Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de diciembre de 2014

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 066-14

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.195 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE

Abogados S.I.P.L., V.E.Q. y J.L.O., Inpreabogado Nros. 170.959, 152.533 y 95.594 respectivamente

PARTE DEMANDADA Ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.314.494 y con domicilio en la avenida 8, entre calles 20 y 21 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Abogado E.J.R.S., Inpreabogado Nro. 99.071.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Defensa Perentoria/Prescripción)

Recibido el presente expediente por distribución en fecha 15 de octubre de 2014, previa inhibición formulada por el abogado RAIMOND M. G.M., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 23 de octubre de 2014, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 134 al 145 ambos inclusive. Seguidamente, se procedió a darle entrada al mismo por auto de fecha 20 de octubre de 2014, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 118. Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita y presentada por la ciudadana YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, contra el ciudadano J.J.A.G., y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de agosto de 2012, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal San F.E.F. con Avenida La P.S.L.T.d.M.S.F.d.E.Y., donde impactaron los siguientes vehículos: VEHÍCULO UNO: Placa: KAM93J; Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Año: 1998; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1807442; Serial de Motor: 4 CIL, de su propiedad y el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano W.J.A.K., domiciliado en la calle 12 entre avenidas 6 y Edificio Vetri, piso 2, apartamento 3 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; VEHÍCULO DOS: Placa: AD410IG; Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2011; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8YP8F16N038A42652; el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.J.A.G., ya identificado. Asimismo, sigue indicando que en la fecha señalada, el ciudadano W.J.A.K. (conductor del vehículo Nº 1) se encontraba en la Avenida Intercomunal específicamente en el semáforo con avenida La Paz esperando el cambio de luz ya que el mismo se encontraba en rojo; al momento de cambiar la luz a verde señala que se percató por ambos lados de que no viniera ningún vehículo y el vehículo más cercano que era el VEHÍCULO DOS, no frenó para detenerse en el semáforo por cuanto tenía luz roja y esto causó el impacto de ambos vehículos. Por lo que aduce, que como consecuencia de este accidente el VEHÍCULO UNO de su propiedad recibió severos daños materiales debido a la imprudencia y negligencia del conductor del VEHÍCULO DOS el cual era conducido sin respetar la más mínima n.d.t., siendo este el causante y responsable del señalado choque, como quedó señalado por las autoridades de tránsito en las actas de levantamiento del accidente.

Aduce igualmente, que con motivo del referido accidente, el vehículo de su propiedad e identificado como VEHÍCULO UNO, sufrió una serie de daños que pueden evidenciarse en la experticia practicada por el experto designado, contenida en el expediente Nº 1030, experticia Nº 0914-12 de fecha 27 de agosto de 2012, causándole severos daños al vehículo de su propiedad lo cual asciende a la cantidad en bolívares de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad, es por lo que ocurrió ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.J.A.G., fundamentando la acción en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; estima la demanda en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00), lo cual corresponde a los daños causados al vehículo, lucro cesante y honorarios profesionales y que en unidades tributarias representa un total de 971,96 bolívares . Promovió pruebas documentales anexas al referido escrito.

En fecha 1 de marzo de 2013, fue admitida la demanda por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenándose la citación del demandado de autos, tal como consta al folio 18.

En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada S.I.P.L., Inpreabogado Nº 170.959 presenta diligencia con el carácter que se le atribuye en el poder que anexa a la presente diligencia, donde igualmente se otorga poder a los abogados V.E.Q. y J.L.O., Inpreabogado Nros. 152.533 y 95.594 respectivamente y el cual fue debidamente certificado por la secretaría donde se sustanciaba el expediente.

Cumplido con trámite procedimental para llevar a efecto la citación, el demandado fue debidamente citado en fecha 8 de abril de 2013 tal como consta al folio 23.

En fecha 30 de abril de 2013, comparece el ciudadano J.J.A.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado E.J.R.S., Inpreabogado Nº 99.071, mediante la cual otorga poder Apud Acta al referido abogado y el cual fue debidamente certificado por la secretaría donde se sustanciaba el expediente.

Por escrito de fecha 08 de mayo de 2013, suscrito y presentado por el abogado E.R.S., quien actúa en su carácter de autos, procede a dar contestación a la presente demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por no ser cierto que su representado haya incumplido con las normas de conducción y obligaciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que él no conducía el vehículo de su propiedad al momento de tal accidente, tal como lo señala en el expediente administrativo levantado por el Cuerpo de Técnico del Transporte Terrestre 1030 de fecha 12 de agosto de 2012.

Señala que por cuanto para la fecha del accidente, el vehículo de su representado se encontraba amparado por una póliza de seguro Nº 17-32-136121 de la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A., por lo cual el conductor del vehículo antes indicado participó al conductor del vehículo de la demandante que él no tenía la culpa de lo ocurrido y por ende no le pagaba nada a la persona aquí demandante y que si la ahora demandante pretende ser la victima de dicho siniestro pues debe tramitar frente al seguro el resarcimiento de sus gastos.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo por ser falso el hecho afirmado por la demandante en su escrito de demanda relativo a que su defendido supuestamente “…no frenó para detenerse en el semáforo por cuanto tenía luz roja y esto causó el impacto de ambos vehículos…”. Negó, rechazó y contradijo por ser falso el hecho afirmado por la demandante en relación a que “…Este accidente ocurrió por la imprudencia y la negligencia del conductor del vehículo dos el cual conducía sin respetar la más mínima n.d.t., siendo éste el causante y responsable del señalado choque, como de manera fehaciente lo indican las autoridades de tránsito en las actas de levantamiento del accidente…”

Negó, rechazó y contradijo por ser falso el hecho afirmado por la demandante en el escrito de demanda en el capítulo III relativo a los medios probatorios cuando afirma que supuestamente “…la responsabilidad del demandado; pues en dicho expediente se observa con claridad en el acta de investigación policial acompañado con el respectivo informe de accidente de tránsito y el croquis que determina la imprudencia del conductor hoy demandado, así como también sus declaraciones en las que reconoce su imprudencia…”. Por lo que seguidamente señala que en ninguna parte del expediente levantado por las autoridades de tránsito se establece infracción o culpabilidad alguna del conductor del vehículo propiedad de su defendido, como lo quiere hacer ver la demandante.

Los hechos ciertos son que el demandante creyendo tener la luz verde del semáforo cruzó el semáforo desprevenido o teniendo posiblemente la vista bloqueada por otro vehículo y lastimosamente el conductor del vehículo de su defendido por más que intentó esquivarlo impactaron, acción que se nota al ver el croquis y encontrar el vehículo de su defendido a mano izquierda sobre la isla. Por otra parte se opuso a la reclamación por lucro cesante y la estimación de la demanda.

En su capítulo II de referido escrito de contestación a la demanda, solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., en la persona del Gerente de la Sucursal de dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales 4º y del Código de Procedimiento Civil.

En su capítulo III procedió a promover pruebas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Admitida la cita en garantía en fecha 24 de septiembre de 2013 y debidamente citada la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., tal como consta a los folios del 64 del expediente; la misma procedió a presentar su respectivo escrito de contestación a la demanda en fecha 5 de noviembre de 2013 cursante el mismo a los folios del 66 al 71 ambos inclusive; en el cual entre otras cosas, opone punto previo la prescripción de la acción intentada en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto señala que el accidente ocurrió en fecha 12 de agosto de 2012 y el mencionado artículo establece un lapso de prescripción de doce (12) meses y siendo que su representada fue citada en fecha 31 de octubre de 2013 es por lo que solicita que la presente acción sea declara sin lugar y promovió pruebas documentales anexas al escrito.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013 se fijó la causa para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de noviembre de 2014 y donde se señaló que en un lapso de tres (3) días se fijarían los hechos razonados de la controversia e igualmente se dará apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho y se agregaron los escritos presentados en la misma (folios del 78 al 80 ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se procedió a fijar los hechos de la controversia, quedando circunscritos los mismos a la prescripción de la acción, la cualidad del demandado en la presente demanda, la naturaleza y el monto de los daños materiales demandados, el lucro cesante y la responsabilidad de la empresa aseguradora y monto de la cobertura por indemnización de daños y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Vistos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente acción, cursantes a los folios del 85 al 92 ambos inclusive, se procedió a admitirlos por auto de fecha 7 de marzo de 2013, tal como consta a los folios 100 y 101

En fecha 23 de septiembre de 2014 previo abocamiento del Juez Temporal designado en el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces y vencido el lapso de promoción de pruebas, la causa fue fijada para la audiencia oral.

Por acta de fecha 8 de octubre de 2014 (folio 114) el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer y de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior inmediato en fecha 23 de octubre de 2014 (folios del 140 al 143 ambos inclusive).

Recibido dicho expediente por distribución en este Juzgado y previo el abocamiento del Juez de este Tribunal, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se llevó a cabo el día 1 de diciembre de 2014 (folio148), en la cual declaró la prescripción de la presente acción y que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece.

A TALES EFECTOS Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

Por razones de técnica procesal, este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada, alegada por el apoderado judicial del tercero llamado en garantía, empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A.

El lapso de prescripción de la acción civil de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de un accidente de tránsito es de un año, a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente.

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo darlo prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

Ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil igualmente establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

A todas luces, lo establecido en los transcritos artículos, refieren a que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectúe la citación antes del vencimiento del término de prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia. Por lo que en atención a ellos y en relación al caso bajo estudio se puede apreciar que ocurrido el siniestro en fecha 12 de agosto de 2012, la demanda fue presentada en fecha 26 de febrero de 2013 y admitida en fecha 01 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano J.J.A.G., quien quedó debidamente citado en día 8 de abril de 2013; por lo que si bien es cierto que hasta este momento procesal, la acción no entraba en el supuesto de los citados artículos, no es menos cierto, que con la contestación de la demanda presentada por el abogado E.R., en su carácter de autos, en fecha 8 de mayo de 2013, surge la particularidad que en dicha oportunidad procesal se solicitó cita en garantía de la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A, por lo que hace que la misma (acción) entre en el supuesto de los aludidos artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, es decir, el lapso preclusivo de la prescripción de la acción.

Todo ello en razón que el llamado en garantía viene a formar parte del proceso y a tales efectos debe cumplirse necesariamente el trámite procesal respectivo de la citación, tanto cuando la demanda se tramite como principal y autónoma como cuando sea formulada por vía agregada; ya que su omisión o citación extemporánea constituye grave infracción de una norma de procedimiento que establece un trámite de ineludible cumplimiento, sobre todo porque alude a la citación que, como se sabe, es formalidad necesaria para la validez de los juicios.

En el caso concreto, evidentemente transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días, entre la fecha en que tuvo lugar el siniestro y la última citación practicada (tercero llamado en garantía), sin constar en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 1969 del Código Civil, dentro del lapso legal señalado en ese mismo artículo y en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, a los efectos de interrumpir la tantas veces mencionada prescripción; es decir, que la parte demandante, habiendo participado en todo el desarrollo del proceso y transcurrido holgadamente tiempo suficiente desde que tuvo conocimiento de la cita en garantía propuesta (8 de mayo de 2013/contestación de la demanda) y no haber tomado las previsiones correspondiente con relación al registro de ley, a sabiendas que sería éste uno de los puntos atacado como en efecto quedó establecido en el auto de fijación de los hechos, es por lo que quien suscribe debe concluir forzosamente que la presente acción se encuentra prescrita y a todo evento la defensa opuesta por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., debe prosperar y consecuencialmente sin lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana Yanade Crismely Yovera Parra, como en efecto será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la acción intentada se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el capítulo anterior, se hace innecesario entrar a a.l.p.d. las pretensiones esgrimidas por ambas partes. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 44.088, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en el escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por el ciudadano J.J.A.G.. En consecuencia,

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANADE CRISMELY YOVERA PARRA, contra el ciudadano J.J.A.G., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de diciembre de 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

El Secretario,

Abog. E.I.

En esta misma fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. E.I.

Exp. 066-14

Abog. TLRVDD/er.-

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