Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, con ocasión a la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2004, contra decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesto por los ciudadanos Y.C.R.G. y C.E.R.G., quienes son mayores de edad, venezolanos, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 12.622.655 y 14.305.665, respectivamente, domiciliados en el municipio San F.d.e.Z., contra la ciudadana DENIRETH E.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.653.275, con domicilio en el municipio San F.d.e.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente por ante esta Superioridad en fecha 02 de noviembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Con fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado en ejercicio J.M., plenamente identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en forma y en tiempo escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles y siete (07) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:

  1. - Que se inicia la presente controversia judicial por demanda incoada por sus conferentes contra la ciudadana Denireth Urribarrí antes identificada.

  2. - Que los elementos fácticos y de derecho que fundamentan este libelo de demanda, se debe a que sus conferentes conjuntamente con su hermano V.J.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 12.622.656 y de este domicilio, vende pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la demandada, por documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de enero de 2004, bajo el No.42, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones, un inmueble o casa de habitación construida sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Sur América, Calle 150, No.56-24, Parroquia M.H., Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de las dependencias siguientes: Un (1) porche, Cuatro (4) habitaciones, Cuatro (4) salas sanitarias, Una (1) sala comedor, Una (1) cocina, Un (1) lavadero, pisos de cemento y granito, techo de platabanda, totalmente cercada, con ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro, con las medidas siguientes: de Norte a Sur: Treinta Metros (30 Mts), y de Este a Oeste: Trece Metros (13 Mts), con los linderos siguientes: por el Norte: Con local comercial F.d.M.; por el Sur: Con la calle 150, por el Este: Propiedad que es o fue de L.Z.; y por el Oeste: Propiedad que es o fue de V.R..

  3. - Que dicho inmueble lo adquirieron sus conferentes conjuntamente con su hermano en comunidad, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1987, bajo el No.100, Tomo No.107, de los libros de autenticaciones. Que en sus alegatos sus conferentes refieren el hecho que la negociación de compra venta de este inmueble se estableció en el cuerpo del documento jurídico la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como precio de venta, no siendo cierto ni verdadero, ya que el precio convenido es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por ser el justiprecio tomando en consideración el tipo de construcción, ubicación etc., siendo sus poderdantes sorprendidos para el momento de la firma del documento de compra venta, que no se le había colocado el precio real del inmueble en el documento, pero que en virtud de cerrar la negociación se firmó, con el entendido que en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha cierta del documento de compra venta se haría un documento de aclaratoria, confirmando el verdadero precio, por el hecho que la compradora demandada le había colocado el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y no el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) que fue este último el precio en que se hizo la venta, pero que la compradora y demandada omitió para ahorrar honorarios profesionales de abogados, pago de aranceles de notaría e impuestos fiscales.

  4. - Que en fecha 23 de mayo de 2002, las abogadas en ejercicio C.Y. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.734 y 76.736, portadoras de las cédulas de identidad números 7.889.451 y 7.796.806 respectivamente, con domicilio en Jurisdicción del municipio Maracaibo, con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

  5. - Que hace mención de cada una las pruebas aportadas por ambas partes:

    1) Prueba fundamental de la demanda, documento autenticado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de enero de 2002, bajo el No.42, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones, donde se determina la venta que efectúan los ciudadanos V.J.R.G., Y.C.R.G. y C.E.R.G., a la ciudadana Denireth E.U.C., todos anteriormente identificados, del inmueble antes mencionado, que adquirieron los vendedores por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1987, bajo el No.100, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2) Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, por la demandada Denireth E.U.C., el día 16 de mayo del 2002, mediante la declaración de los testigos: A.d.J.P. y D.M.F.H.; así como también de la ratificación de dicho justificativo de fecha 23 de octubre de 2002. De este medio probatorio que difiere de la pretensión jurídica alegada en el libelo de la demanda, trae elementos fácticos como alegatos y defensas, que no contradicen los preceptuados en este contradictorio judicial, como es la Nulidad del documento de venta, fundamento de este proceso. Que la prueba debe ir dirigida a demostrar los hechos, que se alegan tanto en la acción como en la contestación de la demanda y poner al juez en el conocimiento, con la certeza y convicción al momento de dictar decisión, que en tal sentido trae a colación la obra “Casos prácticos de Derecho Probatorio y Laboral, Primera Edición, página 9”, del Dr. H.B.L.. Que no prueba con justificativo judicial ningún hecho constituido de sus alegatos o defensas de descargo, en este proceso judicial, que por lo tanto no debe ser apreciada y valorada, por el hecho de que los elementos fácticos traídos con esta prueba no afectan en nada los del libelo de demanda.

    3) Documento de propiedad, donde se evidencia la venta pura y simple que la ciudadana J.M.d.Z., portadora de la cédula de identidad número 1.091.193, hace para aquel entonces a los menores V.J.R.G., Y.C.R.G. y C.E.R.G., representados por su legítima madre F.d.C.G., titular de la cédula de identidad número 4.698.940, el inmueble fundamento de este debate judicial de Nulidad de Documento de Venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el 14 de diciembre de 1.987, bajo el No.100, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

    4) Inspección Judicial promovida por la parte demandada, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de mayo de 2002. Que dicha prueba carece de valor jurídico como tal, por haberse promovido y evacuado fuera del contradictorio judicial y por otro tribunal ajeno a esta causa, que si se admitiera como material probatorio para demostrar elementos fácticos en este proceso, se estaría violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en tal sentido hace mención de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de agosto de 1.995, sentencia No.88, expediente 95-10, obra del doctor O.P.T., Tomo 8-9, “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Agosto – Septiembre, año 1.995, páginas 291 al 292.

    5) Posiciones juradas rendidas por la demandada Denireth E.U.; que el sentenciador no hace la motivación tanto de los hechos como del derecho, solo lo valora, pero no manifiesta las razones porque lo valora, expresando el criterio que tiene. Que la extinta Corte Suprema de Justicia hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias reiteradas y pacificas ha señalado que las posiciones juradas tienen que ser analizadas y valoradas en su conjunto, como lo expresa en sentencia del 8 de agosto de 1.995, expediente No.94-606, sentencia No.353, obra del Dr. O.P.T., “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, tomo 8-9, meses Agosto-Septiembre, año 1995, página 309 al 310.

    6) Posiciones juradas rendidas por el demandante C.E.R.G., que el sentenciador debió analizar en su conjunto estas posiciones juradas, y no hacer un análisis ambiguo e insuficiente jurídicamente, además de que cometió el error de analizar dos posiciones juradas en un solo análisis, omitiendo el análisis particularmente de cada posición jurada.

    7) Posiciones juradas rendidas por el codemandante Y.C.R.G., que en esta prueba se aprecia el error jurídico del sentenciador al desecharla, argumentando “…sorprendidos para el momento de la firma del documento de compra venta, no se le había colocado el precio real del inmueble en el instrumento jurídico, pero en virtud de finiquitar el negocio se firmó…”, el cual el juez de la causa razona de que los absolventes no dijeron la verdad y que por lo tanto no merecen fe sus deposiciones, no apreciando en su contexto cada una de las posiciones juradas de las partes en litigio, sino que analiza una que otra posición jurada, omitiendo la obligación de hacerlo en su conjunto, ya que el sentenciador no tiene por que transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, si está obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esa prueba, cuestión que no sucedió en esta sentencia, la cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

    8) Prueba testimonial presentada por la demandante de los ciudadanos: V.S.B. y A.G.H..

    9) Prueba Testimonial traída por la demandada de los ciudadanos: I.G.B.M., O.M.Á. y J.R.L..

  6. Que el presente contencioso judicial, se demandó la resolución del contrato por las razones del precio convenido en la negociación de compra venta, que no fue el plasmado en el documento, es decir, se estableció como tope de venta TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y el real y convenido fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00). Que durante la secuela judicial de este proceso, en sus elementos probatorios nacen unas series de elementos que son determinantes en las resultas de este debate judicial y que el sentenciador debe tomar en consideración para decidir, que de lo contrario cometería omisión de pronunciamiento, y que dichos elementos son los siguientes: 1) Que en la absolución de las posiciones juradas efectuadas por la demandada, confiesa que el ciudadano V.J.R.G. ya identificado, uno de los vendedores de la negociación de compra venta cuestionada procesalmente mediante este proceso, es su legítimo esposo, señalando el día, mes y año de su matrimonio civil, el lugar, funcionario que presenció y efectuó este acto civil, violando la disposición sustantiva 1481 del Código Civil, señalando que: “…Entre marido y mujer no puede haber ventas de bienes…” es decir, entre esposos no pueden venderse bienes, violándose esta disposición de orden público. 2) La confesión hecha por el demandante Y.C.R.G., en las posiciones juradas, de que para el momento de la firma del documento de venta, se hizo pasar ante el Notario como soltero presentando una cédula de soltero, pero que en la realidad era casado para el momento de este acto jurídico, violándose el artículo 168 del Código Civil, que exige la firma de los cónyuges en las negociaciones ejecutadas por los esposos. Que por lo tanto estos alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en este escrito de informes deben ser analizados por el sentenciador, para que se cumpla con el principio de la exhaustividad de la sentencia, que obliga o constriñe al juez a pronunciarse sobre lo alegado y solamente sobre lo alegado so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento; que acompañan al presente escrito las actas de matrimonio para convalidar la confesión de dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido trajo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de Octubre de 1.995, obra del Dr. O.P.T. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 10, Octubre 1.995, páginas 344 al 345.

    Seguidamente pasa esta Superioridad a a.l.c.d. escrito libelar interpuesto en fecha 18 de febrero de 2002, por los ciudadanos Y.C.R.G. y C.E.R.G., asistidos por el profesional del derecho J.C.M.R., todos identificados con anterioridad, contra la ciudadana DENIRETH E.U.C., todos anteriormente identificados, bajo los siguientes términos:

  7. - Que como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de enero de 2002, anotado bajo el No.42, Tomo I de los Libros de Autenticaciones, vendieron pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, conjuntamente con su hermano V.J.R.G., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.622.656, de este domicilio, a la ciudadana Denireth E.U.C., antes identificada, un inmueble o casa de habitación construida sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Sur América, calle 150, No.56-24, Parroquia M.H., jurisdicción del municipio de San F.d.e.Z., el cual consta con las dependencias que a continuación se señalan: Un (1) porche, cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas sanitarias, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, pisos de cemento y granito, techo de platabanda, totalmente cercada, con ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro, con las medidas siguientes: TREINTA METROS (30 Mts) de Norte a Sur; y TRECE METROS (13 Mts) de Este a Oeste, con los linderos siguientes: Por el Norte: Con el local comercial F.d.M.; por el Sur: Con la calle 150; por el Este: Propiedad que es o fue de L.Z.; y por el Oeste: Propiedad que es o fue de V.R..

  8. - Que dicho documento lo obtuvieron en comunidad por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1.987, bajo el No.100, Tomo 107 de los libros de autenticaciones.

  9. - Que en dicha negociación de compra venta se estableció en el cuerpo del documento jurídico la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) como precio de venta, no siendo cierto y verdadero, ya que el precio de este inmueble fue convenido en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); por cuanto es el justiprecio que tiene tomando en consideración el tipo de construcción, ubicación etc., y que siendo sorprendidos para el momento de la firma del documento de venta, que no se le había colocado el precio real del inmueble en el instrumento jurídico, pero que en virtud de cerrar la negociación se firmó, con el bien entendido, que en plazo de quince (15) días contados a partir del día de la firma de dicho contrato, se haría un documento o aclaratoria, confirmando el precio verdadero y real del inmueble de este negocio jurídico. Que la compradora hizo el documento por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y no el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) siendo éste el verdadero precio, por razones de ahorrar gastos de honorarios profesionales de abogados, pagos de aranceles de notaria e impuestos fiscales por el monto de la venta.

  10. - Que en virtud de que han sido nugatorias e infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas para persuadir a la demandada, de que le coloque el precio verdadero y real del inmueble objeto de la negociación de compra venta, es por lo demandan formalmente a la mencionada ciudadana Denireth E.U.C., fundamentando la presente acción en los artículos 1.141, 1.527, 1.160, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano, a los fines de que convenga formalmente o en su defecto sea compelida por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que el inmueble que aparece determinado y especificado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 02 de enero de 2002, fundamento de este debate judicial, es el inmueble objeto de la negociación de compra venta; 2) Que el precio que se le colocó en el referido documento autenticado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) no es el precio verdadero y real que se convino en la negociación de compra venta; sino que el precio es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00): 3) Que la compradora colocó el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) para eludir pago de impuestos fiscales, municipales, gastos de notaria, honorarios profesionales de abogados etc., 4) Que convenga en realizar el documento de aclaratoria para poner el precio verdadero de la negociación de compra venta, que es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00); 5) Que en el caso de que la compradora no convenga en el precio de la negociación de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) y que se colocó en el documento de venta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) para eludir pago de impuestos y gastos de notarías y honorarios; así como de realizar el documento de aclaratoria en los términos referidos, que entonces se proceda a la resolución del presente contrato de compra venta fundamento del presente proceso civil.

  11. - Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00).

    Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la ciudadana DENIRETH URRIBARRÍ, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

    Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2002, fue citada personalmente la ciudadana DENIRETH URRIBARRÍ, siendo agregada dicha citación en el presente expediente en fecha 22 de abril de ese mismo año.

    En el despacho del día 30 de abril 2002, los ciudadanos Y.C.R.G. Y C.E.R.G. otorgaron poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.C.M.R., antes identificados.

    Igualmente la demandada DENIRETH URRIBARRÍ confirió poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio C.R.Y. y Y.C.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.734 y 76.736, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 22 de mayo de 2002.

    Con fecha 23 de mayo de 2002, las profesionales del derecho C.R.Y. y Y.P., en su cualidad de apoderadas judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda en los siguientes términos:

  12. - Que es cierto que en fecha 02 de enero de 2002, según consta en documento público de compra venta que su representada realizó con los ciudadanos Y.C.R.G. y C.R.G., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No.42, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, quedando establecido la voluntad de las partes de realizar una venta pura y simple, que además cumpliendo ambas partes con las obligaciones establecidas en el Código Civil Venezolano de entregar el precio establecido con anterioridad por las partes involucradas en dicha negociación, el cual es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación siendo recibido por los vendedores a su entera satisfacción como lo establece dicho contrato, desprendido esto de la norma legal en el artículo 1.527 del Código Civil. Que efectivamente su representada cumplió con el pago pautado y establecido en el documento de venta.

  13. - Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya sido sorprendida por su poderdante en el momento de la firma, alegando que el inmueble no tenía el precio real en el instrumento jurídico.

  14. - Que niegan, rechazan y contradicen que en los quince días posteriores a la firma de la negociación se hubiese pactado algún documento o aclaratoria determinando el precio o modificándolo que no ha habido ni habrá, ni existió nunca dicho documento por parte de los contratantes, que no pueden esgrimir los vendedores el argumento de que el precio no es real o verdadero, ya que de lo contrario jamás hubiesen firmado el documento, para luego intentar una demanda temeraria y sin fundamento de ningún tipo.

  15. - Que igualmente niegan, rechazan y contradicen que haya un justiprecio, pues no consta que se haya realizado algún avalúo respecto al inmueble, siendo la compradora la que ha realizado construcciones y mejoras en el inmueble, lo cual ha hecho que el inmueble adquiera mayor valor, por cuanto ha sido previo a la firma del contrato de compra venta, según consta en la inspección judicial consignada marcada con la letra “C”, por existir la oferta de venta y compra entre en las partes.

  16. - Que así mismo niegan, rechazan y contradicen que hayan vicios en el consentimiento por la falta de fundamentación tanto de hecho como de derecho esgrimido por las partes accionantes en esta demanda. Que según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) El consentimiento de las partes. 2) Objeto que pueda ser materia de contrato. 3) Causa lícita. Que como se evidencia mediante este documento público de venta presentado por los actores en la presente demanda se observa claramente que tampoco existe ninguno de los elementos anteriormente descritos que pueda dar motivo a la solicitud de dicha nulidad, muy por el contrario, no hubo error en el precio, por cuanto la compradora tenía poseyendo el inmueble objeto de esta pretensión desde hace siete (7) años, tal y como se demuestra con el justificativo de testigos que consignan con el presente escrito signado con la letra “A”; que cuando su representada ocupó el inmueble en fechas anteriores, como se determina en el documento original de propiedad del inmueble en referencia la edificación era de una vivienda constituida por las llamadas viviendas de interés social como las construidas por los organismos del Estado, siendo hoy en día este inmueble reestructurado y con mejoras realizadas con dinero del propio peculio de su conferente, que consignan signado con la letra “B”.

  17. - Que solicitan se declare SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Y.C.R.G. y C.E.R.G., por Resolución de Contrato en contra de su representada, por ser una demanda temeraria, sin fundamento jurídico, reservándose el derecho a reclamar daños y perjuicios, estimando el derecho a la contestación de la misma por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

    Se observa de actas que al escrito de contestación a la demanda fue acompañado justificativo de testigo realizado por la ciudadana DENIRETH URRIBARRÍ, antes identificada, en fecha 16 de mayo de 2002, contentivo de los siguientes particulares:

PRIMERO

Dirán los testigos, como es cierto y les consta que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente siete (7) años.

SEGUNDO

Dirán los testigos si por ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que soy propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Sur América, signada con el No.56-24, calle 150, en jurisdicción de la Parroquia M.H.d.m.S.F. del estado Zulia, que mide TREINTA METROS (30 Mts) de Norte a Sur y TREINTA METROS (30 Mts) de Este a Oeste, todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bar F.d.M.; SUR: Calle 150; ESTE: Con propiedad que es o fue de L.Z.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de V.R.. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor, tres (3) cuartos dormitorios, cocina, sala de baño, sala sanitaria, construida de bloques de alfarería, techos de zinc, pisos de cemento con ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro. El inmueble antes descrito me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 02 de Enero de 2002, anotado bajo el No.42, Tomo 01 de los libros de autenticaciones.

TERCERO

Dirán los testigos, como es cierto y le consta que aproximadamente he venido poseyendo y ocupando de manera, pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de terceras personas con ánimo de verdadera dueña el mencionado inmueble, por cuanto ha realizado trabajos de limpieza, mejoras y construcciones.

CUARTO

Dirán los testigos, como es cierto y les consta que en el mes de Febrero del presente año, la vivienda donde he vivido junto con mi grupo familiar durante los últimos siete (7) años, ha sido objeto de perturbación constantemente por un grupo de personas.

En la misma fecha anterior compareció la ciudadana A.D.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.746.633, respondiendo al PRIMER PARTICULAR: Si es cierto que conozco a Denireth Urribarrí Castillo, desde hace 07 años de vista, trato y sobre todo comunicación. AL SEGUNDO PARTICULAR expuso: Si es completamente cierto que ella es la dueña de esa casa ubicada en el Barrio Sur América, y está comprendida dentro de esos linderos y también es cierto que a ella le pertenece esa casa según un documento que yo misma lo leí. AL TERCER PARTICULAR expuso: Si es completamente cierto que ella ha cuidado esa casa de manera muy pública y sobre la vista de todos con ánimo de verdadera dueña, realizando trabajos y mejoras para su casa. AL CUARTO PARTICULAR expuso: Si es completamente cierto que durante los últimos 7 meses a la señora Denireth Urribarrí, la han molestado un grupo de personas constantemente.

Seguidamente compareció la ciudadana D.M.F.H., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 5.805.208, contestando AL PRIMER PARTICULAR: Si es cierto que la conozco desde hace 07 años aproximadamente. AL SEGUNDO PARTICULAR expuso: Si es completamente cierto que su casa queda construida sobre un terreno ejido y se encuentra ubicada en esa dirección y dentro de esos linderos especificados en el documento, y también es verdad que existe un documento donde ella es la dueña. AL TERCER PARTICULAR expuso: Si es cierto, ella ha mostrado una actitud de verdadera dueña, cuidando y limpiando su casa delante de terceras personas y también ha realizado mejoras para su casa. AL CUARTO PARTICULAR expuso: Si es verdad un grupo de personas la han molestado a ella y a su grupo familiar desde hace 7 meses para acá.

Igualmente consta en el presente proceso que en fecha 21 de mayo de 2002, se llevó a efecto la Inspección Judicial en el inmueble identificado anteriormente, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Estando la causa abierta a pruebas, en fecha 19 de Junio de 2002 el abogado en ejercicio J.M. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Invocó el valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales que arrojen durante la secuela del juicio hasta su terminación, la cual solicita que se tomen en cuenta para el momento de dictar sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se practique experticia sobre el inmueble objeto del presente debate judicial, para determinar su precio o valor actual en todas y cada de sus estructuras.

TERCERO

De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita se cite personalmente a la ciudadana Denireth E.U.C., a los fines de que absuelva posiciones juradas, con el bien entendido que los codemandantes en la persona de Y.C.R.G., comparecerá por ante el Tribunal para absolverlas recíprocamente a la parte demandada, en la oportunidad que fijará el tribunal.

CUARTO

Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos V.R.S.B., Adanys Olenqui Romero y A.G.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.603.241, 5.043.468 y 10.428.689, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente el mencionado apoderado actor en fecha 01 de Julio de 2002, consignó otro escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

PRIMERO

Invocó el valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales del presente juicio, que arrojen durante el desarrollo del mismo.

SEGUNDO

Promovió la testimonial de la ciudadana M.d.V.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.723.202 y de este domicilio.

Por su parte las abogadas en ejercicio C.Y. y Y.P. en su cualidad de apoderadas judiciales de la demandada, promovieron en la misma fecha anterior las pruebas siguientes:

PRIMERO

Invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

SEGUNDO

Invocaron igualmente a favor de su representada el principio de la comunidad de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Promueven y ratifican el documento anterior de adquisición del inmueble objeto de la presente acción.

  2. Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima el día 02 de Enero de 2002, anotado bajo el No.42, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

  3. Inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con la letra “C”.

  4. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Décima Primera, el día 16 de Mayo de 2002 y consta en actas signado con la letra “A”.

CUARTO

Promueven y ratifican el justificativo de testigos cubiertas todas las formalidades de la ley para que se ratifiquen su contenido y firma.

QUINTO

Promovieron las testimoniales juradas de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: I.G.B.M., O.J.M.Á. y J.G.R.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.181.536, 11.282.424 y 9.712.873, respectivamente. Igualmente promovieron los testigos del justificativo para que lo ratifique en su contenido y firma a los ciudadanos A.d.J.P. y D.F.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.746.633 y 5.805.208 respectivamente.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado de la presente causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso, y en relación a la experticia solicitada en el primer escrito al particular SEGUNDO, por el apoderado judicial de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente, para llevar a efecto el nombramiento de experto. Que en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante en su primer escrito de pruebas al particular TERCERO, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 406 ejusdem, se acuerdan las mismas, ordenando citar a la ciudadana DENIRETH URRIBARRÍ para que comparezca por ante el Tribunal en el quinto día de despacho siguiente para que absuelva dichas posiciones juradas, y la parte demandante deberán comparecer al siguiente día de despacho después que haya absuelto las posiciones juradas la parte demandada, a los fines de que absuelva recíprocamente las mismas; y en cuanto a las testimoniales promovidas por ambas partes comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con fecha 23 de septiembre de 2002, fue distribuido al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión que le fue conferida por el Juzgado de esta causa, dándole entrada a la misma en fecha 09 de Octubre de ese mismo año, para oír la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos I.G.B.M., O.J.M.Á. y J.G.R.L., fijando el tercer día de despacho a las diez hora de la mañana, once horas de la mañana y doce horas meridiano, respectivamente. Así mismo, para oír la declaración de las ciudadanas A.D.J.P. y D.F.H., fija el próximo cuarto día de despacho a las diez horas de la mañana y once horas de la mañana respectivamente, a los fines de que ratifiquen o no el documento constituido por el Justificativo acompañado a la comisión.

Se evidencia de actas que mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2002, por la profesional del derecho Y.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituye el poder que le fue conferido por dicha parte en la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.509 y de igual domicilio.

Por su parte en fecha 14 de octubre de 2002, compareció la ciudadana I.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.181.536 y domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., rindiendo la siguiente declaración: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DENIRETH E.U.C. y así mismo, a los ciudadanos Y.C.R.G. y C.E.R.G.? CONTESTÓ: A la señora la conozco porque es vecina, y a los muchachos porque ellos desde bebé vivieron en esa casa. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DENIRETH URRIBARI CASTILLO, tiene siete años en posesión del inmueble objeto de este juicio? CONTESTÓ: Ella tiene más o menos siete años viviendo allí y es la persona que yo veo, que limpia, pinta, mando a remodelar la casa, le ha hecho mejoras a la casa. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta la ubicación del inmueble que habita la ciudadana DENIRETH URRIBARRI? CONTESTO: Está frente a mi casa. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana DENIRETH URRIBARRI, vive con su grupo familiar en el inmueble objeto de este juicio? CONTESTO: Si me consta, porque yo lo veo ahí tuvo ella sus dos niñas. QUINTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana DENIRETH URRIBARRI, si ella formalizó la posesión del inmueble en propiedad con la compra venta que le hizo a los ciudadanos Y.C.R.G., C.E.R.G. y V.R., por la cantidad de Tres Millones de Bolívares? CONSTESTÓ: Me consta porque nosotros hicimos diligencias en la Alcaldía para el asunto de los terrenos y nos pidieron los documentos de propiedad de las casas y es cuando yo me doy cuenta que ella compró esa casa. SEXTA: Diga la testigo la dirección donde la testigo vive y la dirección del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Barrio Sur América, calle 150, entre avenidas 56 y 57, No. 56-25, y la otra es la misma dirección, pero me queda al frente. SÉPTIMA: Diga la testigo, si el inmueble objeto del presente juicio es de interés social? CONTESTÓ: Esas casitas las construyó INAVI, con seis casitas que construyó INAVI ahí y una de esas casas, es esa casa que se la construyó a N.D.S., que fue los que le vendieron al difunto Virgilio. En este estado la testigo consignó copia fotostática de una carta que le hicimos los beneficiarios de las casitas a INAVI, en la cual aparece el nombre de la que era dueña de la casa, fechada 01 de Abril de 1.982. Vista la consignación anterior el Tribunal ordena agregarla a las actas de la comisión. En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio J.C.M., con el carácter de autos, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; pero antes expuso: “Visto el documento que en un folio útil y en copia simple presenta la testigo, promovida por la parte demandada en este debate judicial, a tal efecto, impugno el mismo por cuanto es extemporánea la presentación y consignación de tal prueba, ya que esta debió consignarse en el lapso de promoción de pruebas, por cuanto después del lapso de pruebas, tal prueba escrita y copia simple para ser fidedigna en este juicio tiene que ser aceptada por la contra parte, de lo contrario no tiene ningún valor y en consecuencia, impugno por las razones antes expuestas.- Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cómo le consta los hechos que usted declara? CONTESTÓ: Por lo que ha declarado y porque vivo al frente de ella. SEGUNDA: La testigo manifiesta que conoce la venta que efectuó la demandada con los demandantes, nombre los demandantes vendedores? CONTESTÓ: VIRGILIO y Y.C., al otro lo conozco por su apodo. TERCERA: Diga la testigo, si la demandada es casada con uno de los vendedores y en consecuencia, señale su nombre? CONTESTÓ: Que sean casados, yo no puedo decir que sean casados, pero ellos viven allí y el se llama VIRGILIO. CUARTA: Diga la testigo, cómo le consta que la demandada tiene siete años en posesión del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Me consta porque soy fundadora del barrio, tengo treinta y un años viviendo allí, y he conocido los dueños que ha tenido esa parcela y de siete años para acá la que vive es ella, la señora DENIRETH. QUINTA: Señale la testigo, la dirección del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Calle 150, entre avenidas 56 y 57, Barrio Sur América, San Francisco, el número no me lo sé.

En la misma fecha que antecede, el Juzgado comisionado declaró desierto los actos correspondientes a las declaraciones de los testigos O.J.M.Á. y J.G.R.L., por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia a la hora fijada por el Tribunal.

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, las apoderadas judiciales de la ciudadana DENIRETH URRIBARRÍ, solicitaron se fije un nuevo día y hora para oír las declaraciones de dichos ciudadanos, en virtud de que el lapso probatorio no se encuentra agotado; y por auto dictado en esa misma fecha el Juzgado comisionado proveyó lo solicitado.

Igualmente consta en el presente proceso que en fecha 15 de octubre de 2002, las testigos A.D.J.P. y D.F.H., no comparecieron ante el Juzgado Comisionado a rendir sus respectivas declaraciones, declarándose desiertos dichos actos.

Posteriormente las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal fije de nuevo a las mencionadas ciudadanas, por encontrarse dentro del término legal establecido por la Ley en cuanto a la evacuación de las pruebas; y por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Comisionado acordó fijar el próximo quinto día de despacho a las diez horas de la mañana y once horas de la mañana respectivamente.

Con fecha 18 de octubre de 2002, el ciudadano O.M.Á., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.282.464 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaró de la forma siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DENIRETH URRIBARRI CASTILLO? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, de qué la conoce? CONTESTÓ: Como soy técnico en electrónica le he hecho varias reparaciones de artefactos eléctricos o electrónicos. TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la señora DENIRETH URRIBARRI? CONTESTÓ: Cinco o seis años, aproximadamente. CUARTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.G. y C.E.R.G.? CONTESTÓ: Si los conozco. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la venta realizada por los ciudadanos Y.C. y C.E.R.G., a la señora DENIRETH URRIBARRI, de un inmueble el cual es objeto de este litigio? CONTESTÓ: Bueno yo tendría conocimiento de la venta realizada por comentarios que he escuchado. SEXTA: Diga el testigo, si el inmueble en litigio ha sido objeto de remodelaciones, desde que la señora DENIRETH URRIBARRI, lo habita? CONTESTO: En el tiempo que he ido hacer reparaciones ha podido ver cambios en el inmueble. En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio J.C.M., con el carácter de autos, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, como tiene usted conocimiento de los hechos? CONTESTÓ: A que hecho se refiere concretamente, al hecho de los cambios que he podido ver en el inmueble o a la frecuencia con que iba a reparar, o al tiempo que tengo visitando para reparar. SEGUNDA: El testigo dice en la pregunta QUINTA, que tiene conocimiento de la venta objeto del presente debate judicial, diga el testigo el tiempo en que se realizó la respectiva venta, señalando día, mes y año?. En este estado la abogada Y.P., con el carácter antes señalado, expuso: “Me opongo a la anterior repregunta, en vista de que el señor dijo que el oyó comentarios, como oyó comentarios no puede saber con exactitud día, mes y año. Seguidamente se hace presente en este acto la abogada Nelitza Fernández, con el carácter de autos.- “El abogado J.C.M., expuso: “Insisto en la repregunta formulada. El Tribunal ordena al testigo dar contestación a la repregunta formulada. CONTESTÓ: Como yo no vivo con ellos, y el tiempo que he estado ahí es breve por cuestiones de trabajo, es imposible que yo sepa con exactitud en que día, mes y año fue realizada esa venta, simplemente escuché un comentario. TERCERA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene realizándole reparaciones eléctricas a la parte demandada? CONTESTÓ: O sea a la señora, desde hace aproximadamente cinco o seis años, como ya lo había comentado, de manera eventual. CUARTA: Diga el testigo, en que lugar o domicilio le hacía o le hace, las reparaciones eléctricas a la demandada? CONTESTÓ: La dirección exacta no la se, yo simplemente se llegar, se que es en el Barrio Sur América, desde siempre ha estado allí en la misma casa que he hecho las reparaciones. QUINTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la demandada? CONTESTÓ: Desde hace cinco o seis años, como ya lo he dicho dos o tres veces, que ella solicitó mis servicios en un local que yo tenía anteriormente en Haticos por arriba, sector Corito.

El Testigo J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.712.873 y de este domicilio, fue examinado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DENIRETH URRIBARRI CASTILLO? CONTESTÓ: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana DENIRETH URRIBARRI?. CONTESTÓ: Desde hace dos o tres años. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Y.C. y C.E.R.G.? CONTESTÓ: No.- CUARTA: Diga el testigo si desde el tiempo que dice conocer a la ciudadana DENIRETH URRIBARRI, ha estado domiciliada con su grupo familiar en el inmueble ubicado en el Barrio Sur A.d.M.S.F., calle 150, No.56-24? CONTESTÓ: Bueno desde que ella me contrataba para hacer los trabajos de albañilería, siempre la señora ha estado ahí, yo creo que sea la dueña de eso.- QUINTA: Diga el testigo, si el inmueble objeto de este debate ha tenido la misma estructura o edificación? CONTESTÓ: No. SEXTA: Diga el testigo, si en el tiempo que tiene realizando remodelaciones y mejoras en el inmueble objeto de este litigio, la señora DENIRETH ha residenciado ahí con su grupo familiar? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, quien ha realizado las mejoras y remodelaciones en el inmueble que habita la ciudadana DENIRETH URRIBARRÍ? CONTESTÓ: Bueno yo le hice bastantes remodelaciones, le hice dos cuartos, le remodelé el baño, le puse cuatro puertas, le tumbé una licorería que tenía adentro, le hice un piso en el frente, le tumbé como una fuente que estaba en el frente y le hice un piso. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimientos de la compra venta del inmueble que habita la señora DENIRETH con los ciudadanos Y.C. y C.E.R.G.? CONTESTÓ: Bueno cuando estaba haciendo el piso de la parte del frente llegó una camioneta de la Alcaldía y me mandó a parar el trabajo que estaba haciendo porque no había permiso de construcción y la señora DENIRETH salió, entonces me dijo que le hiciera el favor de sacarle ese permiso y llevé los documentos para que se sacara ese permiso de la construcción. En este estado presente el Abogado J.C.M., con el carácter de autos, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, que oficio, arte o profesión desempeña? CONTESTÓ: Albañil. SEGUNDA: Diga el testigo, la ubicación del inmueble que el dice en esta declaración que remodeló y le hizo mejoras? CONTESTÓ: Barrio Sur América, frente a la Panadería Sur América. TERCERA: Diga el testigo, la fecha en que la ciudadana demandada adquirió el inmueble? CONTESTÓ: No sé. CUARTA: Diga el testigo, como tuvo usted conocimiento de estos hechos? CONTESTÓ: Bueno porque una señora a la cual yo le hacía trabajos, conocía a la señora DENIRETH y le habló que yo le hacía los trabajos bien y por eso me contrató. QUINTA: Diga el testigo cuanto tiempo estuvo haciéndole las remodelaciones o mejoras al inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Ella me llamaba de momento a momento, cuanto ella tenía los reales para hacer las reparaciones que ella quería.

Con fecha 23 de octubre de 2002, la Testigo A.D.J.P., mayor de edad, venezolana y portadora de la cédula de identidad 4.746.633, prestó la siguiente declaración: En este estado el Tribunal procede a poner de manifiesto al testigo el Justificativo que aparece anexo a la comisión, en el folio cuatro (4) de la misma y que se identifica con la letra “A”. – A lo cual la testigo respondió: Lo ratifico en su contenido y firma.- En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio J.C.M., con el carácter de autos, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, la ubicación del inmueble propiedad de la demandada ciudadana DENIRETH URRIBARRÍ? CONTESTÓ: Bueno yo le voy a decir la calle exactamente no la sé, pero si sé que queda diagonal a la Carnicería Sur América, al lado de la suegra de la demandada. SEGUNDA: Diga la testigo, las medidas del inmueble de Norte a Sur y de Este a Oeste? CONTESTÓ: Yo no soy la dueña de esa casa y no tengo porque conocer esas medidas. TERCERA: Diga la testigo, los linderos del inmueble por el Norte, por el Sur, por el Este y Oeste? CONTESTÓ: Por el frente vive una señora que vende refrescos, al Sur, le queda un terreno que no tiene construcción, al Este, queda el cuñado de ella y al Oeste, su suegra. CUARTA: Diga la testigo, las dependencias o estructuras internas del inmueble? CONTESTÓ: Tiene dos baños, dos cuartos, sala comedor, esas son las partes de adentro.- Adentro por el garaje tiene otra habitación, por el patio y del otro lado, tiene una oficina, tiene porche, eso es todo lo que hay ahí. QUINTA: Diga la testigo, de que está construido el inmueble? CONTESTÓ: De bloques y cemento, tiene placa, tiene el porche con techo de madera. El Tribunal deja constancia de la presencia de la abogada en ejercicio y de este domicilio NELITZA FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada de la demandada.

En la misma fecha anterior compareció ante el Juzgado comisionado la testigo D.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.208, declarando lo siguiente: En este estado el Tribunal procede a poner de manifiesto al testigo el Justificativo que aparece anexo a la comisión, en el folio cuatro (4) de la misma y que se identifica con la letra “A”.- A lo cual la testigo respondió: “Lo ratifico en su contenido y firma”. En este estado el profesional del derecho J.C.M., con el carácter de autos procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana DENIRETH URRIBARRI? CONTESTÓ: Desde hace siete años. SEGUNDA: Diga el testigo las medidas del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Bueno de verdad te digo que las medidas del inmueble no las puedo precisar. TERCERA: Diga el testigo los linderos del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Bueno puedo decir que el inmueble está ubicado en la calle 150, del Barrio Sur América. CUARTA: Diga el testigo de que está construido el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Está construido en bloques y cemento, totalmente frisado. QUINTA: Diga el testigo la estructura interna del inmueble? CONTESTÓ: De la estructura interna solo conozco su frente y su sala. SEXTA: Diga el testigo la ubicación del inmueble? CONTESTÓ: Está ubicado en el Barrio Sur América, calle 150, Parroquia M.H.d.M.S.F.. SEPTIMA: Diga el testigo por ante que notaría adquirió la demandada el inmueble objeto de este juicio? CONTESTÓ: Eso no lo puedo contestar porque no lo sé. Se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, NELITZA FERNÁNDEZ.

Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2002, se llevó a efecto el acto de Posiciones Juradas, concurriendo la absolvente ciudadana DENIRETH E.U. antes identificada, ante el Tribunal de la presente causa declarando lo siguiente: PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted adquirió por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, un inmueble por casa de habitación: ¿adquirí de que forma?, quiero que me explique, tengo siete años viviendo en la casa y hace siete años mi casa era de INAVI y ellos me la vendieron, o hubo la promesa de venta por tres millones de bolívares, el día 2 de Enero del 2002 se firmó en la Notaría Séptima, en la mañana de ese día le entregué 3 millones al señor J.C.R. y C.E.R. y en la tarde, se habilitó la Notaría para firmar el documento de la casa. Luego de esta contestación se interrogó a la promovente si deseaba formular la posición a lo cual contestó negativamente. SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el documento de la adquisición del referido inmueble fue autenticado el día 2 de Enero del 2002 al número 42, tomo No.1: no entiendo la palabra adquisición, que quiere decir; en este estado el oficio jurisdiccional insta al inquirente, la necesidad de reformular la posición en cuanto al vocablo adquisición. Diga la absolvente como es cierto que el documento de compra venta del inmueble fue autenticado el día 2 de Enero del año 2002 bajo el No. 42 tomo No.1. Es cierto porque el día 2 de Enero del 2002 ellos, o la abogada de ellos, hicieron el documento colocaron sus cláusulas, el señor notario las leyó, nos pidió la cédula de identidad y ellos firmaron conforme con la venta, después de tres meses que se firmó el documento hicieron la demanda por Resolución de Contrato. TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos J.C.R.G., C.E.R.G. y V.J.R.G. le vendieron el referido inmueble. Siempre hubo la promesa de venta de estos señores. Hace siete años tengo posesión del inmueble cuando era una casa rural de INAVI. Aquí tengo unas fotos que me prestó una vecina de cómo era mi casa, fueron cuatro casas entregadas en el barrio Sur América calle 150 número de la casa 56-24, y mi casa yo la he reformado y después que yo le hice todas las remodelaciones los demandantes piden 37 millones más, después que yo les di tres millones, yo quiero que el Doctor me enseñe algún documento o algo donde ellos dicen tener un documento que hubo un justiprecio, si la casa tiene el valor de de 40 millones yo no compro una casa en el barrio Sur América más mi casa era una casa de INAVI de interés social, y todas las reformas se ven en el expediente en las fotos que están de cómo era y de cómo es actualmente. Se deja constancia que en el acto de la deposición se producen dos exposiciones fotográficas por la deponente, las cuales inmediatamente se trasladan al inquirente a los efectos legales pertinentes, a las cuales no hizo observación alguna. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el referido inmueble está ubicado en el barrio Sur América calle 150 No. 56-24 Parroquia M.H.M.S.F.. Si es cierto, está ubicado en el barrio Sur América calle 150 No. De la casa 56-24 de la Parroquia M.H.d.M.S.F.. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el referido inmueble está fabricado sobre un lote de terreno que se dice ser ejido. Me puede explicar bien la pregunta, no le entiendo; el titular del Despacho instruye al inquiriente sobre el particular y le ordena explanar con mayor claridad la posición. Diga la absolvente como es cierto, que el referido inmueble está construido sobre un lote de terreno que es propiedad del C.M.. Si es cierto, el terreno es ejido, todos los terrenos que INAVI entrega son ejidos. SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble en referencia tiene como medidas: 30 metros de norte a sur y trece metros de este a oeste. Si es cierto, esas son las medidas del terreno que dice ser ejido. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble linda por el norte con un local comercial denominado f.d.M. y por el sur con la calle 150. Ya ese comercial no existe, el terreno que está al fondo de mi casa es privado, es un terreno solo, al lado de la parte izquierda vive el ciudadano A.G., en la parte del frente del inmueble vive la señora Ismenia, no recuerdo el apellido, y en la parte derecha vive el papá de los demandantes, señor V.R.. OCTAVA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble linda por el Este con propiedad que es o fue de L.Z. y por el Oeste con propiedad que es o fue de V.R.. Si es cierto, la parte del Norte la tiene el señor V.R., pero la del este fue del señor L.Z. pero actualmente Ismenia es la que vive en frente de mi casa. NOVENA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble que usted compró para el momento tenía las siguientes dependencias: Un porche, cuatro habitaciones, cuatro salas sanitarias, un comedor, una cocina y un lavadero. No es asi es la actual o la que ellos me entregaron la primera vez hace siete años atrás, si es la de siete años atrás no es la correcta, hace siete años la casa era de INAVI con tres cuartos, sala comedor, dos baños, cocina, puerta de hierro, piso de cemento, techos de zinc, y actualmente es toda de platabanda, la ha reformado y actualmente todavía estoy reformando la casa. DÉCIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble que compraron para el momento tenía techo de platabanda, piso de cemento y granito, cercado con ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro. No, mi casa era rural de INAVI con techos de zinc, piso de cemento, con sala, comedor 3 cuartos, ventanas de hierro con vidrio. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que los vendedores del referido inmueble que usted compró lo habían adquirido por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1987, bajo el 100, tomo 107. Si es cierto, ese inmueble era de los menores V.J., J.C.R. y C.E. y su tutora para ese entonces era la representante legal de los menores, después de los 18 años ellos vendieron el inmueble, o sea a mi me lo vendieron. DÉCIMO SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que en el documento de compra se le puso como precio la cantidad de 3 millones de bolívares, que no es el precio real ni verdadero de la venta. Siempre hubo la promesa de venta porque mi casa era un rancho, era una casa de INAVI y hace siete años atrás hubo la promesa y el precio pactado siempre fue de 3 millones de bolívares y el día 2 de enero del 2002 se firmó por 3 millones de bolívares, dinero que fue efectivo en la mañana del mismo día. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el precio contenido fue de 40 millones de bolívares, que es el precio real y verdadero de la negociación de compra venta. Nunca existió ningún documento ninguna promesa, de 40 millones, si le estoy entregando 3 millones de bolívares, y se me firma el documento por 3 millones es ilógico pensar que hay otro documento donde yo voy a pagar 37 millones por una casa de INAVI, para comprar una casa en el Barrio Sur América por 40 millones, hubiese comprado en la zona norte una casa por esa cantidad. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que usted convino con los vendedores a realizar un documento aclaratorio para poner el precio real y verdadero en el plazo de 15 días, contados a partir de la fecha del documento de compra venta y en realidad no se hizo. Nunca hubo otro documento pactado de 15 días, porque donde me van a ahorrar gastos de notaría y de abogados. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que Usted para el momento de firmar el documento de compra venta por ante la Notaría Pública Séptima, ocultó su Estado Civil de casada por el de soltera. Es cierto que estoy casada, para ese entonces mi cédula es de soltera y el notario que leyó el documento nos pidió la cédula a todos, al señor J.C., Carlos y Virgilio, y todos aparecemos como solteros porque eso es un bien adquirido cuando ellos eran menores de edad y no entran en el matrimonio. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el ocultamiento de su estado civil ante el funcionario notarial se debió a que usted es casada con el vendedor V.J.R.G.; en este estado la ciudadana Nelitza Fernández con el carácter acreditado en el presente acto, en ejercicio al contralor del contradictorio probatorio preceptuado en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, expone: Solicito al Tribunal nos permita y así me opongo a la contestación de la pregunta formulada por cuanto primero, trae hechos nuevos al proceso y segundo, la absolvente en la pregunta anterior explicó el porque del estado civil de las partes que formaron el contrato. Insisto en la posición formulada, por cuanto la absolvente manifiesta ante el tribunal que ella es casada y en consecuencia de ello se le está pidiendo la posición si ella es casada con el vendedor V.J.R.G.. Vista la oposición en obsequio al Derecho Constitucional a la evacuación probatoria sancionado ex artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la absolvente contestar la posición, haciendo en este acto expresa reserva de controlar la pertinencia de la misma en la sentencia de mérito. Si es cierto, estoy casada con el señor V.R., pero el señor notario nos leyó el documento y en ningún momento pidió el acta de matrimonio, mi cédula es de soltera y que yo sepa la venta dentro de la comunidad es admitida. La casa, si ellos eran menores de edad y la vendieron me la vendieron por 3 millones de bolívares, esa venta no entra dentro del matrimonio. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que usted contrajo matrimonio civil con el vendedor V.J.R.G. el día 25 de Mayo de 1996 por ante el Presidente del C.M.d.M.J.E.L. según acta de matrimonio No.067. Es cierto, esa es el acta de mi matrimonio, pero el caso que se está discutiendo no es si estoy casada o estoy soltera sino el precio real de la casa por cuanto esa fue la demanda. Siendo las doce y diez meridiano, del mismo día hábil y útil de despacho, y con la reserva de analizar y controlar la evacuación del medio y la idoneidad de la fuente probatoria en la definitiva, en presencia de la absolvente, los apoderados de las partes y este oficio jurisdiccional, se da formal conclusión al acto de posiciones juradas, fijándose las once de la mañana del día de despacho siguiente como oportunidad para la absolución de las recíprocas.

Luego en fecha 05 de noviembre de 2002, el ciudadano C.E.R.G. antes mencionado, compareció ante el Juzgado a quo absolviendo las siguientes posiciones: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que usted adquirió el inmueble objeto de este litigio junto con sus hermanos cuando eran niños, siendo su representante su madre, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 9 de diciembre del año 1987, bajo el No.100, tomo 107 de los libros respectivos. Si, es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted, junto con sus hermanos realizaron el día 2 de enero del año en curso una negociación de compra venta de un inmueble o casa de habitación con la ciudadana DENIRETH E.U.C., ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares. Es cierto que se hizo la venta, lo que no se llegó fue a un acuerdo del precio de la venta. Se estipuló cuarenta millones pero en el documento aparecieron tres millones de bolívares. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que al momento de la firma del contrato de compra venta ante la Notaría Pública, ya indicada, objetó ante el funcionario público otorgante algún desacuerdo con las condiciones o términos del contrato utilizado como instrumento en esta pretensión. Ante el notario no se objetó nada, por que el acto que se hizo, se hizo de buena fe, lo que se objetó fue que no se debió decir es que ellos eran casados, por que no iba a ir la venta. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted, recibió de manos de la compradora la cantidad de tres millones de bolívares como el precio estipulado o convenido entre las partes donde usted, como vendedor estipuló el precio y la compradora aceptó el precio estipulado. No, no es cierto, nunca he recibido nada, y no se estipuló que eran tres millones de bolívares. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que para el momento del cierre de la negociación ambas partes habían cumplido con las obligaciones establecidas en la ley con respecto a la compra venta del inmueble en cuestión. En este estado en ejercicio del derecho a la defensa en su manifestación del control y contradictorio probatorio el abogado del absolvente expuso: Por cuanto la parte demandada en esta Posición generaliza las obligaciones que puede contener un contrato de compra venta, la cual le trae al absolvente confusión para entender la pregunta, por el hecho de que en la cuarta posición le pide que absuelva una de las obligaciones del contrato de compra venta, en consecuencia solicito del tribunal que le ordene a la parte demandada que sea más didáctico en cuanto a la posición formulada. Concluida la oposición al cuestionamiento deferido por el inquiriente, este oficio jurisdiccional, resuelve de la siguiente manera: La particular técnica de formulación de las posiciones, se preceptúa en el artículo 409 del CPC, el cual prescribe claridad y precisión en la formulación, en el supuesto sub examine, la existencia de múltiples obligaciones principales e instrumentales dentro de un contrato de compra venta, exige mayor precisión y singularidad respecto al contenido del conocimiento que se pretende obtener, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las potestades probatoria contenidas en los artículos 409 y 410 del CPC, admite y declara procedente la oposición a la Posición Quinta y en consecuencia apercibe a la inquiriente que proceda a definir las obligaciones a las que hace referencia. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que para el momento del cierre de la negociación de compra venta usted como vendedor cumplió con la obligación de dejar en posesión o entregar el inmueble a la compradora Denireth Urribarrí y Denireth Urribarrí compradora cumplió con el pago pactado el en contrato. No es cierto, ella al momento de adquirir el inmueble ya vivía en la casa, y no se entregó ningún tipo de obligación, y nunca se recibió ningún pago. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Denireth Urribarrí, se encontraba habitando el inmueble objeto de la negociación desde hace siete años. Es falso, no es cierto ella vive en el inmueble aproximadamente desde el año 1998. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto de este litigio es de los denominados de interés social, casa rural construida por INAVI, sobre terrenos ejidos. Cuando esa casa se adquirió, era una casa de INAVI, posterior a la compra en el año 1987 esa casa se remodeló completamente al hecho de que tiene ahora 4 habitaciones y es de platabanda, así que para estos momentos no es una casa de INAVI. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto de este litigio tiene los linderos siguientes: Norte: Con el local comercial F.d.M., Sur: Con la calle 150, Este: Propiedad de L.Z., Oeste: Propiedad de V.R.. Si, si es cierto. NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble vendido tiene una superficie o medida de 30 metros de Norte a Sur y trece metros de Este a Oeste. Si es cierto. DÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble está ubicado en el barrio Sur América en la calle 150, del Municipio San F.d.E.Z.. Si es cierto. POSICIÓN UNDÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que la venta del inmueble se pactó hace aproximadamente siete años por decisión de su padre V.R. quien falleció hace un año. No, no es cierto, nunca se habló de venta y no puede ser hace siete años de pactada porque ella tiene seis años casada con mi hermano. Mi papá jamás habló de vender esa casa porque ese era un patrimonio de nosotros sus hijos, así que no es cierta la pregunta en cuestión. POSICIÓN DUODÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que antes de la negociación de la compra venta del inmueble, se realizó o efectuó algún avalúo previo. No, no es cierto, que se hizo ningún avalúo, no se hizo ningún avalúo técnico, lo que se hizo fue acordar en una reunión el precio de cuarenta millones de bolívares. POSICIÓN DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que la compradora estipuló el precio de la venta con el fin de evadir pagos de impuesto municipales y al SENIAT. Yo no sé porque ella habrá colocado tres millones de bolívares en la venta, en el documento, el hecho de evadir impuestos o evadir al fisco habrá sido decisión de ella, sin previa consulta. Nosotros no leímos nunca el documento de venta. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el documento de venta fue redactado por su abogado. Si es a mi abogado No, es más nunca recibimos un documento previo, solo fuimos a firmar el documento como acto de buena fe. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que para la fecha de la firma del documento fueron los vendedores quienes urgidos solicitaron la habilitación de la Notaría a la Compradora. No, es completamente falso. DÉCIMO SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que para el momento de la firma del documento su estado civil es de soltero. Si es soltero. Siendo las doce meridiano, del mismo día hábil y útil de despacho, y con la reserva de analizar y controlar la evacuación del medio y la idoneidad de la fuente probatoria en la definitiva, en presencia de la absolvente, los apoderados de las partes y este oficio jurisdiccional, se da formal conclusión al acto de posiciones juradas.

Por su parte, el ciudadano Y.C.R.G. anteriormente identificado, declaró lo siguiente: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted, adquirió el inmueble objeto de este litigio junto con su hermano cuando eran niños, siendo su representante su madre por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 9 de diciembre del año 1987, bajo el No. 100, Tomo 107 de los libros respectivos. Todo es cierto, a excepción de la fecha, por cuanto fue el 14 de diciembre del año 1987. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted junto con sus hermanos le vendieron el inmueble que adquirieron desde niños a la ciudadana Denireth Urribarrí, constituido por una casa de habitación situada en el Barrio Sur América por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el día 02 de Enero del año en curso por la cantidad de tres millones de bolívares. Si esa casa se vendió, incluso en esa fecha que dice allí, pero nosotros en ningún momento leímos sobre la cantidad de dinero, confiamos plenamente en lo que se había acordado, que el precio era sobre cuarenta millones de bolívares. Posteriormente pedimos la aclaratoria, por cuanto ese no fue el precio que se convino firmamos el documento sin leerlo. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que el documento de compra venta fue redactado por su abogado. No, eso no es cierto, ese abogado no nos representaba a nosotros en este caso, e incluso hizo trabajos anteriores con mi papá, porque es primera vez que nosotros realizamos alguna venta. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted, como vendedor cumplió con la obligación de dejar en posesión del inmueble o transferirle el mismo a la compradora, y la compradora cumplió con el pago convenido y establecido en el documento. Que tomó posesión si, por cuestión de confianza, pero en el momento de la firma no se recibió dinero, y que de hecho el precio convenido no es ese que aparece en el documento, el precio es de cuarenta millones. Además nunca se recibió una copia del documento antes de firmarlo, como lo dije anteriormente. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la compradora posee el inmueble que usted junto con sus hermanos le vendieron desde hace aproximadamente siete años. No, es cierto, ella aproximadamente tiene viviendo allí cuatro años, estamos hablando del 1998. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted junto con su hermano habían pactado previamente dicha negociación de compra venta por la cantidad de cuarenta millones, y si establecieron una cláusula en donde con posterioridad la ciudadana Denireth Urribarrí, les haría entrega de la cantidad restante. Si es cierto, que el precio se convino en esa cantidad, pero no hubo ninguna cláusula donde dice que ella iba a pagar posteriormente después de firmado el documento. Que al contrario es ahora que pedimos una aclaratoria de que porque no colocó cuarenta millones sino tres millones. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que para la fecha de la firma del documento de compra venta la compradora habilitó la Notaría por exigencias de la parte vendedora. Es cierto que la habilitó, pero no por sugerencias de nosotros ni por exigencias. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la vivienda objeto de este juicio es un inmueble de los denominados interés social, casa rural construido por INAVI, sobre lotes de terrenos ejidos. En el momento que la compró la casa no era de INAVI. Esa casa fue de una construcción rural, pero luego fue demolida por completo, para una construcción nueva, con paredes de bloques y techo de platabanda. Y si, el terreno, es ejido. NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble vendido por Usted y sus hermanos, está situado en el barrio Sur A.M.S.F.d.E.Z., Parroquia M.H., con una superficie o medida de 34 metros de norte a sur y trece metros de Este a Oeste cuyos linderos y medidas: Son Norte con el local comercial F.d.M., Sur con la calle 150, Este propiedad de L.Z. y Oeste propiedad de V.R.. En este estado, en ejercicio del derecho a la defensa en su manifestación del control y contradictorio probatorio el abogado absolvente expuso: Por cuanto la parte demandada en esta posición está haciendo tres preguntas a la vez, y la posición jurada tiene hacerse con preguntas concretas, ya que con esta posición trata de confundirse al absolvente, en consecuencia solicito al tribunal que le ordene a la parte demandada que le absuelva posiciones juradas de manera concreta. Concluida la oposición al cuestionamiento deferido por el inquiriente, este Oficio Jurisdiccional, resuelve de la siguiente manera: La particular técnica de formulación de las posiciones, se preceptúa en el artículo 409 de CPC, el cual prescribe claridad y precisión en la formulación, en el supuesto sub examine, la posición deferida pretende individualizar un bien inmueble, y que el mismo legislador procedimental ha preceptuado en el artículo 340 No. 4 el cual prescribe: … Omisis … El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; razón por la cual la inquiriente lo que hace es adherirse a los criterios de individualización de este tipo de inmuebles y en consecuencia se está refiriendo a un solo hecho por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las potestades probatoria contenidas en los artículos 409 y 410 del CPC, declara sin lugar la oposición opuesta y apercibe al deponente de la carga de contestarla. Es cierto hasta el punto de las medidas, ya que no concuerdan con la establecida, que son de Norte a Sur 30 metros y de Este a Oeste Trece metros. Y si está ubicado en la Parroquia M.H. en el Barrio Sur América, y los linderos concuerdan. DECIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto del contrato de compra venta consta de las dependencias siguientes: Porche, sala comedor, cocina, lavadero, piso de cemento puertas y ventanas de hierro. No, no es cierto, los pisos son de granito, el techo es de platabanda, y las ventanas son de hierro. UNDÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana Denireth Urribarrí ha realizado mejoras y remodelaciones en el inmueble en referencia. Si, si es cierto, pero las remodelaciones han sido posteriormente a la demanda. DUODÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que para el momento de la firma del contrato de compra venta en la Notaría Séptima de Maracaibo, hizo objeción alguna al funcionario público otorgante de dicha notaría, por algún desacuerdo en las condiciones o términos establecidos en el contrato objeto de esta pretensión. No, no se hizo ninguna objeción, pero fue debido a que no leímos el documento antes de firmarlo, como lo dije anteriormente. DÉCIMO TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la venta del inmueble se pactó hace aproximadamente siete años por decisión de su padre V.R. fallecido hace un año. No, no es cierto, esa venta nunca se pactó, ni hace esos siete años, ni el mismo lo expresó, mi papá en este caso. DÉCIMO CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la compradora estipuló el precio de la venta con el fin de evadir el pago de los impuestos municipales y del SENIAT. Si es cierto, ella colocó ese precio con ese fin que de hecho, no es el precio que se pactó con nosotros. DECIMO QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que su estado civil para el momento de la firma del documento de compra venta es la de soltero. En mi cédula aparece soltero, pero en el momento de la firma estaba casado. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que ante el funcionario público otorgante de la notaría séptima las partes ocultaron su estado civil. No, eso no es cierto nunca se ocultó, lo que pasó ahí, es que no hubo la pregunta del cual era nuestro estado civil. Siendo la una y quince meridiano, del mismo día hábil y útil de despacho, y con la reserva de analizar y controlar la evacuación del medio y la idoneidad de la fuente probatoria en la definitiva, en presencia del absolvente, los apoderados de las partes y este Oficio Jurisdiccional, se da formal conclusión al acto de posiciones juradas.

El JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Noviembre de 2002 le dio entrada a la comisión que le fue conferida por el Tribunal de la presente causa, para oír las declaraciones de los ciudadanos V.R.S.B., ADANYS OLENQUI ROMERO, A.G.H.B. Y M.D.V.R.S..

Con fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano V.R.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.603.241 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, rindió la siguiente declaración: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Y.C. y C.E.R.G.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento sabe y le consta que trabajó como chofer del padre de los ciudadanos Y.C., C.E., V.R.G.? CONTESTÓ: Sí. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento sabe y le consta, cuanto tiempo trabajó como chofer al padre de los referidos ciudadanos? CONTESTÓ: Como 25 años. CUARTA: Diga el testigo, si por el conocimiento sabe y le consta que el padre de los demandantes construyó totalmente el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento sabe y le consta, que usted, por orden y cuenta del padre de los demandantes compraba los materiales de construcción que se utilizaron en la fabricación del inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: Si lo compraba se lo entregaba a M.S. que cuidar ese inmueble porque eso estaba vacío. SEXTA: Diga el testigo, si por el conocimiento sabe y le consta que el padre de los demandantes físicamente era inválido? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA: Diga el testigo, si por el conocimiento sabe y le consta, donde está ubicado el referido inmueble? CONTESTÓ: Si, Barrio Sur América, Calle 150, casa No.56-24. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el referido inmueble fue adquirido por el padre de los demandantes para ellos mismos, la cual era una casa de Inavi ó de la llamada de uso social? CONTESTÓ: Si. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el referido inmueble o casa de uso social de Inavi fue tumbada totalmente por el padre de los demandantes y construida en la forma y estructura que está conformada hoy? CONTESTÓ: Si. En este estado las abogadas C.Y. y Y.P., con el carácter de auto, pasan a ejercer su derecho a repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.C.R.G., C.E.R.G. y V.J.R.G.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los hechos como le consta que el señor V.R. construyó totalmente dicho inmueble, objeto de este litigio? CONTESTÓ: Porque yo era el que llevaba los materiales y transportaba los albañiles. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que trabajó durante 25 años para los padres de los demandantes? CONTESTÓ: Si, para el padre de los demandantes. CUARTA: Diga el testigo, donde labora actualmente y bajo el mando de quien? CONTESTÓ: Actualmente trabajo en el tráfico y trabajo con el Supero P.H. al mando de M.R.. QUINTA: Diga el testigo, como está distribuido el inmueble objeto de este litigio? CONTESTÓ: Tiene dos cuartos, tiene sala, tiene comedor, tiene una pieza en la parte de atrás que está dividida en dos piezas grandes, que es de platabanda que tiene un techo enchapado de madera, tiene un tanque subterráneo en la parte delantera o se en el frente. SEXTA: Diga el testigo, si tiene amistan manifiesta actualmente con los demandantes? CONTESTÓ: Yo no tengo ningún problema con ellos, ellos me dejaron de hablar a mi no se porque. SÉPTIMA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los hechos si conoce el nombre del representante de los propietarios del inmueble? En este estado el abogado de la parte actora, expone: Me opongo a la repregunta formulada por la contra parte por el hecho que la misma es generalizada, confusa y ambigua que trata de confundir al testigo. En este estado las abogadas de la parte demandada, exponen: Reformulamos la anterior repregunta de la siguiente manera: El testigo manifiesta que el padre de los demandantes fue quien construyó dicho inmueble, diga el testigo, quien adquirió el inmueble objeto de este litigio, o sea el nombre de la persona? CONTESTÓ: Lo compró V.R..

La ciudadana A.G.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.428.689, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2002, fue examinada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes J.C., C.E. y V.R.G.?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento sabe y le consta que el referido inmueble objeto de este juicio fue fabricado totalmente por el padre de los demandantes? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento sabe y le consta que el referido inmueble objeto de este juicio fue traspasado a sus hijos J.C., C.E. y V.R. en el año de 1.987? CONTESTÓ: Si se que fue traspasado porque eran menores. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento sabe y le consta donde está ubicado el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ: En la calle 150 del Barrio Sur América. En este estado las abogadas C.Y. y NELITZA FERNÁNDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.76.734 y 18.509 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, pasan a ejercer su derecho a repreguntar. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a todas las partes en el proceso? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo los nombres de las partes en el proceso? CONTESTÓ: J.C., Carlos y V.R.. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el inmueble objeto del presente juicio fue fabricado en su totalidad por el Sr. V.R.? CONTESTÓ: Si fue fabricado y se quien compraba los materiales y quien vivía allí. CUARTA: Diga el testigo como le consta lo ya indicado por usted? CONTESTÓ: Mis abuelos viven en ese mismo Barrio y por eso sé. QUINTA: Diga el testigo cómo le consta que el inmueble del presente juicio fue traspasado a los menores en el año 1987? CONTESTÓ: Por testimonio de mis abuelos. SEXTA: Diga el testigo punto de referencia y lindero así como las medidas del inmueble objeto del juicio? CONTESTÓ: Lo que se es que está cerca de una Carnicería y colinda al lado con la casa del Sr. V.R. y detrás con la casa de un hermano de él.

Consta de actas que en fecha 20 de noviembre de 2002, el apoderado actor renunció a las testimoniales de las ciudadanas ADANYS ROMERO y M.R., promovidas en este proceso.

Con fecha 04 de diciembre de 2002, fue agregada a las actas la comisión que le fue conferida al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Igualmente consta en el presente expediente que en fecha 20 de febrero de 2003, fue agregada las resultas de la comisión que le fue conferida al JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con fecha 03 de abril de 2003, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes ante el Juzgado de la presente causa.

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Junio de 2004 dictó y publicó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

Por los argumentos explicitados en el presente fallo, y siendo que la parte requirente solicitó la resolución contractual fundamentando su petición en la supuesta existencia de vicios del consentimiento, presupuesto a que se refiere la norma para la procedencia de la NULIDAD DEL CONTRATO más no de la RESOLUCIÓN, y considerando, que la parte requirente no trajo medio de convicción alguna al ánimo de este jurisdicente que la parte demandada incumplió con la obligación del pago de la cosa vencida a que se refiere tanto la norma como la doctrina, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue Y.C.R.G. y C.E.R.G. contra DENIRETH E.U.C.. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se puede concretar de la siguiente manera:

  1. - Que la negociación de compra venta en referencia se estableció en el cuerpo del documento jurídico la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 3.000,00), cantidad ésta equivalente a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) como precio de venta, no siendo cierto y verdadero, ya que el precio de este inmueble fue convenido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 40.000,00), equivalentes a CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); ya que es el justiprecio que tiene tomando en consideración el tipo de construcción, ubicación etc., y que siendo sorprendidos para el momento de la firma del documento de venta, que no se le había colocado el precio real del inmueble en el instrumento jurídico, pero que en virtud de cerrar la negociación se firmó, con el bien entendido, que en plazo de quince (15) días contados a partir del día de la firma de dicho contrato, se haría un documento o aclaratoria, confirmando el precio verdadero y real del inmueble de este negocio jurídico. Que la compradora hizo el documento por el precio de TRES MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 3.000,00) cantidad ésta equivalente a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y no el precio de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 40.000,00) equivalentes a CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), siendo este el verdadero precio, por razones de ahorrar gastos de honorarios profesionales de abogados, pagos de aranceles de notaria e impuestos fiscales por el monto de la venta.

    Las defensas de la parte demandada pueden resumirse así:

  2. - Que es cierto que en fecha 02 de enero de 2002, según consta en documento público de compra venta que su representada realizó con los ciudadanos Y.C.R.G. y C.R.G., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No.42, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, quedando establecido la voluntad de las partes de realizar una venta pura y simple, que además cumpliendo ambas partes con las obligaciones establecidas en el Código Civil Venezolano de entregar el precio establecido con anterioridad por las partes involucradas en dicha negociación, el cual es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 3.000,00) cantidad ésta equivalente a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación siendo recibido por los vendedores a su entera satisfacción como lo establece dicho contrato, desprendido esto de la norma legal en el artículo 1.527 del Código Civil. Que efectivamente su representada cumplió con el pago pautado y establecido en el documento de venta y niegan, rechazan y contradicen el resto que la parte actora haya expuesto en el escrito libelar.

    Nuestra Legislación Venezolana en su artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Asimismo el civilista N.P.P. en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, comentado, Ediciones “Magon”, Caracas, año 1984, interpreta cuales son las condiciones que debe regir una acción con el objeto que se cumpla la misma, de la siguiente forma:

    …4.- Condiciones para que proceda la acción: a) El contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará a procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a interpretar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; e) la intervención judicial indispensable. Es total y absolutamente contrario a derecho el permitir, siquiera sea respetando la libertad contractual, que sean las propias pares las que puedan calificar en un momento dado, la situación del incumplimiento respecto a un contrato entre ellas…

    .

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Entonces siendo que la parte actora eligió la acción resolutoria, considerándose ésta como una medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:

    1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

    2. El actor debe proceder de buena fe.

    3. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.

    4. Es necesario que el juez decrete la resolución.

    5. No es subsidiaria.

    En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

    Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES, (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

    …El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que en tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.

    Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

    El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

    . (Negrillas del Tribunal)

    El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

    …En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

    Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

    (Negrillas del Tribunal).

    Se desprende del la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.

    La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    ARTÍCULO 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Aunado a lo anteriormente escrito, y con el propósito de comprobar los alegatos que han sido esgrimidos por las partes en este proceso, es imprescindible para esta Juzgadora, verificar las cláusulas que integran el contrato de opción a compra ya descrito con anterioridad, por ser el documento sobre el cual se sustentan las acciones intentadas en este juicio.

    NOSOTROS V.J.R.G., Y.C.R.G. y C.E.R.G., mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.622.656, V-12.622.655 y V-14.305.665 y domiciliados en esta ciudad del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana DENIRETH E.U.C., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.653.275 y de igual domicilio; un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno que se dice ser ejido que se encuentra ubicada en el barrio Sur América, Calle 150, signado con el Nº 56-24 en Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.m.S.F. del Estado Zulia…El precio total de esta venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a nuestra entera satisfacción de manos de la compradora, motivo por el cual traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre lo vendido haciendo a su vez la tradición legal y respondiéndole del saneamiento conforme a la ley. Y yo, DENIRETH E.U.C., antes identificada declaro: Que estoy conforme con la venta que se nos hace de todos y cada uno de los términos ya expuestos en el presente documento

    .

    De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprenden las obligaciones bilaterales que las mismas partes expusieron, a la hora de realizar la compra y la venta del bien inmueble objeto de este litigio, de las cuales se desprende el deber de ser cumplidas con exactitud y el debido esmero. Entonces de acuerdo con esto y los límites en que quedó extendida la controversia; las partes con los medios de pruebas aportados, debían probar, en el caso de la actora y promitente compradora la disposición de entregar la cantidad estipulada del inmueble; y en el caso de la demandada y promitente vendedora entregar definitivamente el referido inmueble, es decir, efectuar entre las partes la tradición legal.

    Ahora bien una vez claro cuales son las condiciones a fin que procesa la acción de Resolución de Contrato celebrado entre partes, pasa este Sentenciadora a analizar los fundamentos de las pretensiones ejercidas por las partes intervinientes en la presente causa.

    Las pretensiones de la parte actora fueron fundamentadas bajo los siguientes instrumentos:

    Posición Jurada absuelta por la ciudadana DENIRET E.U., plenamente identificada, en fecha 04 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior la valora por ser la misma conteste en todas y cada una de sus preguntas sin contradicciones, por lo que este Juzgado Superior la valora en su pleno valor probatorio, conforme lo dispone los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que en fecha 02 de enero de 2002, fue efectuada la compra venta ante Notario y que se realizó la entrega de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,00) ya que la entrega de la propiedad había sido efectuada con anterioridad, debido a que la demandada ya lo poseía, y que la redacción del documento había sido efectuado por la parte de los vendedores. Asi se establece.

    Posición Jurada absueltas por los ciudadanos C.R. y Y.C.R., plenamente identificados, en fecha 05 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior conforme a las deposiciones juradas realizadas y lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar prestado en fecha 18 de febrero de 2002, observa lo siguiente:

    C.R., expresó: “POSICIÓN DÉCIMO TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que la compradora estipuló el precio de la venta con el fin de evadir pagos de impuestos municipales y al SENIAT. Yo no se porque ella habrá colocado tres millones de bolívares en la venta, en el documento, el hecho de evadir impuesto o evadir al fisco habrá sido decisión de ella, sin previa consulta. Nosotros no leímos nunca el documento de venta. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el documento de venta fue redactado por su abogado. Si es mi abogado No, es más nunca recibimos un documento previo, solo fuimos a firmar el documento como acto de buena fe…”.

    Y.C.R., expresó: “TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto, que el documento de compra venta fue redactado por su abogado. No, eso no es cierto, ese abogado no nos representaba a nosotros en este caso, e incluso hizo trabajos anteriores con mi papá, porque es primera vez que nosotros realizamos alguna venta…DUODÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que para el momento de la firma del contrato de compra venta en la notaría Séptima de Maracaibo, hizo objeción alguna al funcionario público otorgante de dicha notaría, por algún desacuerdo en las condiciones o términos establecidos en el contrato objeto de esta pretensión. No se hizo ninguna objeción, pero fue debido a que no leímos el documento antes de firmarlo, como lo dije anteriormente…DÉCIMO CUARTA POSICIÓN. Diga el absolvente como es cierto que la que la compradora estipuló el precio de la venta con el fin de evadir el pago de los impuestos municipales y del SENIAT. Si es cierto, ella colocó ese precio con ese fin que de hecho, no es el precio que se pactó…”.

    En el escrito libelar los referidos ciudadanos expresaron lo siguiente:

    …que la negociación de compra venta de este inmueble se estableció en el cuerpo del documento jurídico la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), como precio de venta, no siendo cierto ni verdadero, ya que el precio convenido es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), por ser el justiprecio tomando en consideración el tipo de construcción, ubicación etc., siendo sus poderdantes sorprendidos para el momento de la firma del documento de compra venta, que no se le había colocado el precio real del inmueble en el documento, pero que en virtud de cerrar la negociación se firmó, con el entendido que en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha cierta del documento de compra venta se haría un documento de aclaratoria, confirmando el verdadero precio, por el hecho que la compradora demandada le había colocado el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) y no el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000) que fue este último el precio en que se hizo la venta, pero que la compradora y demandada omitió para ahorrar honorarios profesionales de abogados, pago de aranceles de notaría e impuestos fiscales…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Este Sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, considera que las mismas no son contestes entre si y contradictorias, y que del mismo se observa que el ciudadano C.R. se contradice al expresar que su representante legal si realizó el documento de compra venta y luego inmediatamente lo negó en la misma respuesta, respecto a su hermano Y.C.R. el efectivamente dijo que no, pero entre ambos no existe igualdad de repuesta que conlleve a esta Jurisdicente al convencimiento real de lo que la presente parte actora pretende probar, por lo que este Juzgado Superior las desecha y las desestima conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y en efecto de lo anteriormente expresado, se toma como cierto lo expresado por la actora a que el documento de compra venta fue efectuado por la parte demandante, es decir, los vendedores del referido inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.

    Declaración de los testigos V.R.S.B., en fecha 19 de noviembre de 2002, y A.G.H.B. en fecha 20 de noviembres de 2002, ambos identificados con anterioridad, este Juzgado Superior los desestima por cuanto la referida prueba solo señala hechos que se encuentran fuera del objetivo de la presente causa, que es el incumplimiento de partes en el documento celebrado, que haya podido ocurrir en el transcurso de la tradición del mismo. Así se establece.

    Las pretensiones de la parte demandada fueron fundamentadas bajo los siguientes instrumentos:

    Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Décima Primera de la Circunscripción Judicial de la Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2002, este Juzgado Superior lo valora por ser el mismo documento público conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, pero es de observar que el mismo es impertinente como medio de prueba para demostrar el objeto de la presente causa, debido a que solo se expresan testimonios que la demandada ciudadana DENIRETH URRIBARRI, es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, por lo que esta Superioridad lo desestima. Así se establece.

    Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1987, la cual consta a adquisición anterior del inmueble objeto de la presente causa; este Juzgado Superior lo valora por ser el mismo documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil; pero es de observar que el mismo es impertinente como medio de prueba para demostrar el incumpliendo de las partes objeto de la presente causa. Así se establece.

    Inspección Judicial realizada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2002; este juzgado Superior lo desestima por ilegal puesto que la Inspección judicial es propia del Juez a conocer de la causa, conforme lo dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

    Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

    En este sentido, es criterio del Profesor R.R.M., plasmada en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Barquisimeto, Venezuela, año 2004, páginas 453, 457-458, lo siguiente:

    “…c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación solo la practica el Juez, mientras que en otras legislaciones, excepcionalmente, puede hacerlo un funcionario de policía, previa comisión o delegación. En materia penal en el artículo 202 COPP se trata de las inspecciones, pero estas no tienen carácter de Inspecciones judiciales en el sentido del proceso civil, pero si de pruebas…

    (…)

    “…Que el juez o funcionario sean competentes. La competencia general para esta diligencia le corresponde al juez de la causa o al investigador en la causa penal (ministerio Público o funcionarios de policía artículo 202 del COPP). Creemos que en la inspección judicial en el proceso civil no hay posibilidad de comisionar. Esto lo sostenemos en virtud que la norma que contemplaba esa alternativa (artículo 339 CPCD) en el código derogado, no aparece en el actual código…En la doctrina sobre la inspección practicada por el juez comisionado se ha dicho que la prueba se lleva al proceso “manera no original” y no se obtienen todos los beneficios que de ella cabe esperar, pues, no es el propio juez de la causa quien ha apreciado los hechos. En otras legislaciones se permite al Juez el traslado a cualquier lugar del territorio nacional en donde deba practicarse la inspección, para examine personalmente el objeto…”.

    En virtud de lo expuesto con anterioridad, este Sentenciador descarta la Inspección Judicial como tal, realizada en fecha 21 de mayo de 2002. Así se establece.

    Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Séptima de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de enero de 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos V.J.R.G., Y.C.R.G. y C.E.R.G. y la ciudadana DENIRETH E.U.C.; este Sentenciador lo admite en todo su valor probatorio, por ser el mismo documento público y por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa ésta jurisdicente, que el referido documento es un contrato bilateral celebrado entre las partes, y que del mismo se desprende las obligación existentes entre ellas Así se establece..

    Testimoniales Juradas de los ciudadanos I.G.B.M., O.J.M.Á. y J.G.R.L., plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, este Sentenciador los desestima por impertinentes e inconducentes, por cuanto los hechos expuestos por cada una de estos se encuentra fuera del ámbito objeto de la presente causa, que es la Resolución del contrato celebrado entre las partes, ya que lo que expresan principalmente es la ubicación del inmueble, si ha sufrido el bienhechurías y la posesión del mismo. Así se establece.

    Ahora bien una vez valorado los medios de pruebas traídos por las partes a la presente causa y analizados todos los requisitos de procedibilidad respecto al juicio de Resolución de Contrato incoado por los ciudadanos C.E.R. y Y.C.R., ya identificados, esta Sentenciadora considera que las pruebas en referencia dan a relucir hechos de un juicio que cabe lugar al de Nulidad de Contrato conforme lo dispone los artículos 1142 y 1146 de Código Civil, ya que el actor manifestó en todo momento el cambio de precio de la compra-venta del objeto inmueble plenamente identificado, trayendo como consecuencia la no procedencia de lo peticionado por la actora en el presente juicio, que viene siendo la resolución de contrato, fundamento completamente diferente conforme lo establece el artículo 1167 del Código Civil, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente planteado, este Juzgado Superior deberá declarar en al parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.M.R., plenamente identificado, en fecha 04 de Octubre de 2004, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 08 de Junio de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 04 de Octubre de 2004.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. AÑOS 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

IRO/MFQ/hm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR