Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-YANAHILING DEL VALLE PEREIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.595.610, domiciliada en Avenida las Américas, Sector el Campito, residencias Aves Country, Edificio Paraulata, piso 6, apto 6-73, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------

PARTE DEMANDADA.- E.D.M.M., venezolano, mayor de edad, Asistente de Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.010, domiciliado en la Avenida Universidad, Barrio A.E.B., Pasaje la Isla, Nº 3-21, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 24 de enero de 2008, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.------------------------------------------------------------ ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- D.J.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.116, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: YANAHILING DEL VALLE PEREIRA SANCHEZ, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada: Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: E.D.M.M., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del n.O.N., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00). El bono especial se establecerá una vez demostrada la capacidad económica del demandado.---------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: YANAHILING DEL VALLE PEREIRA SANCHEZ, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada: Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano E.D.M.M., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano E.D.M.M., ya identificado, en reunión conciliatoria realizada en la sede de la Fiscalía Novena, en fecha 29-06-07, ofreció Obligación de Manutención a favor de su hijo por una cantidad que no acepto, por ser insuficiente para cubrir los gastos de manutención y cuidado que requiere su hijo, asimismo informo la solicitante que el padre trabaja como Asistente de Ingeniero, lo cual le genera ingresos suficientes para contribuir económicamente con la manutención de D.A., destaca que sus ingresos son menores que los del progenitor de su hijo, ya que es estudiante universitaria, en razón de lo que no puede continuar como hasta ahora lo ha hecho, afrontando ella sola la manutención de su hijo. Razón por la cual aspira que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración y capacidad económica de la madre, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) mensuales, y un Bono Especial en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bsf.350,00), a pagar en el mes de diciembre, para cubrir gastos de vestuario en la época navideña. Se acuerde un ajuste automático anual de 20% sobre la Obligación de Manutención y Bonos Especiales; así como el pago del 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas que requiera el n.O.N.. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES, se hizo presente el demandado, ciudadano E.D.M.M., ya identificado, asistido de abogado, quienes consignaron escrito de contestación a la solicitud en un (01) folio útil. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en Término para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del n.n. o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ---------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .-----------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano E.D.M.M., asistido de abogado dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: manifestó que es cierto que nunca convivió como pareja con YANAHILING DEL VALLE PEREIRA SANCHEZ, como también es cierto que procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, del cual siempre esta pendiente, a pesar de no poseer trabajo fijo, indica estar consciente de que debe velar por su pequeño hijo y en esta oportunidad que logro en este año un contrato de trabajo, se comprometió a cancelar mensualmente siempre y cuando tenga trabajo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) por concepto de Obligación de Manutención, puesto que con sus ingresos mensuales no pueden superar ese monto y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) como lo solicita la madre de su hijo, por concepto de un Bono Especial, para ser pagado en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuario de esa época, de igual manera solicito se aperturara una cuenta bancaria para tal fin, asimismo se comprometió de manera expresa a colaborar o a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente a los gastos médicos como es lo solicitado por la madre de su hijo, siempre y cuando sean fijados por un médico nombrado de común acuerdo.-

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano E.D.M.M., asistido de abogado trajeron a los autos pruebas documentales para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de la C.d.T. como contratado, documento expedido por personal autorizado y confrontado con el remitido por la Lic. Yolimar Toro Zambrano, jefe de Recursos humanos de la empresa Construcciones y Asfalto Andes C.A. al cual se le atribuye el valor de un documento administrativo y así se valora. 2.- Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del recibo de pago al cual se le atribuye valor probatorio. 3.- Contrato de arrendamiento privado no fue ratificado, por ser expedido por tercero no interviniente en la causa y no se aprecia. 4.-C.d.E. la cual se aprecia. 5.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de E.D.M.M. la cual se aprecia, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.----------------------------------------------------------------------

CUARTO

En la etapa probatoria la ciudadana YANAHILING DEL VALLE PEREIRA SANCHEZ, ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación de manutención, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Acta de solicitud Nº 433 levantada por funcionario publico autorizado para ello. 2.- Partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, documento público demostrativo de filiación, además de la admisión de la obligación natural y legal por el obligado alimentario en su escrito de contestación a la solicitud. 3.- Facturas de pago de alimentos expedidas por terceros no ratificada, pero adminiculadas a otras probanzas, evidencian gastos necesarios en la manutención del niño de autos. 4.- C.d.e. de la solicitante la cual se aprecia. 5.- Constancia de residencia de la demandante se le atribuyen valor probatorio pero resulta impertinente para la causa a la cual se contrae. 6.- C.d.t. del obligado que evidencia la capacidad económica del obligado alimentaría. Solicito requerir constancia de ingreso actualizada del demandado, la cual corre inserta al folio (51). 7.- Promovió el valor y mérito jurídico del dicho de la ciudadana G.d.C.A., acto que fue declarado desierto. 8.-Declaración Jurada de desempleo, expedida por personal autorizado, documento no impugnados por lo que se aprecian con el merito probatorio que a ley le atribuye a tales instrumentos.-------------------------------------------------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, de la contestación de la solicitud donde el obligado alimentario admite la paternidad, su obligación legal y natural ofreciendo la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.100,00) por concepto de obligación de manutención y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) por concepto de un Bono Especial para ser pagado en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuario de esa época, cantidades que no fueron aceptadas por la madre solicitante; por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano E.D.M.M., en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de UN MIL CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA DOS BOLIVARES (Bs.f 1.056.62) evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hijo que así lo demanda, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del n.O.N., se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana YANAHILING DEL VALLE PEREIRA SANCHEZ, ya identificada en contra del ciudadano E.D.M.M., igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fija un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) para el mes diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Se exhorta a la parte solicitante que apertura una cuenta de ahorros a favor del niño de autos a los fines de que el obligado alimentario deposite la obligación de manutención establecida. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 18137

GYJ / asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR