Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2014.

EXPEDIENTE Nº 6225.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición en el Juicio de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.

DEMANDANTE: Yanade Drismely Yovera Parra.

DEMANDADO: J.J.A.G..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 20 de octubre de 2014, correspondiendo resolver al tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 08 de octubre de 2014, por el Abg. Raimond M. G.M. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido

El Inhibido expuso:

…..horas de despacho del día y fecha de hoy, miércoles (8) de octubre de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado RAIMOND M. G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.542.664; en su carácter de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional; y expone: “Con fundamento en el numeral 18 del artículo 82, concordado con el encabezamiento del artículo 84, todos del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de seguir conocimiento del presente juicio, signado con el Nº 1.845-13; en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071; el día jueves 14 de agosto de 2014, en la oportunidad de acontecer en este tribunal la Audiencia de Conciliación en el juicio Nº 2.078-14, argumentó -dirigiéndose directamente hacia mi persona- que yo estaba parcializado y que durante el curso de la audiencia había adelantado opinión sobre el fondo del asunto. Frente a ese señalamiento, procedí enseguida a dar por concluida esa audiencia y comencé a redactar delante de los presentes la diligencia de inhibición; pero, mientras la redactaba, las partes del presente litigio y sus apoderados judiciales (demandante: Servicauchos San Felipe C.A. y los abogados E.R.S. y A.A.G. versus demandado: J.E.S.A. y la abogada M.S.A.) continuaron hablando entre sí y fue así como llegaron a un acuerdo que favorecía a la parte demandante. A partir de ese momento, las partes solicitaron al unánimemente se le diera continuación a la audiencia, lo cual se hizo, pero respecto a mi presunta parcialización y adelanto de opinión, el abogado E.R.S., antes identificado, hizo mutis y guardó deferente silencio, finalizando dicha audiencia con la efectiva y concluyente conciliación y la redacción del acta correspondiente. Como puede apreciarse de lo antes narrado, el ciudadano E.R.S., ya identificado, es -sin lugar a dudas- de los profesionales mudables que, cuando las circunstancias le favorecen acepta al árbitro, pero cuando les son adversas -en razón del derecho y la justicia- rechaza, injuria y ataca al árbitro. Esa actitud del desdeñoso, indocto y mentiroso abogado E.R.S., que ocurrió no solo en presencia de las partes, como dije antes, sino también de la Secretaria y del Alguacil de este órgano jurisdiccional, ha influido negativamente en mi ánimo, pues considero una práctica profesional antitética la desplegada durante la audiencia por el aludido abogado, muy común en quienes arrogantes, carentes de escrúpulos e imbuidos en un materialismo absurdo, verbalmente excretan detrás de un ventilador y pretenden enlodar el buen nombre de las otras personas. Esta animadversión es tal, que afirmo tener enemistad -a partir de este momento- con el aludido E.R.S. y por tanto, sostengo sin lugar a dudas que, mi capacidad objetiva juzgadora, aun para la más simple practica de actos procesales en el presente juicio, está definitivamente comprometida. En virtud de todo lo anterior, es por lo que afirmo que mi imparcialidad y objetividad están seriamente comprometidas y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 95 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Por otra parte, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas y líbrense los oficios respectivos. Hágase como se ordena...… ” (Sic.)

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a al folio 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que, en virtud el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071; el día jueves 14 de agosto de 2014, en el tribunal del juez inhibido se celebro la Audiencia de Conciliación en el juicio Nº 2.078-14, nomenclatura de ese Tribunal argumentó, dirigiéndose directamente hacia el juez inhibido que el estaba parcializado y que durante el curso de la audiencia había adelantado opinión sobre el fondo del asunto. Frente a ese señalamiento, el juez inhibido, enseguida da por concluida esa audiencia y comenzó a redactar delante de los presentes la diligencia de inhibición; Esta animadversión es tal, que el juez inhibido afirmo tener enemistad desde el mismo momento de la audiencia con el aludido E.R.S. y por tanto, sostiene sin lugar a dudas que, su capacidad objetiva juzgadora, aun para la más simple practica de actos procesales en el presente juicio, está definitivamente comprometida. En virtud de todo lo anterior, es por lo que afirma que su imparcialidad y objetividad están seriamente comprometidas.

El Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

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Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado RAIMOND M. G.M. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Octubre año dos mil catorce, (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp.Nº6225.

ECC/lvm.

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