidas a dilucidar cada uno de éstos aspectos, lo cual se hace de la forma como sigue:

Visto que una de las principales pretensiones del actor es el pago de las diferencias de prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que resulta necesario pronunciarse con prescindencia en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales demandadas, por haber omitido la accionada la inclusión en el cómputo de las mismas, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, toda vez que, la parte demandada al dejar de pagarlos como correspondía durante la vigencia de la relación laboral, cada año en que fuera decretado el aumento del salario mínimo correspondiente, devienen en consecuencia diferencias en el pago de los demás conceptos laborales, pues varía entonces la base de calculo utilizada para obtener el monto a cancelar al actor, es así que a los fines de corroborar entonces la procedencia de los mismos, desciende quien decide a analizar este aspecto demandado, como sigue.

Así las cosas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acervo probatorio presentado por las partes, a saber, de los recibos de pago insertos a los 63 al 73, año 2007, desde los folios 75 al 117, el cuaderno de recaudos N°1, y de los folios 02 al 31 y del 35 al 60, del cuaderno de recaudos N° 3, y desde l145 al 236 del cuaderno de recaudos N°4, donde se evidenció el pago únicamente de los conceptos de comisiones por mes, y de otros la indicación del pago de un concepto denominado salario/comisión, siendo que en éstos últimos, no puede a ciencia cierta esta juzgadora, discriminar o diferenciar la cantidad que corresponde al pago del salario base con el monto devengado por comisión, así mismo, no se puede observar de ellos, el pago del salario básico respectivo, el cual conforme a la jurisprudencia patria en aquellos casos en los cuales el trabajador devengare el salario variable, como es el supuesto en el caso de marras, es decir, básico más comisión, el patrono deberá garantizar el salario básico mínimo que estableciera el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial, ello con la finalidad exclusiva de garantizarle al trabajador el ingreso básico para su sustento mensualmente, motivado a que la parte variable del salario devengado por éste, puede o no en algún mes determinado generarse o no, a saber, pueden causarse dichas comisiones o simplemente, no producir nada por este concepto, caso éste último que implicaría un detrimento de las condiciones básicas de sustento del empleado, es por ello, que en aras de garantizarle las condiciones mínimas de subsistencia para él y su familia, éste debe percibir el salario básico, que no es otro que el mínimo determinado pro Decreto Presidencial. De todo esto, y como quiera que la parte patronal, no cumplió con la carga de cancelar al actor en un período determinado de la relación laboral el salario base, y que a decir de la misma parte demandada en la declaración de parte, por acuerdo celebrado en forma verbal entre las partes se decidió suprimir dicho pago, aplicando en sustitución de éstos las comisiones, situación ésta que no ha sido además acreditada a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de las diferencias salariales por los salarios mínimos establecido por Decreto Presidencial, monto que deberá ser determinado por el experto contable designado por el Tribunal encargado de la ejecución, quien deberá tomar en consideración la fecha en la cual el actor dejó de percibir tal derecho, lapso o fecha que se extrae de los recibos de pagos antes mencionados y, excluir aquellos en los que la accionada haya dado cumplimiento al pago de dicha obligación, verificando para cada año de la vigencia de la relación laboral, el salario mínimo que correspondía conforme a los decretos presidenciales. Así se decide.-

En este estado, y como quiera que ha quedado establecido que el actor durante la vigencia del vínculo laboral, en determinados períodos, a saber, 1999, al 1997, 2000, 2001,.2002, 2003, 2004, 2005, dejase de percibir el salario mínimo nacional, deviene forzoso en consecuencia, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización del artículo 125 LOT, los cuales se pasan a analizar de seguidas:

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional cuyas diferencias se reclaman, y sobre los cuáles aduce el actor le adeuda la demandada, toda vez que no disfrutó durante la vigencia de la relación laboral los períodos vacacionales correspondientes, debe quien suscribe, a los fines de corroborar la procedencia de tales conceptos, remitirse a las probanzas consignadas al proceso, evidenciando que de las instrumentales marcadas con los números 3-1 al 3-14 insertos a los folios N° 21 al 34 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a los recibos o comprobantes de pago de las vacaciones y bono vacacional, de los cuáles se evidencia el pago de tal concepto correspondiente a los años 01-01-1995 al 2008, debidamente firmados de recibidos por el actor, y la parte demandada, sobre los cuáles la parte a quien se le opone impugnó las insertas a los folios (27, 28, y 32, del cuaderno de recaudos N° 4, marcadas 3-7, 3-8, 3-12, que en su contenido se especifica que el actor una vez recibía el pago de cada uno de dichos conceptos, no obstante en la declaración de parte, el actor reconoció algunos de los impugnados, alegando que efectivamente es su firma y que por tanto recibió tal concepto, aunado al hecho de que se evidencia igualmente de su contenido que al final de los mismos se encuentra plasmada la escritura que indica que el trabajador a parte de recibir el pago extintivo de la obligación patronal para ése momento, adicionalmente disfrutó el período vacacional correspondiente según sea el año, y como quiera que consta en autos que la parte demandada cancelo oportunamente al actor las vacaciones y bono vacacional, pero haciendo la salvedad que existen diferencias, derivadas del salario base utilizado para el cómputo de tales conceptos, se declara en consecuencia, la procedente en derecho del reclamo sobre las diferencias de estos conceptos, montos que deberán ser determinados por el experto contable designado para la realización de la experticia contable, quien una vez establecidos los salarios mínimos que correspondían al actor devengar para cada año, deberá calcular el monto correspondiente cuyas diferencias se reclaman, y descotar de éstas las cantidades ya canceladas al actor por tales conceptos. Así se decide.-

En lo atinente, a las diferencias por utilidades legales desde el 01-05-1994 hasta el 31-10-2007, las cuáles debieron ser calculadas a razón de 120 días de salario como límite máximo y no con 60 días de salario, pasa el Tribunal a realizar el análisis de las documentales marcadas con los números 2-1 al 2-15 insertos a los folios N° 5 al 19 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a los recibos o comprobantes de pago de la bonificación y utilidades emitidos a favor del actor; de los cuáles se evidencia el pago el pago de tal concepto correspondiente a los años 01-01-1994 al 2007, debidamente firmados de recibidos por el actor, y la parte demandada, impresos en formato original en su mayoría en hoja membretada de la demanda; sobre los cuáles la parte a quien se le opone impugnó las inserta a los folios (5, 9, 12 y 13, del cuaderno de recaudos N° 4, marcadas 2-1, 2-4, 2-7, 2-8, por desconocer la firma del actor; y sobre los cuales la parte actora en su declaración de parte reconoció, esta sentenciadora verifica que la parte patronal dio cumplimiento al pago oportuno de tal concepto a excepción de la inclusión de los salarios mínimos acordados anteriormente por este Tribunal, de donde también deviene la procedencia en derecho de una diferencias, por no tomas en cuenta el patrono el salario básico mínimo nacional, monto diferencial que deberá ser determinado por el experto contable para la realización de la experticia, quien deberá una vez determinados los salarios mínimos por cada año correspondientes al actor, deberá determinar las cantidades que por diferencias hoy se reclaman, y descontar de éstas los montos lo percibidos por el actor en su oportunidad, cuyas cantidades se condenan a la accionada a pagar al actor. Así se Decide.-

En cuanto al argumento de la parte actora relativo a la diferencia de los 120 de días días de salarios a tomarse en cuenta para el pago de la bonificación de fin año que reclama el actor; siendo que la demandada sólo reconoció durante la relación laboral únicamente 60 días, y al resto de los empleados le cancelaba los 120 días, desciende quien decide a verificar la procedencia de este alegato, observando que de las probanzas aportadas al proceso por las partes específicamente de los recibos de pagos la demandada logró demostrar el pago extintivo de la obligación, salvo las diferencias salariales derivadas de la omisión del salario mínimo nacional acordado cancelar al actor, y como quiera que era carga entonces de la parte actora demostrar o desvirtuar el formulación de la demandada sobre este particular, se declara la improcedencia en derecho de las diferencias de los 120 días de salarios a tomarse en cuenta para el pago de la bonificación de fin año. Así se decide.-

Ante la reclamación de la indemnización de antigüedad en razón que nunca le fue cancelado tal concepto desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, así como la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, por la cantidad de 158,40 en ambos casos, más los intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, que nunca le fueron cancelados al actor, debe verificar quien decide, de las pruebas aportadas proceso si dicho concepto fue cancelado oportunamente al actor. En tal sentido observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso insertas a los folios 206, del cuaderno de recaudos N° 05, toda vez que efectivamente la demandada logró demostrar el pago extintivo de la obligación, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

En lo que respecta a las diferencias derivadas de la correspondiente indemnización por retiro justificado de su puesto de trabajo del artículo 125 LOT, que se demandan, como quiera que consta en autos marcada con el número “1”; se evidencia el pago de la liquidación de personal al folio 3 del cuaderno N° 4, incluyendo el pago de tal concepto, pero haciendo la salvedad que igualmente para el cálculo de tal concepto no se incluyo el salario mínimo que correspondía al actor como base, deviene igualmente forzoso declarar la procedencia en derecho de las diferencias, pero sólo y en cuanto se refiere a la exclusión del salario mínimo, monto que deberá ser determinado por el experto contable designado para la elaboración del informe pericial, y una vez determinado el salario mínimo del actor, deberá determinar las diferencias que adeude la demandada por indemnización del artículo 125 LOT, y consecuencialmente descontar las cantidades que por este concepto haya percibido efectivamente el acto. Así se decide.-

En cuanto a las diferencias salariales relativas a la prestación de antigüedad, dado que ha quedado establecido el pago por los salarios mínimos dejados de percibir por el actor por períodos durante la existencia de la relación laboral, toda vez que la parte demandada omitió el pago de dichos salarios, de lo que deviene en consecuencia, una diferencia sólo y en cuanto se refiere a la inclusión del salario base por cada año de servicio prestado por el actor, y dejado de percibir, en el cómputo definitivo de las prestaciones sociales canceladas al actor en su oportunidad, relativas al nuevo régimen laboral, monto diferencial que deberá ser calculado por el experto contable designado por el Tribunal de la ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los salarios básicos mínimos devengados por elector cada año, y decretados por el Ejecutivo Nacional, y una vez obtenidos éstos calcular el monto definitivo de la diferencia correspondiente, a cuya cantidad deberá descontar lo ya percibido por el actor por dicho concepto, el cual se desprende de autos, específicamente de os recibos de pagos insertos al expediente, en consideración al salario integral tal y como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Para finalizar con el análisis de las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda por el hoy actor, relativas a las 17.537,50 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, (726) días domingos y feriados evidencia esta Juzgadora, que las horas que aduce el actor laboró de manera extraordinaria durante la existencia del vínculo laboral, indicadas en el libelo de la demanda, responden a conceptos exorbitantes cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora que las demanda, criterio que ha sostenidos nuestro m.T.d.J. en reiteradas sentencias, y como quiera de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la accionante no trajo a los autos las probanzas que sustentara sus alegatos respectos a dichos conceptos, lo cual no queda más para quien decide, que declarar la improcedencia en derecho de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas que el actor demanda. Así se decide.-

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 30 de junio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se Decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que no fue declarada en su totalidad la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Y.C.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.710.858, contra la sociedad mercantil OPTICA CARONÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 81-A, en fecha 14-06-1976, y VIC-OPTI, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 21-A-, en fecha 18-03-1976. En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del , 30 de junio de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abog. I.O.Q.

EL SECRETARIO

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