Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 29 de Febrero de 2008

196° y 148°

CAUSA: JJ-30U-451-07.

JUEZ: DRA. V.T.Z.P.

FISCAL: DR. JAIRZIHNO I.O.T. (Fiscal 74° del Ministerio Público).

ACUSADO (S): GUERRA OQUENDO Y.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de J.O. (V) y Argenie Guerra (F), residenciado en el Barrio A.J.d.S., parte alta, casa s-n Petare, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.529.070.

D.D.B.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-07-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de O.M.B. (V) y E.R.B. (V) residenciado en el Barrio El Carpintero, Sector La Machaca, frente del Cañado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.327.301.

E.E.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Z.P. y O.P., residenciado en S.L., Kilómetro 18, Filas de Mariche Vuelta El Aguila, Sector Plan de La Avioneta, casa Nº 60, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.706.178,

D.E.E.Y., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de D.d.C.Y. (V) y O.E.E. (V) residenciado Petare, Barrio La Parrilla, casa Nº 1070, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.007.152.

DEFENSA: DR. M.J.G.S. (Defensor Privado)

SECRETARIA: ABG. H.M..

Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto de Juicio Oral y Público culminado en fecha 26 de Febrero de 2007, en el Proceso seguido en contra de los acusados GUERRA OQUENDO Y.P., D.D.D.M., E.E.P.M. Y D.E.E.Y..

En tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, y encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 eiúsdem; este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. E.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta del Ministerio Público (74°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos GUERRA OQUENDO Y.P., D.D.D.M., E.E.P.M. Y D.E.E.Y., para los dos primeros como co-autores y para los dos últimos como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de YONNEL R.P.G.; correspondiéndole en la oportunidad de dar inicio al debate Oral y Público al Representante del Ministerio Público, exponer lo que considero pertinente en cuanto a la acusación fiscal, en los siguientes términos: “…indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra de los ciudadanos J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, para los dos primeros y para los dos últimos como cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena de los acusados por la comisión del delito por el cual se formula acusación…”.Todo lo cual fundamentó en forma oral...”

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Privada de los ciudadanos J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M., a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…Encontrándome en el lapso establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica rechaza, niega y contradice la acusación presentada en virtud de considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados están incursos en la comisión de un hecho punible como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, más aun considera esta defensa que la insuficiencia de las pruebas manifestadas por la Representación Fiscal, ya que solamente se basa en la declaración de unos funcionarios aprehensores quienes al momento de realizar el procedimiento no toman la precaución de ubicar testigos para corroborar que mis representados son los autores del hecho punible, siendo así considera esta defensa que el Ministerio Público solo tomo en cuenta los modos y circunstancias para inculparlos, pero no los que sirvieran para exculparlos, dejando ver que la buena fe establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal no se le dio el valor, y el articulo es sumamente claro, por lo tanto se traduce que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es el titular de la acción penal, de esta manera tendrá en el contradictorio que se llevará a cabo en el Juicio Oral y Público, demostrar la existencia de los hechos, la autoría, la norma infringida, la responsabilidad y culpabilidad de mis representados, es por ello que esta defensa será sumamente cautelosa al llegar el momento de la evacuación de los testigos promovidos, y buscar la verdad de lo que sucedió, y que ya de hecho los acuso, dejo constancia que en cuanto a lo que manifiesta la Representación Fiscal, que el ciudadano J.P. con un candado lesionó a la victima y en ningún acta de la causa hay un reconocimiento médico legal que lo corrobore, y no ha sido promovido el médico forense, donde pueda demostrar que esa persona fue lesionada o no, sin embargo hago también la observación que mis representados como consta en el folio (188) de la primera pieza del expediente, en el escrito acusatorio que los mismos no presentan antecedentes judiciales, penales ni de ninguna índole, quiero hacer énfasis ciudadana Juez que en la fase de investigación la defensa solicito un reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual fue fijado y la victima no compareció, dejando constancia el Tribunal de Control, que se difería el acto, y posterior a eso, la Fiscal hizo un escrito, manifestando que la victima tenia duda de reconocer a este ciudadano, y en esta etapa seria improcedente dicho reconocimiento y si la victima esta presente, pido que no se tome en consideración ningún reconocimiento en esta sala de Juicio, ya que tuvo la oportunidad en la etapa de investigación como establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que en ningún momento se le de valor a un reconocimiento en este Juicio, amen a eso considera la defensa que ese acto era primordial para ese lapso se investigación, y con todo esto el tiempo transcurrido esperemos que el Tribunal considere todas las actuaciones, y al revisar las actas se dará cuenta y hay constancia en autos que el Reconocimiento nunca se llevo a cabo, y destaco que no consta ningún reconocimiento médico legal, y en este contradictorio, no hay que probar la inocencia de mis representados, ya que los asiste el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido la defensa será cauteloso en la evacuación de los testigos y pruebas que presento la representación fiscal…”.Todo lo cual fundamento en forma oral.

En este mismo orden de ideas, fueron impuestos los acusados J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M., de manera detallada y amplia los hechos por los cuales el Ministerio Público los acuso, así como de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, posteriormente los acusados de autos manifestaron al Tribunal Unipersonal a viva voz, su deseo de no declarar, procediéndose a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: GUERRA OQUENDO Y.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de J.O. (V) y Argenie Guerra (F), residenciado en el Barrio A.J.d.S., parte alta, casa s-n Petare, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.529.070; D.D.B.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-07-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de O.M.B. (V) y E.R.B. (V) residenciado en el Barrio El Carpintero, Sector La Machaca, frente del Cañado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.327.301; E.E.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Z.P. y O.P., residenciado en S.L., Kilómetro 18, Filas de Mariche Vuelta El Aguila, Sector Plan de La Avioneta, casa Nº 60, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.706.178. Y D.E.E.Y., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de D.d.C.Y. (V) y O.E.E. (V) residenciado Petare, Barrio La Parrilla, casa Nº 1070, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.007.152.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 eiusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos:

  1. Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano V.R.S.P., de Nacionalidad venezolano, de 23 años, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.441.213, quien expuso: “El día 28 de noviembre del año 2006, entre 5:00 y 5:40 horas de la tarde, iba patrullando con mi compañero Mejias Edison, y nos fue notificado por la central de transmisiones que a un sujeto lo habían despojado de su moto, dieron las características de los mismos, así como del vehículo, y comenzamos a patrullar por la parte alta de Altamira, y vimos a los cuatro sujetos descritos por la victima, con motos parecidas a las señaladas, los interceptamos con cuatro compañeros de apoyo, les hicimos la revisión corporal y otro Inspector en moto traslado a la victima quien reconoció a los sujetos, así como suya una de las motos, es todo.”

  2. - En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano V.R.S.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.441.213, quien expuso: “Con respecto a ese día por medio de la radio de transmisiones escucho al Inspector Bermúdez, quien indica que un ciudadano fue despojado por otros sujetos a través de la fuerza publica de su moto, e indica las características físicas de los sujetos y las motos, por lo que comenzamos a hacer un recorrido, y a la altura de la sexta transversal pasan los cuatro sujetos en distintas motos en dirección Sur Norte, por lo que emprendemos la persecución, para hacer la comparación, una vez en el lugar también se empalman otros funcionarios, los avistan y cruzan por la avenida y también emprenden la persecución, a través de la séptima transversal hacemos la intercepción, coincidían las características, y esperamos que llegara el Inspector con el ciudadano y los reconoció, es todo.”

  3. - En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano ROHILL J.M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Guarico, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.295.345, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el sector de Altamira parte alta, escuchamos por la central que unos sujetos despojaron de su moto a un ciudadano, se indico por radio las características del agraviado, y fueron avistados en la L.R. entre la sexta y séptima transversal de Altamira, se les dio la voz de alto y no se detuvieron sino en la décima transversal, se les dio la voz de alto, mi compañero se bajo, y se les hizo la inspección corporal y a uno de los cuatro ciudadanos se le incauto el candado, es todo.”

  4. - En calidad de experto ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana A.L.C.R., de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.048.397, a quien la ciudadana Juez, con fundamento en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibió las experticias signadas con los números 5678 y 5679,k ambas de fechas 05-12-2006; a los fines de que informe sobre su contenido; quien expuso: “Son dos experticias realizadas a dos motos una marca Yamaha, RX115, color rojo, y una Ava, modelo Jaguar, las cuales estaban en su estado original en su carrocería y motor, para el momento de la inspección, es todo.”

  5. - En calidad de experto ofrecida por el Ministerio Público el ciudadano BRAVO POLANCO I.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, de profesión u oficio Experto Técnico, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.450.208, a quien se le exhibió la experticia de Reconocimiento Legal y Activación Espacial, a un candado, fechada 11-01-07; quien señalo: “Me fue asignada la evidencia, y no se lograron rastros dactilares, procesales, se hizo reconocimiento técnico, en el sentido de sus mediciones, para la identificación de la pieza, para la experticia como tal, es todo.”

  6. - En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano FREITES E.A., de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.224.034, quien seguidamente expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje, a la altura de la San J.B., en una Bomba de PDVSA, recibimos una llamada de la central de que una persona había sido despojada de una moto 100 azul por la fuerza física, y el recorrido era la zona alta de Altamira, la zona a la cual estoy asignado, en el sitio pasaron las motos y los sujetos con características similares a las aportadas, se les dio captura, incautándole a uno de ellos un candado, es todo.”

  7. - En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano E.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Estado Mérida, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.654.883, quien expuso: “El procedimiento, como lo recuerdo, era un día que estaba en labores de patrullaje, se escucha por la central de transmisiones, que a un ciudadano lo habían despojado de su moto, cuatro individuos, en motos, y que lo habían golpeado con un objeto contundente, posteriormente esta situación es radeada por la Central y comenzamos a efectuar un recorrido por la L.R., donde avistamos a cuatro ciudadanos con características similares, les efectuamos la inspección corporal y nos indican la placa del vehículo, la cual coincidí se hizo la aprehensión y posteriormente llega la victima e indica que es la moto de la cual había sido despojado anteriormente, es todo.”

  8. - En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano E.A.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.399.368, quien expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en el sector de Altamira, cuando fuimos notificados por la central de transmisiones, que un sujeto había sido despojado de su moto en la autopista, cuatro sujetos en dos motos, bajo amenaza de muerte, y que iban en sentido de Altamira, y en la Avenida San J.B., vimos a unos sujetos, por lo que fueron interceptados, una vez allí, les solicitamos los documentos de la moto, y después de unos minutos se presento un ciudadano indicando que la moto era de su propiedad, por lo que se les impuso de sus derechos y se traslado el procedimiento al despacho, lo que yo pude conversar con la victima, es que venia en sentido Este - Oeste, por la Autopista y que unos sujetos bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, y un ciudadano le presto apoyo, y se comunico con funcionarios que radiaron el procedimiento por la central de transmisiones, es todo.”

  9. - En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano YEAN R.J.S., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.884.774, a quien con fundamento en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida Experticia signada bajo el Nº 5776, de fecha 08 12-06, admitida por el Tribunal de Control, quien expuso: “Efectivamente una moto que estaba en la Policía Municipal de Chacao, nos solicitaron una experticia, nos trasladamos y concluimos que tenia los seriales originales, es todo.”

  10. - En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano J.J.B.V., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.348.170, a quien con fundamento en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido informe pericial signado bajo el Nº 9700-DFC-0024-DAEF-0019, de fecha 09-01-07 admitido por el Tribunal de Control, quien expuso: “El pedimento fue un Reconocimiento Legal, la evidencia consiste en un objeto de metal, como conclusión la pieza la constituye un sistema de seguridad utilizado para proteger puertas y puede causar lesiones dependiendo de la zona y la presión, luego fue remitida al Departamento de Activaciones Especiales de la División de Lofoscopia, es todo.”

  11. - En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público D.A.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 41 años de edad, de profesión u oficio Asistente Administrativo adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.156. A quien la ciudadana Juez, con fundamento en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno exhibir la misma a las partes así como al experto a los fines de que indique sobre su contenido y si reconoce como suya alguna de las firmas que la suscriben, quien expuso: “Ratifico que la firma es mía, yo era el encargado de realizarle la experticia y dejar constancia de la originalidad, falsedad o alteración de los seriales identificativos, tanto de carrocería como de motor, una era una moto, marca Yamaha, 115 de color rojo 2006, y la otra era una moto Ava, de color negro, modelo Jaguar y pude determinar que las mismas se encontraban en su estado original, es todo.”

  12. - En calidad de victima ofrecida por el Ministerio Público el ciudadano YONNEL R.P.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.115.988, quien señaló: “Lo que paso fue que ese día yo salí de mi trabajo hacia mi casa, y en la Autopista se me atravesó una camioneta, y en eso una moto se me atravesó, y uno de los sujetos me dijo dame la moto, forcejeando uno me dio por la cabeza, y se fueron, en eso yo cruzo la vía y pido auxilio; otra motorizado me ayuda, veo que iban hacia arriba por el Distribuidor Altamira, pero ya nosotros habíamos tomado la autopista, me bajo y corro y en eso me consigo a unos funcionarios de polichacao, que estaban cuidando los adornos de navidad allí en el distribuidor Altamira y les cuanto lo que me sucedió y parta donde agarraron, estos me auxiliaron, empiezan a radiar me dicen dime la placa y las características, como a los veinte minutos vamos a un sitio y tenían la moto y a los cuatro sujetos y luego fuimos a P.C., es todo.”

  13. - En calidad de testigo ofrecido por le defensa el ciudadano C.A.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.290.197, quien señaló: “A mi me citaron, fui a la Urdaneta y di una declaración, el señor Darwin, trabajaba para una señora que vende tarjetas, yo se las suministraba, y de ahí para allá no se mas nada, yo no estaba en el hecho y hace mucho tiempo, no tengo la menor idea, es todo.”

    En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron incorporadas al debate por su lectura las siguientes documentales:

  14. - Acta Policial de fecha 28-11-06, suscrita por el Agente Cerero Tomasi J.A., adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao.

  15. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 5776, de fecha 08-12-06, suscrita por los funcionarios Prieto Juan y S.Y., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  16. - Experticia de Reconocimiento Legal N° dfc-0024-daef-0019, de fecha 09-01-07, suscrita por los funcionarios G.J. y Betancourt Juan adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  17. - Experticia de Activación Especial División de Lofoscopia N° 9700-032-AE-002, de fecha 11-01-07, suscrita por el funcionario I.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Área de Activaciones Especiales.

  18. - Comunicación N° 9700-194-10732, de fecha 06-12-06 emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  19. - Oficio N° 9700-194-10809 de fecha 05-12-06, procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  20. - Oficios de la División de Antecedentes Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-12-06.

  21. - Planilla de Reseña consignada por funcionario de la Policía Municipal de Chacao, donde aparece registrado el imputado D.D.B.M..

  22. - Acta de fecha 08-12-06, suscrita por la Dra. K.H. Padròn, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público.

  23. - Acta suscrita por la Dra. K.H. Padròn, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público.

    Esta Juzgadora luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    Que la defensa de los acusados J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M. argumento que los hechos no quedaron probados y que en el peor de los casos el hecho sería en grado de tentativa, tal como lo recoge el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sobre este particular estima quien aquí decide probado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y no se hace presente la figura de la tentativa alegada por la defensa, pues efectivamente el ciudadano victima ciudadano YONNEL R.P.G. fue despojado de su vehículo automotor tipo moto, y los cuatro sujetos activos del delito lograron apoderarse de la misma, al punto de lograrse el despojo mediante el uso de violencia física; hecho este que aparece evidenciado con el hecho y dicho de que el despojo de la moto se produce a la altura de Parque del Este en la Autopista F.d.M., y la incautación o recuperación de la moto en cuestión se efectúa en la décima transversal de Altamira. Considerando quien aquí decide que los hechos objeto del presente debate oral y público, encuadran perfectamente dentro de la normativa legal establecida en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, pues efectivamente en contra de la integridad física del ciudadano victima se actuó mediante el uso de la violencia, haciéndose presente las agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales primero amenaza a la vida; segundo pues en la comisión del referido ilícito penal, se hizo uso de un candado de metal, de los utilizados para asegurar las motos, con el cual fue constreñida la victima para lograr el despojo del vehículo tipo moto de su propiedad y tercero; el delito en comento fue ejecutado por dos o más personas, específicamente por cuatro personas; tal como lo señalo la propia victima.

    En este mismo orden de ideas nos encontramos que ciertamente como refirió el Representante Fiscal, ha quedado efectivamente demostrada o acreditada la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los dos primeros mencionados con anterioridad como coautores y para los dos últimos como Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal; con los siguientes medios probatorios: En primer lugar con la deposición presentada en el Juicio Oral y Público, por la victima ciudadano YONNEL R.P.G., quien expuso haber sido victima del despojo de su vehículo tipo moto, el día 28-11-06, en horas de la tarde momentos en que se desplazaba por la autopista a la altura del Parque del Este, se le atravesó una camioneta por puesto, y cuando el se detiene es interceptado por cuatro sujetos en motos, una jaguar negra y otra 115 de color roja; dos en cada una los cuales lo amenazaron y agredieron físicamente con un candado en la cabeza, logrando constreñirlo y apoderarse de su vehículo moto, color azul, 100; motivo por el cual cruza la avenida y se atraviesa en la vía, pidiendo auxilio; y es cuando un motorizado en una Yamaha 125 lo auxilia y los persiguen, pero justo cuando van por la autopista por el distribuidor Altamira, estos ciudadanos tomaron hacia el Altamira, motivo por el cual se bajo, porque no podían devolverse y se consigue un modulo policial, que cuidaba los adornos de navidad que colocan en el sitio pues era época decembrina; y les manifestó lo sucedido; mientras que se monto con uno de los Policía de Chacao en su moto, mientras este narraba por radio lo acontecido, se implemento un operativo, y es cuando estos policías de chacao logran su detención en una parte alta, ya para la salida de la Cota Mil; declaración esta que se adminicula con las deposiciones presentadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, ciudadanos SCOT POLANCO VICTOR, CERERO TOMASI J.A., FREITES SULBARAN EFRAÍN, MEJIAS R.E., MORFFE MONTAÑEZ ROHILL JOSE Y C.O.E., la cual es valorada por esta decisora de manera conjunta con el Acta Policial, incorporada al debate por su lectura; pues así fue admitida por el Tribunal de Control al momento de ordenar el correspondiente Pase a Juicio; presentándose tales deposiciones de manera hábil y contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención de los acusados de autos, señalando que encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en la parte alta de Altamira les fue llamada su atención por medio de la central de transmisiones, informando que el inspector Bermúdez, momentos en que se encontraba en el punto de control del Distribuidor Altamira, le fue informado por un ciudadano que cuatro sujetos a bordo de dos motos, de baja cilindrada, una de color negro y otra de color roja, lo interceptaron, lo golpearon en la cabeza y lo despojaron de su moto de color azul, marca Yamaha, modelo 100, así como demás características de la misma, como de los cuatro sujetos, y que estos se dieron la huida por la avenida L.R. de Altamira, dirección Norte; motivo por el cual implemento vía trasmisiones alerta todas las unidades del sector, realizando un operativo de búsqueda de los sujetos referidos y de las motos con las características aportadas; y es cuando los funcionarios CERERO JOSÉ Y FREITES EFRAÍN, en compañía de los funcionarios MEJIAS EDINSON Y SCOT VICTOR, se desplazaban en unidades tipo moto haciendo un recorrido a lo ancho y largo de la avenida L.R. de Altamira, cuando por la sexta transversal de Altamira logran avistar a cuatro sujetos que se desplazaban en tres vehículos motos, con las características aportadas, originándose una persecución, la cual arrojo como resultado la aprehensión de los mismos a la altura de la décima transversal de Altamira, donde fueron interceptados los cuatro sujetos, en tres vehículos motos por parte de los funcionarios C.E. Y MONTAÑEZ ROHILL, lográndose el decomiso del candado en poder de uno de los detenidos, como del vehículo tipo moto propiedad de la victima, la cual fue reconocida por la victima; declaraciones estas que se relacionan primero con la deposición presentada por el funcionario experto S.Y., la cual se adminicula a la prueba documental de Reconocimiento Legal a la moto y que fue incorporada al debate por su lectura; así como las deposiciones presentadas por los expertos D.M. Y Á.C., quienes suscriben las experticias de Reconocimiento Legal, practicadas a los otros dos vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial, así como el testimonio presentado por el experto J.B., el cual de igual forma se valora de manera conjunta con la documental incorporada al debate por su lectura, consistente en Reconocimiento Legal al candado incautado en el procedimiento policial, dejando con sus testimonios expresa constancia de la existencia real de los mismos, así como de que el candado, el cual constituye un sistema de seguridad, y que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; pruebas estas que en su totalidad merecen a esta juzgadora credibilidad sobre lo actuado, en relación a la labor que han realizado los referidos funcionarios y que transmiten a través de su experiencia, ya que los mismos son expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y en este sentido producen fe acerca de la existencia de tales objetos.

    Así las cosas, y siendo que los ciudadanos acusados al momento en que le correspondió rendir declaración, nada manifestaron en torno a los hechos, pues se abstuvieron de declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, en tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal de los ciudadanos J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los dos primeros como co-autores y para los dos últimos como cooperadores inmediatos.

    Y en atención a ello, nos encontramos nuevamente con las deposiciones presentadas en el Juicio Oral y Público por los funcionarios actuantes SCOT POLANCO VICTOR, CERERO TOMASI J.A., FREITES SULBARAN EFRAÍN, MEJIAS R.E., MORFFE MONTAÑEZ ROHILL JOSE Y C.O.E., quienes practican la detención de los hoy acusados previo conocimiento de los hechos y características de los vehículos automotores, tipo motos; vía central de trasmisiones y señalamiento por parte de la victima, quien luego de producirse su alcance llega al lugar en moto, acompañado de otro funcionario adscrito igualmente a la Policía Municipal de Chacao; siendo estos contestes en referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la misma; así como de igual forma fueron contestes en señalar el decomiso de un candado, de metal, color plateado, de los utilizados para asegurar las motos en poder de uno de los acusados; el cual aseguran fue reconocido por la victima como con el que lo amenazaron y lo golpearon en la cabeza para lograr constreñirlo y despojarlo de su moto; afirmando tales funcionarios que tanto la moto propiedad de la victima, así como las otras dos motos que tripulaban, y los cuatro sujetos detenidos fueron reconocidos por la victima. Apareciendo de manera adminiculada a los anteriores testimonios nos encontramos con el testimonio presentado en sala por el ciudadano YONNEL R.P.G. , victima en el presente caso; quien de manera precisa, y conteste corrobora la actuación policial y da fe de los actuado, señalando que cuando se desplazaba por la autopista a la altura del Parque del Este, se le atravesó una camioneta por puesto, y cuando el se detiene es interceptado por cuatro sujetos en motos, una jaguar negra y otra 115 de color roja; dos en cada una los cuales lo amenazaron y agredieron físicamente con un candado en la cabeza, logrando constreñirlo y apoderarse de su vehículo moto, color azul, 100; motivo por el cual cruza la avenida y se atraviesa en la vía, pidiendo auxilio; y es cuando un motorizado en una Yamaha 125 lo auxilia y los persiguen, pero justo cuando van por la autopista por el distribuidor Altamira, estos ciudadanos tomaron hacia Altamira, motivo por el cual se bajo, porque no podían devolverse y se consigue un modulo policial, que cuidaba los adornos de navidad que colocan en el sitio pues era época decembrina; y les manifestó lo sucedido; mientras que se monto con uno de los Policía de Chacao en su moto, mientras este narraba por radio lo acontecido, implementándose un operativo, y es cuando estos policías de chacao logran su detención en una parte alta, ya para la salida de la Cota Mil, afirmo haberse trasladado al sitio con un funcionario policial y haber reconocido a los cuatro sujetos, las motos que estos tripulaban y la moto de su propiedad y de la cual había sido despojado por estos momentos antes en la autopista; en tal sentido estima quien aquí decide que efectivamente ha logrado el Estado venezolano a través de su representante como lo es el Fiscal del Ministerio Público, enervar la presunción de inocencia de la cual estaban investidos al ser sometido a este proceso penal; encontrándose seria y efectivamente comprobada su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fueron acusado, y en consecuencia la sentencia que ha de pronunciarse ha de ser condenatoria.

    En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que los miembros de la policía o de los cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral y público, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.

    Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana critica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros casos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.

    Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos acusados J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M., en relación a los objetos incautados, tales como el candado por medio del cual fue constreñido la victima para quitarle su vehículo moto, así como de la moto propiedad de la victima YONNEL R.P.G., no pudiendo valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; pues ello estarían deponiendo sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se han desempeñado. Por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por la victima, quien reconoció a los cuatro sujetos detenidos como los que momentos antes lo despojaron de su moto a la altura de Parque del Este, en la autopista F.F.; así como igualmente identifico los vehículos motos, incautados; como dos de ellas en las cuales se desplazaban los sujetos cuando es interceptado y la tercera moto de color azul, modelo RX100, marca Yamha como de su propiedad, corroborando lo actuado y expuesto por los funcionarios policiales.

    Entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

    En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima ciudadano YONNEL R.P.G., y como por los seis funcionarios aprehensores, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

    En el contradictorio comparecido a deponer en calidad de testigo ofrecido por la defensa el ciudadano C.A.R., quien expuso no haber estado en el hecho, y no tener ni la menor idea del mismo; motivo por el cual este Tribunal desestima tal testimonio por no aportar nada ni a favor ni en contra del procesado, ni del proceso como tal.

    En cuanto a las comunicaciones N° 9700-194-10732 , de fecha 06-12-06 y comunicación Nro. 9700-194-10809 de fecha 05-12-06, emanados de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Planilla de Reseña consignada por funcionario de la Policía Municipal de Chacao; de igual forma las mismas son desestimadas por este Tribunal por no guardar relación con el hecho objeto del proceso.

    En cuanto a las dos Actas, suscrita por la Dra. K.H. Padròn, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público; las mismas de igual forma son desestimadas por este Tribunal, pues forman parte de actos propios de investigación realizados por el Ministerio Público como titular de la acción penal y que en esta etapa del Juicio Oral y Público, nada aportan al contradictorio.

    Así mismo, en este orden de ideas y ante tales probanzas, pudo el estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos acusados, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los dos primeros como co-autores y para los dos últimos como cooperadores inmediatos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones.

    Así las cosas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados J.P.G.O., D.D.B.M., D.E.E.Y. y E.E.P.M.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, esta Juzgadora adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los referidos acusados, como co-autores en cuanto a los ciudadanos J.P.G.O., D.D.B.M., y en cuanto a los ciudadanos J.P.G.O., D.D.B.M., como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Pena; en cuanto al hecho en virtud del cual el ciudadano YONNEL R.P.G., fuere despojado, por medio de amenaza, de violencia física y con la utilización de un candado de metal, de un vehículo de su propiedad tipo moto, ocurridos en fecha 28-11-06; y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CALCULO DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinal 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que la pena normalmente aplicable es la del termino medio, la cual resulta de la sumatoria de los dos extremos divididos entre dos, tenemos que la pena a imponer quedaría en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero en aplicación la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal; por no registrar los mismos Antecedentes Penales, pues así se pudo evidenciar de la Certificación de Antecedentes Penales, acreditada a los autos por quien tenia la obligación de hacerlo, como lo es el Ministerio Público; en tal sentido se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior; quedando en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos acusados en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberán purgar los acusados de autos J.P.G.O., DARWIN, DIOSEMEL BURGOS MINORTA, D.E.E.Y. y E.E.P.M., en el establecimiento penal que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de Ejecución. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos GUERRA OQUENDO Y.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de J.O. (V) y Argenie Guerra (F), residenciado en el Barrio A.J.d.S., parte alta, Petare y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.529.070, al ciudadano D.D.B.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-07-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de O.M.B. (V) y E.R.B. (V) residenciado en el Barrio El Carpintero, Sector La Machaca, frente del Cañado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.327.301, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así mismo a los ciudadanos E.E.P.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de O.M.B. (V) y E.R.B. (V) residenciado en la carretera petare S.L., Kilómetro 18, Filas de Mariche Vuelta El Aguila, Sector Plan de La Avioneta, casa Nº 60 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.706.178 y al ciudadano D.E.E.Y., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de D.d.C.Y. (V) y O.E.E. (V) residenciado Petare, Barrio La Parrilla, casa Nº 1070 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.007.152, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO como COOPERADORES INMEDIATOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias a las de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera a los hoy condenados, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004.

TERCERO

Se Ordena que los acusados permanezca en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución decida el Establecimiento Penitenciario donde los mismos deberán purgar la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil siete (2.007), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese y trasládese a los condenados hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuestos de la publicación del presente fallo.

La Juez Titular

Dra. V.T.Z.P.

La Secretaria Titular

Abg. H.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. H.M.

Causa: JJ-30 U-451-07

VTZP

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