Decisión nº 1555 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000061

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Y.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.127.350, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, A.M.A. y R.M.D.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.146.739, V.-15.270.875 y V.-19.280.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 143.129, y 183.470 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0096-2013, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la Autorización para el Despido (…) La Entidad “EMPRESAS EL GARZÓN C.A.”, puede proceder a DESPEDIR al trabajador Y.C.C.P. (…)”.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula Nº 72.161.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L., en su condición de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 22 de noviembre del año 2010, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, actuando para ese acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.C.C.P., en contra de la P.A.N.. 0096-2013, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2013 en el expediente Nº 004-2012-01-00462.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 10 de junio del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Y.C.C.P., titular de la cédula de identidad Número V.-16.127.350 contra la p.a. número 0096-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 25 de enero de 2013 en el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A (…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial del tercer interesado interpuso recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en v.d.J. Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales.

  1. -) Riela a los folios del 64 al 134 copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2012-01-00462 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

    En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria; del mismo se desprende que en fecha 02 de julio de 2012, el abogado Lersso González, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL GARZÓN C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de autorización del despido, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de julio de 2012 y se ordenó la notificación de la parte accionada.

    En fecha 15 de agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación por parte del trabajador (folio 73), a la que compareció y rechazó el procedimiento interpuesto en su contra; manifestando que no se encontraba relacionado con las causales de despido, (sis) “ya que en ningún momento abandonó su puesto de trabajo”. Ante tal aseveración la parte patronal insistió en la calificación de despido, y solicitó se aperturara el procedimiento de pruebas.

    Se desprende de dicha documental que en fecha 21 de agosto de 2012 la parte laboral, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 75 al 78), y en fecha 22 de agosto de 2012, la parte accionante de dicho procedimiento consigna igualmente escrito de promoción de pruebas (folio 84).

    Por auto de fecha 28 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 87).

    En fecha 30 de agosto de 2012, se evacuo las declaraciones del ciudadano J.A.S.B., de sus declaraciones se desprende, que se desempeña como asistente de área de fruver; a la pregunta: ¿Diga el testigo, el nombre del supervisor inmediato del área de fruver? Contestó: J.R. para el turno de la mañana y para el turno de la tarde J.S.; que le consta que el ciudadano Y.C. salió con un permiso escrito que él autorizó y firmo. (Folios 89 y 90).

    En la misma fecha se tomó la testimonial del ciudadano M.A.U.P., de sus declaraciones se desprende, que trabaja para la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, desempeñando el cargo de asistente de aves; que le consta que el ciudadano Y.C. salió el día 22 de junio con un permiso otorgado por el jefe inmediato, hechos que conoce porque se encontraba presente cuando se realizó la solicitud del permiso; (folios 91 y 92).

    En fecha 30 de agosto de 2012 se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.A.A., E.M.Z.O., J.G.G., F.Y. VILLEGAS, ADELZON M.G.P. y J.A.A.D.; a los fines de la ratificación del contenido y firma de la documental que corre inserto en el expediente administrativo al folio 21 y 22.

    En fecha 30 de agosto de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos: L.O. y A.E. promovidos por la parte patronal.

    En fecha 04 de septiembre de 2012, el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión; en fecha 25 de enero de 2013, dicta p.a. Nº 0096-2013 mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la Autorización para el Despido, por la entidad “EMPRESAS EL GARZON C.A” en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica el hecho imputado a la trabajadora como perfectamente subsumibles dentro de los lieterales “A, J e I” (…) SEGUNDO: LA Entidad “EMPRESAS EL GARZON C.A”, puede proceder a DESPEDIR al trabajador Y.C.C.P. (…). Así se establece.

    VI

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad legal correspondiente fue consignada la opinión de la Fiscalía corriendo inserta del folio 144 al folio 151; quien previa las consideraciones efectuadas al respecto solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad; por su parte el recurrente presento escrito de Informes en fecha; 21 de febrero de 2.014, y riela a los folios 139 al 141, en el cual expone:

    Que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, que la parte patronal fundamenta su solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, alegando que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo de manera intempestiva, sin participar a su superior inmediato y sin solicitar autorización; alega que el trabajador participó a su superior inmediato el asistente del área de fruver, lo cual se puede evidenciar a su decir de los folios 81 del expediente.

    Que en el reglamento interno de trabajo, se establece que el asistente de área, está facultado para impartir órdenes a los trabajadores.

    Que la providencia de la cual se recurre, incurre en una errada aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en error de Juzgamiento al valorar el acta que riela al folio 81 y errada aplicación de la norma.

    VII

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., en su escrito de formalización de la apelación que el ciudadano Y.C.C.P. salió de forma intempestiva, sin participar a su superior inmediato, sin solicitar la debida autorización, (sic) de las instalaciones donde presta sus servicios personales, ABANDONANDO su puesto de trabajo, ello ocurrió el día 22-06-2012, sin que haya justificado su conducta.

    Que “con motivo de la solicitud para despedir, se PRODUJO, (…) ACTA DE NOVEDAD (…) levantadas por personas que laboran en la sociedad mercantil denominada “EMPRESAS GARZÓN C.A.” (…) quienes RATIFICARON tanto el contenido como sus firmas (…)”.

    Que “la solicitud de PERMISOS tiene establecido un procedimiento y unas personas autorizadas a ello (…)”.

    Que “el trabajador RECONOCIO (…) que salio de su lugar de trabajo, autorizado por un Asistente, quien solo esta AUTORIZADO brindar e impartir ORDENES al grupo de trabajo y NO OTORGAR LICENCIA para ausentarse del mismo”.

    Que “se fundamento la decisión del Tribunal de Juicio en un falso supuesto (…)”.

    Que “no existe en todo el expediente LA AUTORIZACIÓN, para que el trabajador saliera de las instalaciones de la entidad de trabajo, y segundo porque la prueba instrumental desecada pertenece a una persona ajena a la controversia generada, y no como lo quiso hacer valer el tribunal al momento de decidir, que pertenecía a mi acá representada, por ultimo las personas que dejan constancia de los hechos y que ratifican sus dichos son las personas encargadas del orden y de cumplimiento de los procedimientos internos de la entidad de trabajo, los cuales fueron valorados en su justo valor por la Inspectoría del Trabajo pero no por el Tribunal de Juicio, violando así el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”.

    VIII

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Establece el apoderado judicial del ciudadano Y.C.C.P. en su escrito de contestación a la apelación que (sic) El recurrente, pretendió vulnerar una vez más el derecho al trabajo de mi defendido, fundamentado su apelación, de una manera vaga e imprecisa, desconociendo además, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, alegando que la decisión del tribunal de Juicio incurrió en vicio de falso supuesto (…).

    Que (sic) la recurrente indica que no existe en todo el expediente AUTORIZACIÓN alguna para que mi defendió saliera de la entidad de trabajo, y siendo que consta en el presente expediente que mi defendido fue debidamente autorizado por el Encargado del área de Fruver (…).

    Que (sic) sin fundamentación jurídica alguna, la recurrente propuso el recurso, sin señalar en modo alguno, los vicios en que supuestamente estaría incursa la sentencia recurrida (…).

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo fundamento su decisión sobre la base de un falso supuesto, violando así el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; porque a su decir (sic) “no existe en todo el expediente LA AUTORIZACIÓN, para que el trabajador saliera de las instalaciones de la entidad de trabajo, y segundo porque la prueba instrumental desecada pertenece a una persona ajena a la controversia generada”.

    A los fines de dilucidar la denuncia planteada esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el primer caso de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las afirmaciones del Juez con respecto a la conclusiones jurídicas, porque en tal hipótesis se trataría de una determinación de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

    En segundo término, también debe señalarse que el criterio constante de la Sala de Casación Social, es que la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

    Establece el Juez A quo en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

    Observa quien juzga que del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que cursa al folio 79 del presente expediente, y al cual la autoridad administrativa otorgó pleno valor probatorio, se acreditó que conforme a los niveles jerárquicos establecidos dentro de la empresa Garzón C.A., los llamados “asistentes de área” tienen autoridad y están facultados para impartir órdenes a sus subordinados.

    Ahora bien, al folio 80 cursa un recibo de pago emanado de la empresa Garzón, S.A y a nombre de J.A.S.B. que fue desestimado a tenor de lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el peregrino argumento de que se trata “… de un documental privado; que pertenece a un tercero que debió ser ratificado”. Al respecto este Tribunal advierte que como se evidencia clara y meridianamente del procedimiento llevado en sede administrativa, la empresa que originó el mencionado recibo es la accionante en la solicitud de autorización para el despido y en modo alguno es un tercero ajeno al conflicto, de modo que el instrumento fue desacertadamente desechado del procedimiento, pues demuestra fehacientemente que el ciudadano J.A.S.B. desempeñó el cargo de asistente del área de fruver. Así mismo, este ciudadano ratificó en su declaración que en su condición de asistente del área de fruver y ante la emergencia acaecida al trabajador Y.C.C.P.f. autorizando la solicitud de permiso que este le presentó (folio 81); aunado a ello, el ciudadano M.U.P. afirmó en sus deposiciones que él se encontraba al lado del jefe inmediato cuando el trabajador hizo la solicitud por escrito para salir de la empresa el 22 de junio de 2012. A las declaraciones de ambos trabajadores el Inspector del Trabajo les concedió pleno valor probatorio.

    Al acta que riela a los folios 85 y 86 del presente expediente, el ente administrativo le concedió valor probatorio señalando que demuestra la salida intempestiva del trabajador incumpliendo las obligaciones derivadas de la prestación de servicios, sin embargo, se evidencia de ella que es una declaración unilateral de un grupo de personas, entre gerentes y trabajadores de la empresa en la que califican y encuadran el retiro del trabajador en las causales de despido a), i) y j) del artículo 79 de la LOTTT.

    Como se ha puesto en evidencia, el Inspector del Trabajo apreció defectuosa, contradictoria e irracionalmente los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo y atribuyó certeza a hechos no probados, lo que lo indujo a sustentar erróneamente su decisión, y por ende, las afirmaciones contenidas en el acto administrativo deben tenerse como inexistentes, en tanto y en cuanto se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.

    Determinada la existencia del vicio de falso supuesto, quien suscribe considera que no es menester pronunciarse sobre el resto de las denuncias delatadas. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.

    De la decisión

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Y.C.C.P., titular de la cédula de identidad Número V.-16.127.350 contra la p.a. número 0096-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 25 de enero de 2013 en el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A en contra de dicho ciudadano. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la decisión recurrida, el Juez de Instancia a los fines de emitir su sentencia efectuó una valoración del expediente administrativo y conoció de la denuncia de falso supuesto desechando aquella por vicio de inmotivación.

    Ahora bien, con respecto a la afirmación del actor en su escrito de fundamentación de la apelación en la cual establece: (…) no existe en todo el expediente LA AUTORIZACIÓN, para que el trabajador saliera de las instalaciones de la entidad de trabajo, y segundo porque la prueba instrumental desechada pertenece a una persona ajena a la controversia generada (…); esta Alzada observa lo siguiente:

    Con relación a la documental que riela al folio 81 marcada con la letra “C”, el Inspector del Trabajo (E) del Estado Barinas estableció los siguiente:

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio dieciocho (18) marcado con la letra “C” que consiste en copia simple de Acta de Permiso, de fecha 22 de junio de 2012. No Se le concede VALOR JURÍDICO PROBATORIO en razón de que la solicitud no expresa la aceptación de la parte patronal de ausentarse de su puesto de trabajo configurándose con ello un desconocimiento voluntario del trabajador; hacia de su verdadero jefe inmediato como también ignorando con ello el procedimiento previo establecido por la entidad de trabajo para la Autorización de permiso. Así se decide.

    Evidencia esta Alzada que el Inspector del Trabajo le dio una valoración errada a la documental marcada con la letra “C” y que riela al folio 81 de la presenta causa, en virtud de los siguientes aspectos:

  2. -) Establece el Inspector que la mencionada documental no expresa la aceptación de la parte patronal.

    Ante tal aseveración y de una lectura realizada a dicha documental, se desprende los siguientes particulares:

    Autorizado por: José A S.B.

    18.123.468

    Encargado de Área de Fruver

    Regreso: 6:45 Pm.

    Del ciudadano José A S.B. se verifica que brindó sus declaraciones en el procedimiento administrativo; que ante tal testimonio el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, le otorgó valor probatorio; que es asistente del área de fruver, en su testimonio afirmo que autorizó de manera formal el permiso para que el ciudadano Y.C.C.P. se retirara de su puesto de trabajo; que dicha solicitud fue por escrito y fue autorizada y firmada por él [José A S.B..

    Así mismo se desprende del expediente administrativo que se le otorgó valor probatorio a la documental marcado con la letra “A”, denominado REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO; dentro de su normativa contempla que entre otros los asistentes de área tienen autoridad y facultad para impartir ordenes en la empresa.

    Por consiguiente contrario a lo establecido por el Inspector del Trabajo en la P.A., la documental marca con la letra “A” si expresa la autorización para que el ciudadano Y.C.C.P. se ausentara de su puesto de trabajo y a juicio de esta Juzgadora, al contener la misma, la solicitud de permiso, la autorización del jefe inmediato del empleado y representante del patrono, la hora de retorno del actor de autos, y la declaración ofrecida por el ciudadano José A S.B., ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual afirmó haber otorgado el permiso solicitado por el trabajador, se debió tener como cierto que el ciudadano Y.C.C.P., se retiró de su puesto de trabajo previa autorización por escrito de su jefe inmediato, por consiguiente el Inspector del Trabajo debió haberle otorgado pleno valor probatorio a la documental en cuestión.

  3. -) “(…) configurándose con ello un desconocimiento voluntario del trabajador; hacia de su verdadero jefe inmediato (…).

    Infiere el Inspector del Trabajo, que el recurrente de autos desconocía quien era su jefe inmediato.

    Ahora bien, quedó establecido en el procedimiento administrativo, que el recurrente ciudadano Y.C.C.P. desempeñaba el cargo de auxiliar de fruver; así mismo quedó admitido que el ciudadano José A S.B. ostenta el cargo de asistente del área de fruver, y que según el reglamento tiene autoridad y facultad para impartir ordenes en la empresa; que de igual manera el ciudadano M.A.U.P., estableció en su testimonio que se encontraba al lado del jefe inmediato [de Y.C.C.P.] cuando fue solicitado por escrito el permiso, testimonio que de igual manera el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio; por consiguiente no es cierto que existió por parte del trabajador un desconocimiento voluntario de su jefe inmediato.

  4. -) “(…) también ignorando con ello el procedimiento previo establecido por la entidad de trabajo para la Autorización de permiso (…)”

    Con relación a esta afirmación, no se verifica de las actas procesales, que exista un procedimiento establecido por la entidad de trabajo para la Autorización de permisos, pues si enumeramos las probanzas aportadas en el procedimiento administrativo tenemos:

    Pruebas de la parte laboral:

    a.- Marcada con la letra “A” copia simple de reglamento. (se le otorgó valor probatorio).

    b.- Marcada con la letra “B” copia simple de recibo de pago. (no se le otorgó valor probatorio).

    c.- Marcada con la letra “C” copia simple de acta de permiso. (no se le otorgó valor probatorio).

    d.- Marcada con la letra “D” copia simple de constancia de registro de delegado de prevención. (no se le otorgó valor probatorio).

    e.- Marcada con la letra “E” copia simple de partida de nacimiento. (no se le otorgó valor probatorio).

    f.- Testimoniales del ciudadano J.A.S.B.. (se le otorgó valor probatorio).

    g.- Testimoniales del ciudadano M.U.P.. (se le otorgó valor probatorio).

    Pruebas de la parte patronal:

    a.- copia simple de acta de novedades de fecha 22 de junio de 2012 (se le otorgó valor probatorio).

    b.- de la ratificación del contenido y firma de la documental que riela al folio 22 del expediente administrativo por parte de los ciudadanos: F.A.A., E.M.Z.O., J.G.G., F.Y. VILLEGAS, ADELZON M.G.P. y J.A.A.D.. (Se le otorgó valor probatorio).

    c.- Los ciudadano L.O. y A.E. no se presentaron a brindar declaraciones. (No se le otorgó valor probatorio).

    e.- Testimoniales del ciudadano R.J.A.. (No se le otorgó valor probatorio por ser validamente tachado por la representación patronal).

    Establecido lo anterior, no se verifica que se haya consignado a las actas procesales, el procedimiento del cual hace referencia el Inspector del Trabajo del Estado Barinas; pues sólo se puede verificar que con relación a un supuesto procedimiento para solicitar permiso, el mismo fue expresado por el ciudadano R.J.A., Gerente de sucursal, pero dicho testigo fue validamente tachado por la representación laboral, por consiguiente, no se evidencia que para solicitar algún permiso para ausentarse del puesto de trabajo existiera algún procedimiento.

    Ahora bien, con relación a la documental consignada por la parte patronal en el procedimiento administrativo, denominada copia simple de acta de novedades de fecha 22 de junio de 2012; ratificado su contenido y firma por los ciudadanos: F.A.A., E.M.Z.O., J.G.G., F.Y. VILLEGAS, ADELZON M.G.P. y J.A.A.D., empleados de la Empresa Garzón C.A., pero que no fue suscrita por el recurrente, es menester para esta juzgadora señalar que tal documental constituye un documento emanado de la parte patronal, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ello así, quien decide, observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte patronal, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del recurrente, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, bajo esa premisa no debió el Inspector del Trabajo otorgarle valor probatorio, y decidir a favor de la parte patronal sólo basado en dicha documental y la ratificación del contenido y firma de las personas que la suscribieron. Así se establece.

    Por consiguiente sobre el juicio de esta Alzada, no se evidencia que la Juez A quo haya basado su decisión sobre la base de una presunción falsa o falso supuesto, en virtud que se pudo verificar, que la Juez baso su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, con auxilio de las probanzas que se encuentran incorporadas en el presente asunto, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., en contra de la decisión de fecha 10 de junio del año 2014, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    X

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A. en contra de la decisión de fecha 10 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de junio del año 2014.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Nueve (09) de diciembre del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:23 a.m. bajo el No107. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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