Decisión nº 73 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 9 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000520

ASUNTO : LP11-P-2012-000520

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I

Identificación del Imputado

Y.C.P.D., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 16.679.153, soltero, nacido en fecha 05-08-1984, de 27 años de edad, obrero, labora actualmente como portero de la tienda Traki, del Centro Comercial del mismo nombre, con séptimo grado de educación básica de instrucción, hijo de G.D. (v) y de J.P. (v), residenciado en sector Los Robles, calle 3, más abajo de los apartamentos del sector, casa S/Nº, sin frisar, parroquia R.P.M., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, tf: 0424-7632136, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 2 eiusdem respectivamente, en perjuicio de ciudadana E.S.D.P..

II

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según acta policial Nº 0068-12, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM) E.A., Oficial (PM) J.G. y Oficial (PM) J.Z. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Y.C.P.D. quien se presento a esa estación policial de manera voluntaria a las 8:25 a.m. de la mañana del día 07 de febrero de 2012, donde se le comunico del oficio emanado de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público bajo el Nº 14F17-0477-2012, por la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana E.S.D.P., en fecha 06 de febrero de 2012, donde manifestó que denunciaba al ciudadano investigado Y.C.P., porque en fecha 06 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m. de la mañana llego a su casa y la agarro por el cuello dejándole una lesión, que la quería ahorcar, que la empujo contra la nevera y contra la cama, que en fecha lunes 30 de enero de 2012, aproximadamente a las 6:00 p.m. de la tarde también la había halado por el pelo en la calle y después la había golpeado en su casa que de los hechos del 30 de enero del año en curso tiene de testigo a la ciudadana YUSMERI RIVAS, aunado que le daño un móvil celular. Seguidamente procedieron a la aprehensión del ciudadano Y.C.P.D. a las 8:40 a.m. del día 07 de febrero de 2012, notificándose al Ministerio Público.

III

De La Audiencia De Calificación De

Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

  1. - Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la N.A.P., y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y la prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima E.S.D.P.. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (35) días ante este Tribunal.

El imputado Y.C.P.D., manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, Defensa Pública Abg. L.A.P.F., quién expuso; “La defensa pública en nombre de su representado Y.C.P.D., efectúa los siguientes argumentos de defensa; Dicha defensa solicita sea acompañado de un funcionario policial a retirar su enseres personales, ello en relación a la salida de su representado de la residencia en común. De igual forma, se adhiere a las medidas de protección impuestas y se adhiere igualmente, en cuanto al petitorio fiscal de que se le otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso, el cual se inicia. Es todo”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano Y.C.P.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 2 eiusdem respectivamente, en perjuicio de ciudadana E.S.D.P..

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza ofendió y agredió a la víctima la ciudadana E.S.D.P..

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 2 eiusdem respectivamente, presuntamente realizado por el ciudadano Y.C.P.D., y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial Nº 0068-12, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM) E.A., Oficial (PM) J.G. y Oficial (PM) J.Z. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Y.C.P.D., de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia de fecha 06/02/2012, formulada por la ciudadana E.S.D.P., en la cual expone la forma como fue agredida y humillada en reiteradas oportunidades por el ciudadano Y.C.P.D..

  3. - Examen médico forense suscrito por el Experto Profesional I, Dr. A.J.C.C., en el cual consta las lesiones realizadas a la victima E.S.D. como son: 1. Equimosis en región anterior y lateral del cuello, en cara de rodilla izquierda.

Tercero

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano Y.C.P.D., las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: Numeral 3.- Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado Y.C.P.D., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 16.679.153, soltero, nacido en fecha 05-08-1984, de 27 años de edad, obrero, labora actualmente como portero de la tienda Traki, del Centro Comercial del mismo nombre, con séptimo grado de educación básica de instrucción, hijo de G.D. (v) y de J.P. (v), residenciado en sector Los Robles, calle 3, más abajo de los apartamentos del sector, casa S/Nº, sin frisar, parroquia R.P.M., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, tf: 0424-7632136, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 2 eiusdem respectivamente, en perjuicio de ciudadana E.S.D.P.; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de P.d.M.P., en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, consistente en: Numeral 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. M.L.T.V.

El Secretario

Abg. JAVIER GREGORIO ESPINOZA

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