Decisión nº LP01-P-2005-005060 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 15 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-005060

ASUNTO: LP01-P-2005-005060

AUTO DECRETANDO EL CESE DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

Visto que el 14/08/2006, se realizó la audiencia para decidir mantener o no las medidas precautelativas dictadas el 13 de julio de 2006, en donde la Abg. N.R. representante fiscal solicitó a criterio del tribunal se decida sobre el cese o no de las medidas cautelares dictadas, requirió la práctica de una experticia de estudios edafológicos y/o geomorfológicos tal y como refiere la inspección técnica consignada, debido a que no se puede ver, si el material (tierra) se encuentra en el sitio. Por su parte, el Abg. F.F.D.A. dijo que la medida no tiene razón de ser, ya que no hay materiales que mover ni maquinas que retener en cuanto al área critica, y no se ha efectuado un daño ambiental, y señala en relación a la paralización de la construcción tampoco está justificada ya que tiene todos los premisos, presentó constancia de uso conforme, convenio de pago de multa impuesta por la alcaldía y la obra tiene permiso de construcción, por tanto solicitó el cese de las medidas impuestas, ya que no hay razones de peligro inminente o daño ambiental con la construcción. Finalmente la representante de las víctimas (habitantes de Residencias El Viaducto) DURAN M.M.M. manifestó estar de acuerdo con que continué la construcción ya que la paralización desmejora las residencias, que en el estacionamiento tienen unas láminas de zinc. y eso desmejora la apariencia de sus residencias y no ve que beneficios les deja la paralización de la obra.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Punto previo

El Abg. A.O.A.U., opuso la Nulidad Absoluta de las actuaciones con fundamento en que, el defensor del pueblo no es parte en esta causa, en base a la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal publicó auto fundado en el que decide que la Defensoría del Pueblo no es parte y en tal sentido, si fue la Defensoría del Pueblo quien dio inicio a las actuaciones estas son nulas.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 96, Oficio Nro. 044, suscrito por el CNEL. (GN) J.R.Z., Coordinador de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales del Estado Mérida, en donde remite al Dr. J.G.G., Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida. Acta de Investigación Penal; Acta de Inspección Ocular; Acta de Paralización Preventiva; Acta de entrevista efectuada al ciudadano Paolini Pulido Ricardo C.I. V. 9.227.368; Autorización de representación del ciudadano Paolini Pulido Ricardo.

Al folio 97, Acta de Investigación Penal Nro. 016, del 31 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN). Ing. J.O.P., titular de la Cédula de Identidad V. 6.174.860, adscrito al Dpto. de Coordinación de Guardería Ambiental, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en compañía del Per. For. G.A.C.R. titular de la Cédula de Identidad N° 4.472.626, adscrito a la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Mérida presentes en el sitio conocido como Avenida Las Americas frente al Centro Comercial Mama Yeya, cruce con viaducto Campo Elias, Aréa Critica con Prioridad de Protección de Tratamiento, jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de M.E.M. en terrenos presuntamente propiedad del ciudadano RONMEL URDANETA, C.I. V. 2.894.132, en donde realizan inspección ocular constatando la descarga y deposito de ocho mil novecientos setenta metros cúbicos (8.970 m3) de material de préstamo tierra en una superficie aproximada de 5.525 m2 actividad realizada presuntamente por la empresa MERCANTIL MODULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), oficios contratados por la empresa SUPERMERCADO Y.L. C.A.

Por esta razón, se da inicio a la presente causa con el Acta de Investigación Penal N° 016, del 31 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, Sargento Segundo (GN). Ing. J.O.P., titular de la Cédula de Identidad V. 6.174.860, adscrito al Dpto. de Coordinación de Guardería Ambiental, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en compañía del Per. For. G.A.C.R. titular de la Cédula de Identidad N° 4.472.626, adscrito a la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Mérida. De ello, se infiere que la investigación se inicia de oficio y no por acciones de la Defensoría del Pueblo y así se declara.

Antecedentes

El 13 de julio de 2006, previa solicitud de las Abg. D.P.P. y S.Z.B., actuando con el carácter de Fiscal Quinta, Provisorio, del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, de que “… se decreten MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES, de conformidad con el artículo 24 ordinales 2, 4, 5, y 7 de la Ley Penal del Ambiente, en directa conexión con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los Artículos 585 y Artículo 588 Código de Procedimiento Civil Venezolano…”. El Tribunal decreta:

PRIMERO: LA INTERRUPCIÓN Y PROHIBICIÓN DE LA ACTIVIDAD consistente en la ejecución de obras y realización de cualquier tipo de actividad interventora en el área correspondiente tanto al Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, así como en el terreno ubicado en el Sector Avenida Las Americas, cruce con viaducto Campo Elías, Municipio Libertador de esta entidad federal, correspondiente al área de ejecución de la obra Centro de Servicios Comerciales Y.L.C..

SEGUNDO: LA RETENCIÓN DE MATERIALES Y OBJETOS que se encuentren dentro del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, garantizando su aseguramiento e inmovilización.

TERCERO: LA REMOCIÓN DEL MATERIAL DEPOSITADO, al administrador de la empresa SUPERMERCADOS Y.L., C.A; en el Area Crítica CON Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, y se proceda a su disposición en sitio adecuado y autorizado para tal fin.

CUARTO: LA EJECUCION DE LA MEDIDA a la Guardia Nacional, Dirección Estatal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales; y policía del Municipio Libertador, que poseen funciones de guardería ambiental, y efectúen patrullajes y supervisión continua que impidan que el área objeto de la tutela precautelar sea nuevamente afectada

.

Fundamentos de hecho y de derecho

Establece el Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que las medidas precautelativas se dictan:

• Para eliminar un peligro.

• Para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas.

• Para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

Ahora bien, sobre las medidas precautelativas las partes arguyeron:

N.R. representante fiscal, dijo que en la Avenida Las Americas frente al Centro Comercial Mamayeya, cruce con viaducto Campo Elías, Área Critica con Prioridad de Protección de Tratamiento, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de M.E.M. en terrenos presuntamente propiedad del ciudadano RONMEL URDANETA, C.I. V. 2.894.132, que colindan por el frente con la Avenida Las Americas, costado derecho, área de ejecución de la obra Centro de Servicio Comerciales Y.L.C. y por la parte trasera lado derecho Residencias El Viaducto, no se observa el deposito de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CÚBICOS (8.970 m3) de material de préstamo tierra en una superficie aproximada de 5.525 m2, que dio origen a la solicitud de las medidas precautelativas y que por ello, era necesario realizar estudios edafológicos y/o geomorfológicos para determinar la presencia de la tierra por escurrimiento.

De igual manera el Abg. F.F., puso a la vista del tribunal el folio 464, el cual contiene mapa de la zona protectora, evidenciándose que, los terrenos en donde se encuentra ubicado el Supermercado Y.L. (correspondiente al área de ejecución de la obra Centro de Servicios Comerciales Y.L.C.) NO FORMA PARTE DEL ÁREA CRITICA CON PRIORIDAD DE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA CUENCA DEL RIO ALBARREGAS (ver línea roja) NI SON ÁREAS PROTEGIDAS ARU-4 (ver línea azul).

En la misma circunstancia la Sra. Duran M.M. manifestó estar de acuerdo con que continué la construcción ya que la paralización les desmejora las residencias, que en el estacionamiento tienen unas láminas de zing. y eso desmejora la apariencia de sus residencias y no ve que beneficios les deja la paralización de la obra.

A juicio del Tribunal, el objetivo general y fundamental de la Ley Penal del Ambiente es LA PROTECCION, DEFENSA Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE, es por ello, que para interrumpir la producción de daños al ambiente se acordaron las medidas judiciales precautelativas.

No obstante lo anterior, las circunstancias han variado, y sobre los argumentos fiscales surgen las siguientes interrogantes.

  1. Donde están los OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CÚBICOS (8.970 m3) de material de préstamo tierra depositados en una superficie aproximada de 5.525 m2, del ÁREA CRITICA CON PRIORIDAD DE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA CUENCA DEL RIO ALBARREGAS?.

  2. Por que razón, la inspección de las autoridades de Guardería Ambiental se realiza el 08 de agosto de 2006?, Si las medidas precautelativas se dictaron el 13 de julio de 2006.

  3. Por que, no se realizaron de inmediato los estudios edafológicos y/o geomorfológicos para determinar la presencia de la tierra por escurrimiento?.

Ante tantas dudas, resulta inoficioso mantener la medidas precautelativas, máxime si estamos sometidos a la condición del resultado de los estudios edafológicos y/o geomorfológicos. Por este motivo, las circunstancias consideradas para dictar las medidas precautelativas han variado, la necesidad y urgencia en sus tres supuestos:

• Para eliminar un peligro.

• Para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas.

• Para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

Han desaparecido. Asi se decide

En este sentido, lo ajustado a derecho es decretar el cese de las siguientes medidas: “SEGUNDO: LA RETENCIÓN DE MATERIALES Y OBJETOS que se encuentren dentro del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, garantizando su aseguramiento e inmovilización. TERCERO: LA REMOCIÓN DEL MATERIAL DEPOSITADO, al administrador de la empresa SUPERMERCADOS Y.L., C.A; en el Area Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, y se proceda a su disposición en sitio adecuado y autorizado para tal fin”.

En cuanto al área de construcción de la obra Centro de Servicio Comerciales Y.L.C., quedó suficientemente probado que NO FORMA PARTE DEL ÁREA CRITICA CON PRIORIDAD DE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA CUENCA DEL RIO ALBARREGAS (ver línea roja) NI SON ÁREAS PROTEGIDAS (ARU-4) ver línea azul (f. 464), las medidas precautelativas fueron solicitadas porque era la zona de excavación de donde presuntamente se extrajo OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CÚBICOS (8.970 m3) de material de préstamo tierra y siendo que la excavación ha cesado y que la obra se encuentra construida en un ochenta (80 %), resulta entonces innecesario mantener la medida consistente en: “PRIMERO: LA INTERRUPCIÓN Y PROHIBICIÓN DE LA ACTIVIDAD consistente en la ejecución de obras y realización de cualquier tipo de actividad interventora en el área correspondiente tanto al Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, así como en el terreno ubicado en el Sector Avenida Las Americas, cruce con viaducto Campo Elías, Municipio Libertador de esta entidad federal, correspondiente al área de ejecución de la obra Centro de Servicio Comerciales Y.L. Center”. Así se decide

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decir con el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA opuesta por la defensa, por considerar que el presente proceso se inicia de oficio y no por denuncia de la Defensoría del Pueblo, esto se evidencia a partir del folio 96 de las actuaciones.

DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EL 13 DE JULIO DE 2006, consistentes en:

PRIMERO

LA INTERRUPCIÓN Y PROHIBICIÓN DE LA ACTIVIDAD consistente en la ejecución de obras y realización de cualquier tipo de actividad interventora en el área correspondiente tanto al Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, así como en el terreno ubicado en el Sector Avenida Las Americas, cruce con viaducto Campo Elías, Municipio Libertador de esta entidad federal, correspondiente al área de ejecución de la obra Centro de Servicio Comerciales Y.L.C..

SEGUNDO

LA RETENCIÓN DE MATERIALES Y OBJETOS que se encuentren dentro del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, garantizando su aseguramiento e inmovilización.

TERCERO

LA REMOCIÓN DEL MATERIAL DEPOSITADO, al administrador de la empresa SUPERMERCADOS Y.L., C.A; en el Area Crítica CON Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, y se proceda a su disposición en sitio adecuado y autorizado para tal fin.

CUARTO

LA EJECUCION DE LA MEDIDA a la Guardia Nacional, Dirección Estatal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales; y policía del Municipio Libertador, que poseen funciones de guardería ambiental, y efectúen patrullajes y supervisión continua que impidan que el área objeto de la tutela precautelar sea nuevamente afectada”.

ACUERDA LA PRACTICA de los estudios edafológicos y/o geomorfológicos a ser realizados en el terreno ubicado en la Avenida Las Americas frente al Centro Comercial Mamayeya, Área Critica con Prioridad de Protección de Tratamiento, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de M.E.M. propiedad del ciudadano RONMEL URDANETA, C.I. V. 2.894.132, que colindan por el frente con la Avenida Las Americas, costado derecho, entrada a Residencias El Viaducto y área de ejecución de la obra Centro de Servicios Comerciales Y.L.C. y por la parte trasera lado derecho Residencias El Viaducto. Ofíciese a la Dirección del Ministerio del Ambiente. Cúmplase

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 551 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 585 y 588 del Código Civil; y Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG.

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