Decisión nº 12-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, diez de junio de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2013-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: Y.C.C.P., titular de la cédula de identidad Número V.-16.127.350, representado judicialmente por los abogados Elibanio Uzcátegui, A.M.A. y R.M.d.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875 y V.-19.280.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129 y 183.470 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.a. número 0096-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 25 de enero de 2013 en el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. en contra de dicho ciudadano.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., representado judicialmente por el abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad número V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por las abogadas O.G.L.L. y A.C.N.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-9.388.384 y V.-12.204.755 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 53.012 y 71.580, en su orden.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 17 de septiembre de 2013 este Tribunal dio por recibido el recurso incoado por el abogado Elibanio Uzcátegui, quien en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Y.C.C.P. solicitó la nulidad de la p.a. número 0096-2013 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 25 de enero de 2013 en el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. en contra de su representado. El 20 de septiembre de 2013 se admitió la demanda. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 14 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 12 de febrero de 2014. El 19 de febrero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. El 23 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el mencionado artículo, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Expone el recurrente que:

- Su representado desempeñaba el cargo de Auxiliar de Fruver (departamento de frutas) para la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A.

- Fue designado por los trabajadores como delegado de prevención e igualmente formaba parte del sindicato de la empresa.

- El 02 de julio de 2012 Empresas Garzón, C.A. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la apertura del procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido en contra de su representado, arguyendo que el trabajador abandonó su puesto de trabajo el día 22 de junio de 2012 sin haber participado a su superior inmediato, lo que ocasionó trastornos en el normal desenvolvimiento de la jornada diaria de la empresa y hubo que habilitar personal que lo sustituyera. La patronal alegó que su mandante había incurrido en los supuestos de despido justificado señalados en los literales a), j) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT).

- En la etapa probatoria del procedimiento administrativo el trabajador promovió la copia simple del reglamento de la empresa, que forma parte del contrato de trabajo y contiene la estructura organizacional del automercado y sus niveles jerárquicos, a los fines de demostrar que según lo establecido en el artículo 3 del mismo hay un nivel jerárquico denominado asistente de área, quien de conformidad con el artículo 4 ejusdem tiene autoridad y facultad para impartir órdenes a los trabajadores.

- Lo que realmente ocurrió el 22 de junio de 2012 fue que su mandante recibió una llamada telefónica donde le informaron que estaban intentando invadir su casa, razón por la que, ante la urgencia del caso, solicitó permiso para ausentarse de la empresa.

- La autorización fue solicitada por escrito al asistente de área, ciudadano J.S., quien se desempeña en la empresa como asistente del área de fruver, por lo tanto, está facultado para impartir órdenes y otorgar permisos a los trabajadores.

- Fue plenamente demostrado en autos que su mandante actuó correctamente al notificar al representante del patrono que debía ausentarse momentáneamente en virtud de una contingencia familiar, desvirtuando totalmente lo alegado por la patronal quien señaló que su representado “salió de manera intempestiva, ABANDONANDO su puesto de trabajo sin participar a sus superior inmediato, sin solicitar autorización, sin justificación alguna”.

Vicios delatados:

El recurrente expone una serie de defectos que se resumen en los siguientes párrafos:

- La autoridad administrativa del trabajo al declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incurrió en los vicios de inmotivación, ilegalidad, infracciones de Ley y falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

- El documento probatorio fundamental promovido por la parte patronal y valorado por el órgano administrativo del trabajo, que riela a los folios 22 y 23 del expediente administrativo -folios 85 y 86 de la presente causa- es total y absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; fue valorado erradamente y conforme con su contenido, el ente administrativo del trabajo dio por demostrado que el trabajador salió intempestivamente de su lugar de trabajo, incumpliendo con sus obligaciones laborales. De igual modo, fue equívoca la valoración de la ratificación de la referida documental por los testigos promovidos por el patrono, puesto que dicho instrumento está total y absolutamente viciado de nulidad absoluta en virtud de haber sido elaborado por los representantes del patrono de forma conjunta con otros trabajadores que estaban bajo la subordinación del mismo empleador. Dicha apreciación influyó decisivamente en el dispositivo de la providencia, con un análisis parcial y equivocado de las pruebas de autos, consecuencia de una errada apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho.

- Al darse por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, se incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y desaplicación de la norma jurídica vigente, violenta en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5° y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- El Inspector del Trabajo del Estado Barinas infringió el contenido de los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que negó la aplicación de la norma vigente, es decir, el artículo 478, dado que, aún cuando se evidencia que el documento que riela a los folios 85 y 86 del presente expediente está viciado por estar suscrito por los representantes del mismo patrono accionante en sede administrativa, quien tenía interés en las resultas del procedimiento, el despacho del Trabajo le otorgó valor probatorio extrayendo de dicha documental que su defendido abandonó su puesto de trabajo sin haber justificado su conducta.

- El Inspector del Trabajo no le concedió valor probatorio a la copia simple del recibo de pago emitido por la patronal -folio 80 del presente expediente-, concluyendo que dicho instrumento es un documento privado que pertenece a un tercero que debió ratificarlo, y como consecuencia de ello, incurrió en una errada aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal instrumento es un recibo de nómina emitido por el patrono, y en el se indica que el ciudadano S.B.J.A., en su condición de asistente de fruver, recibió de parte de la Empresa Garzón un monto en bolívares correspondiente al mes de Julio de 2012. Entonces, el mencionado ciudadano es asistente de área de fruver, y según el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, al cual el Inspector del Trabajo sí le otorgó valor probatorio, está facultado para autorizar permisos.

- Lo dicho por los trabajadores, L.O., L.G., F.V. y A.G. en el documento que riela a los folios 85 y 86 del presente expediente, quienes manifestaron que le habían indicado a su mandante verbalmente y por escrito que no debía ausentarse de sus obligaciones, evidencia la existencia de un interés claro de su parte, puesto que estas actuaciones corresponden especialmente a un representante del patrono, cuestión que no fue advertida por el Inspector del Trabajo en el acto que se impugna. El ente administrativo incurrió en un error de juzgamiento al interpretar que el documento mencionado era suficiente para entender que el trabajador había puesto fin a la relación de trabajo, vulnerando, en consecuencia, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

- Se evidencia en la p.a. un yerro en la valoración de la copia simple del acta de permiso –folio 81 del presente expediente-, por cuanto no se le concedió valor probatorio argumentando que “no expresaba la aceptación de parte de la patronal de ausentarse de su puesto de trabajo”, cuando claramente en el referido documento se expresa: “autorizado por: J.A.S.B. 18.123.468 Encargado del Área de Fruver”. Es decir, del contenido del acta se evidencia que su defendido fue debidamente autorizado para ausentarse por el encargado del área de fruver (representante del patrono, de acuerdo al Reglamento Interno del Trabajo), cuestión que no fue observada por el ente del trabajo y que hace incurrir a la p.a. en una errada valoración de la prueba, y en consecuencia, en error de juzgamiento.

De la audiencia de juicio

El 12 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcátegui; el apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. abogado Lersso González, en su condición de tercero interesado y la abogada A.C.N. en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. No asistieron ni los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y tampoco la representación de la Procuraduría General de la República. Una vez que la parte recurrente expuso sus alegatos conforme a lo establecido en el libelo, hicieron uso del derecho de palabra la representación judicial del tercero interesado y la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la parte recurrente procedió a la promoción de sus pruebas, y finalmente, la Jueza estableció que para los actos subsiguientes se procedería conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando por concluido el acto.

De las pruebas

Observa este Juzgado que las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y el tercero interesado (folios 63 al 134) se corresponden con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente número 004-2012-01-00462 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, las cuales contienen el procedimiento seguido en la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. contra el ciudadano Y.C.C.P., de allí que merezcan pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de la p.a. número 0096-2013 de fecha 25 de enero de 2013, cuya nulidad se demanda.

De los informes

En fecha 21 de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 139 al 141 del expediente, donde se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

De la opinión del Ministerio Público

Vencido el lapso establecido para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 26 de marzo de 2014 fue recibido por este juzgado el escrito de opinión fiscal (el cual riela a los folios 145 al 151) suscrito por la abogada O.G.L.L., en su condición de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, conforme los siguientes argumentos:

…omissis…

(…) al respecto se aprecia prima facie que el coapoderado recurrente, delata en forma general los vicios de Inmotivación, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley y Falso Supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

…omissis…

(…) En virtud de las consideraciones expuestas, se infiere que la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, resulta improcedente cuando aquella se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, no así en los casos de motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia concurrente de ambos vicios.

En este orden de ideas, se aprecia en el caso de marras que el apoderado recurrente además de efectuar la denuncia concurrente de ambos vicios, los fundamentó bajo la misma argumentación fáctica al indicar que el acto impugnado deriva de «(…)una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho (…)».

Siendo ello así, se colige que hace referencia a una inmotivación absoluta, por tanto ésta sería improcedente, por alegarse de manera coetánea con el falso supuesto (…)

…omissis…

(…) respecto al carácter excluyente que supone la denuncia simultánea de estos vicios; esta Representación pasa de seguidas a estudiar el vicio de falso supuesto alegado en el presente recurso, sin entrar a analizar el vicio de inmotivación, por cuanto desestima éste último y así solicita sea proferido en la definitiva.

…omissis…

(…) es de advertir que la verificación del falso supuesto, en cualquiera de sus dos modalidades, supone que éste sea determinante, por cuanto no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto de la norma configura el vicio de falso supuesto; para que éste pueda invalidar el acto es necesario que el error de percepción cometido resulte de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otra habría sido la decisión administrativa.

Dadas las condiciones que anteceden, y visto que el alegato bajo análisis tiene por objeto delatar que la P.A. cuya validez es retada, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto –-de hecho y de derecho, toda vez que a decir del recurrente el Inspector del Trabajo «(…) tomó por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos (…) por lo que a su decir el acto impugnado es (…) consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho (…)».

Bajo estas premisas, a los fines de verificar la denuncia formulada y considerando que el recurrente centra el núcleo esencial de lo que a su decir constituye el vicio en la causa o motivo del acto recurrido en la existencia o no de «abandono de su puesto de trabajo por parte del hoy recurrente», esta representación del Ministerio Público pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente (…)

…omissis…

(…) para que se materialice la causal de abandono del trabajo, debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de labores sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado siempre que dicha labor esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena.

…omissis…

(…) se aprecia que el órgano administrativo laboral, sustentó su decisión en la causal de despido que prevé el literal “j” parágrafo único, letra “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es decir, que el trabajador Y.C.C.P., abandonó su trabajo al salir de manera intempestiva e injustificada sin la previa autorización del patrono o representante del mismo, que en este caso particular y según Reglamento de la empresa sería el coordinador del área. No obstante, claramente se pudo constatar de las actas que conforman el expediente, que el referido trabajador solicitó permiso al asistente del área –JOSÉ A.S.B., quien notoriamente en su declaración como testigo, dejó claro que él «autorizó y firmó» la autorización de la salida del recurrente, agregando además que «él puede ejercer las funciones de coordinador cuando este esté ausente presto (sic) que el ciudadano o.m. (sic) lo autorizó verbalmente, en reunión con todo el personal, conoce el procedimiento para solicitar permiso pero este caso fue de emergencia, le otorgó permiso y luego se lo comunicaría al supervisor inmediato (…)».

Ante la situación planteada, del contenido de la declaración J.R. así como de M.U. –ambas testimoniales se les concedió valor jurídico probatorio-; pruebas estas que adminiculadas a la documental promovida por el recurrente –acta de permiso- revelan que éste no incurrió en los hechos que se le imputan, toda vez que efectivamente solicitó permiso para retirarse de su puesto de trabajo e interrumpir así su jornada el día 22 de junio de 2012, y aun cuando no lo hizo ante el coordinador o jefe de área- dado que a su decir se encontraba ausente para el momento-, tal como se desprende de las testimoniales, el asistente del área estaba facultado para otorgar tal autorización; en consecuencia, como se observa en las consideraciones para decidir, la autoridad administrativa pese a que concedió valor jurídico probatorio a estos testimonios no los consideró en su decisión lo que condujo a establecer que el trabajador se había retirado intempestivamente de su sitio de trabajo.

A la luz de los razonamientos anteriores, al realizar una exhaustiva revisión del acto impugnado, contenido en el expediente judicial, se infiere que conforme a los dichos argüidos por el recurrente, los hechos que dan origen a la decisión administrativa no se corresponden con lo acontecido y probado, lo cual se pone de manifiesto cuando luego de valorar los medios probatorios aportados por ambas partes y analizar los alegatos de cada una de ellas, el Inspector del Trabajo expreso:

(…)se considera que dicha conducta del trabajador se encuentra enmarcada dentro de las causales de despido establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores en sus literales ‘A, J, e I’. En consecuencia por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barinas, estima declarar PROCEDENTE la Autorización para el despido incoado por la entidad ‘EMPRESAS EL GARZÓN C.A’ , (…) en contra del trabajador Y.C. COLMENARES PACHECO(…)

. (Destacado y paréntesis del Ministerio Público).

(…) se observa que si bien es cierto que Y.C.C.P. se retiro de su lugar de trabajo el día 22 de junio de 2012, previa solicitud de autorización por escrito al asistente de área y no al supervisor de área, se infiere indefectiblemente que atendiendo a lo establecido en la norma, no podría considerarse como un abandono del trabajo, ya que la autorización para retirarse le fue emitida por quien para el momento fungía como su supervisor inmediato. En consecuencia, mal podría resolver la autoridad administrativa que el trabajador, salió del sitio de trabajo de manera intempestiva e injustificada durante las horas laborales, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, toda vez que existió una autorización previa para retirarse y, además no se evidenció a lo largo del procedimiento constitutivo que el recurrente haya incurrido en los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores en sus literales “a” e “i”, a saber: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal como lo declaró la autoridad administrativa del trabajo en la decisión de la causa administrativa N° 0096-2013.

Con fundamento en la observación anterior y, de la lectura de la motivación para decidir del acto recurrido, se aprecia que la Administración fundamentó la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para el despido, en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por ésta; es decir, los hechos existen, figuran en el expediente, -tal es el caso de la salida del recurrente de su puesto de trabajo el día 22 de junio de 2013- pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos –al no considerar la autorización que le fue dada al recurrente para retirarse de supuesto de trabajo-, siendo equívoca su apreciación y de tal entidad que de no haberse producido, otra habría sido la decisión administrativa, situación ésta que la condujo a error en la apreciación y calificación de los hechos, fundamentando además su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto por lo que resulta procedente el alegato de la representación judicial actora respecto a la verificación del vicio en la causa delatado, y así se solicita sea decidido.

Ahora bien, tal como se indicó supra, el recurrente delató en forma general -entre otros- que el acto se encuentra inficionado de incongruencia (…) se observa que el vicio mencionado por la parte recurrente opera en el marco de un proceso judicial –que no procedimiento administrativo- cuando el juez –órgano jurisdiccional- en su decisión no resuelve alguna de las pretensiones procesales de las partes, es decir, sólo le puede ser imputado a las decisiones emitidas por los jueces en función jurisdiccional, y no a las actuaciones administrativas (…) se deduce que yerra el recurrente al delatar tal vicio por parte de la autoridad administrativa en el marco del procedimiento constitutivo, siendo ello así forzoso es concluir que debe desestimarse por improcedente el vicio alegado, y así se solicita sea proferido.

No obstante, como fundamento común a todos los vicios denunciados afirma el recurrente que la autoridad administrativa incurrió en el referido vicio, como consecuencia de «(…) una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho (...)», por lo que se infiere que el accionante pretendió denunciar la falta de congruencia del acto recurrido, que se traduce en el principio de globalidad de la decisión, conforme a lo previsto en el articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pero, con fundamento en la observación anterior y, de la lectura de la motivación para decidir del acto recurrido, conteste con lo expresado por la accionante se aprecia que la Administración no satisfizo el contenido del referido principio, toda vez que no fue dictado conforme a éste por lo que resulta procedente el presente alegato de la representación judicial actora, y así se solicita sea decidido.

Tal como se ha visto, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, a saber: P.A. N° 0096-2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, en fecha 25 de enero de 2013, un vicio en la causa –falso supuesto- que acarrea la nulidad del mismo; resulta inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial del recurrente y, así se solicita sea declarado por este Tribunal.

De los motivos para decidir

La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la p.a. número 0096-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 25 de enero de 2013, en la que se declaró con lugar la calificación de falta y autorización para el despido incoado por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. contra el ciudadano Y.C.C.P.. Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora y atendiendo a los alegatos esgrimidos, de seguidas se determina la procedencia o no de la pretensión de nulidad del recurrente de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.

El recurrente denuncia que la providencia en cuestión incurre en los vicios de inmotivación, ilegalidad, infracciones de Ley (contenido de los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil), falso supuesto (de hecho y de derecho) y error de juzgamiento, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

En primer lugar, este Juzgado emitirá pronunciamiento con respecto al argumento señalado por el recurrente referente a que la p.a. de marras se encuentra infectada por los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual, en principio, lo hace incurrir en un error, al argumentar simultáneamente la existencia de estos dos vicios, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que tales vicios son incompatibles, en virtud que cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del acto, luego es inconciliable calificar de errado el fundamento del acto (falso supuesto) y a su vez resaltar la ausencia o el desconocimiento del hilo argumental que origina la decisión (inmotivación), por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo han interpretado tanto los doctrinarios como los jurisprudentes, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionador.

Mediante sentencia número 1930, de fecha 27 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

De las consideraciones expuestas en la citada sentencia se desprende que la inmotivación no sólo se produce cuando hay ausencia absoluta de basamento del acto, sino en aquellos casos en que aún presentándose las razones que desencadenaron el tenor de la decisión, éstas se muestren tan intrincadas y oscuras que lleven a la confusión y la perplejidad, generando dudas y no la certeza contundente que debe caracterizar cada resolución de la administración. Así las cosas, será incompatible la alegación de los vicios de falso supuesto e inmotivación cuando se aduce la falta total de las razones que indujeron la decisión administrativa, mas no en los casos en que se delata una motivación oscura, imprecisa e incomprensible, porque en tales circunstancias sí se está en presencia de motivos, aunque de dificultosa comprensión, que propenden a una equivocada estimación de los hechos y el derecho expresados en la decisión. Ello así, denunciar ambos vicios al mismo tiempo únicamente es contradictorio cuando se alega la omisión absoluta de los motivos que basan el acto.

De manera que, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan. Así, atendiendo al criterio explanado, quien decide pasa a pronunciarse en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, sin entrar a analizar el vicio de inmotivación.

En relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia nacional ha establecido que este se configura de dos formas: La primera de ellas, cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso Corporación Siulan C.A.).

Denuncia la parte recurrente que la autoridad administrativa dio por demostrado que su mandante salió intempestivamente de su lugar de trabajo incumpliendo con las obligaciones derivadas de su prestación de servicios, acreditando un hecho cuya negación se desprende de las actas y documentos del expediente que no fueron analizados y comparados con las demás pruebas que cursan en autos, de modo que el acto impugnado es consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho, y por lo tanto, adolece del vicio de falso supuesto.

En este sentido, el Tribunal pasa a examinar los antecedentes administrativos (folios 63 al 134) para corroborar si los hechos en los que el Inspector del Trabajo fundamentó la decisión se corresponden con la verdad que se extrae de los autos, es decir, si el trabajador con su conducta incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “a”, “j” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, tal como fue establecido en la decisión administrativa en cuestión.

Observa quien juzga que del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que cursa al folio 79 del presente expediente, y al cual la autoridad administrativa otorgó pleno valor probatorio, se acreditó que conforme a los niveles jerárquicos establecidos dentro de la empresa Garzón C.A., los llamados “asistentes de área” tienen autoridad y están facultados para impartir órdenes a sus subordinados.

Ahora bien, al folio 80 cursa un recibo de pago emanado de la empresa Garzón, S.A y a nombre de J.A.S.B. que fue desestimado a tenor de lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el peregrino argumento de que se trata “… de un documental privado; que pertenece a un tercero que debió ser ratificado”. Al respecto este Tribunal advierte que como se evidencia clara y meridianamente del procedimiento llevado en sede administrativa, la empresa que originó el mencionado recibo es la accionante en la solicitud de autorización para el despido y en modo alguno es un tercero ajeno al conflicto, de modo que el instrumento fue desacertadamente desechado del procedimiento, pues demuestra fehacientemente que el ciudadano J.A.S.B. desempeñó el cargo de asistente del área de fruver. Así mismo, este ciudadano ratificó en su declaración que en su condición de asistente del área de fruver y ante la emergencia acaecida al trabajador Y.C.C.P.f. autorizando la solicitud de permiso que este le presentó (folio 81); aunado a ello, el ciudadano M.U.P. afirmó en sus deposiciones que él se encontraba al lado del jefe inmediato cuando el trabajador hizo la solicitud por escrito para salir de la empresa el 22 de junio de 2012. A las declaraciones de ambos trabajadores el Inspector del Trabajo les concedió pleno valor probatorio.

Al acta que riela a los folios 85 y 86 del presente expediente, el ente administrativo le concedió valor probatorio señalando que demuestra la salida intempestiva del trabajador incumpliendo las obligaciones derivadas de la prestación de servicios, sin embargo, se evidencia de ella que es una declaración unilateral de un grupo de personas, entre gerentes y trabajadores de la empresa en la que califican y encuadran el retiro del trabajador en las causales de despido a), i) y j) del artículo 79 de la LOTTT.

Como se ha puesto en evidencia, el Inspector del Trabajo apreció defectuosa, contradictoria e irracionalmente los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo y atribuyó certeza a hechos no probados, lo que lo indujo a sustentar erróneamente su decisión, y por ende, las afirmaciones contenidas en el acto administrativo deben tenerse como inexistentes, en tanto y en cuanto se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.

Determinada la existencia del vicio de falso supuesto, quien suscribe considera que no es menester pronunciarse sobre el resto de las denuncias delatadas. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.

De la decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Y.C.C.P., titular de la cédula de identidad Número V.-16.127.350 contra la p.a. número 0096-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 25 de enero de 2013 en el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido incoado por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A en contra de dicho ciudadano. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez días del mes de junio de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nro. EP11-N-2013-000010

En esta misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR