Decisión nº WP01-R-2010-000268 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2010

200º y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000268

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., actuando en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano Y.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez A-quo, y REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulnerados los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000268 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado Z.M.R., actuando en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano Y.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez A-quo, y REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulnerados los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 9/12/2009 el recurrente de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 28 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

Lo que evidencia que el fallo recurrido por la recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por otra parte, el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…” (Subrayado de la Alzada)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado del ciudadano Y.M.L., no contestó el recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Z.M.R., actuando en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano Y.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez A-quo, y REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, verificado como ha sido que con dicho acto fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso del prenombrado ciudadano y en consecuencia el debido proceso.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000268

RMG/NS/EL/joi

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