Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.149.279, domiciliada en el edificio Florida, piso 7, Apto 7-03, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: J.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.842, domiciliado en La Urbanización Mérida, calle 08, casa N°. 04-40, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2008, la ciudadana Y.C.M.R., asistida por la abogada N.B.B., actuando como defensora Pública para el Sistema de protección del Niño y del adolescente, interpuso demanda por Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano J.J.G.S., a favor de la niña XXXX, manifestando que en fecha 11 de marzo de 2004, se disolvió el vinculo matrimonial fijándose la obligación de manutención en la suma de sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 60,00) mensuales, que dicha suma es insuficiente para contribuir con el sostenimiento económico de la niña, pide se aumente la obligación de manutención a la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) mensuales y una suma doble en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y una suma doble en el mes de diciembre para gastos propios de la época. Consigno junto a la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la niña XXXX; constancia de estudio; copia simple de escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, junto con sentencia de divorcio.(fs. 3-11).

En fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la demanda emplazando a las partes para la realización del acto conciliatorio, una vez constara en autos la citación del obligado y de no llegar a ningún acuerdo, procediera a la contestación de la demanda; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.(f. 12).

En fecha 30 de abril de 2008, siendo el día y hora señalados por el A-quo para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas asistieron y no llegaron a ningún acuerdo. El obligado en autos, dió contestación a la demanda manifestando que la demanda es temeraria, que cubre la totalidad de los gatos escolares, médicos y sufraga el 50% de los gastos de vestido, alimentación y recreación; que debe cubrir los gastos de su otro hijo J.F.G.S., que tiene 13 años de edad. Que es socio de una distribuidora de agua donde gana el salario mínimo más comisiones y depende de las ventas que se hagan al mes; niega, rechaza y contradice la demanda y ofrece la suma de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 180,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre. (fs. 17 y 18).

En fecha 06 de mayo de 2008, la parte accionante presentó escrito de pruebas promoviendo:1-) El mérito de los autos. 2-) Facturas por diferentes conceptos. 3-) Constancia de estudio. 4-) Cartilla de control de pagos de mensualidad escolar. 5-) Presupuesto de Colegio Verdad y Libertad. 6-) Constancia de domicilio. Pide posteriormente, previa consignación de registro de Comercio, se oficie al (SENIAT), a fin de solicitar información sobre el pago de impuesto sobre la renta del fondo de comercio “Distribuidora Alpes G. salas”, inscrito en el Registro Mercantil Primero, de fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N° 55, tomo 13 – B; propiedad del ciudadano J.J.G.S.. (fs. 19-75).

En fecha 12 de mayo de 2008, el obligado en autos, presentó escrito de pruebas promoviendo: 1-) Copia simple de partida de nacimiento. 2-) Informe odontológico y facturas por diferentes conceptos. 3-) Informes médicos. 4-) Testimoniales. (fs. 76-124).

A los folios 126 al 128, corre inserto informe socioeconómico realizado por la trabajadora social adscrita al A-quo, correspondiente a la niña XXXX.

A los folios 139 al 142, riela información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 31 de julio de 2008, se consigno oficio de la Unidad Educativa Colegio santa R. deP.. (f. 153).

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juez Unipersonal N° 5 de la sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia donde declaró”… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.279, asistida por una Defensora Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en contra del ciudadano J.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.842. En consecuencia se AUMENTO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña XXXX, a la suma de Bsf. 350,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha obligación de Bs. 350,00 cada una. (fs.160 – 164).

En fecha 18 de septiembre de 2008, el obligado en autos apeló de la decisión dictada (f.165), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 21 de octubre de 2008.(fs. 166 – 169).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró” PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Y.C.M.R., en contra del ciudadano J.J.G.S. en beneficio de la Niña XXXX.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Así las cosas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las decisiones relacionadas con obligaciones de manutención, podrán ser revisadas y modificadas por el Juez de Juicio que en principio las dictó, siempre y cuando hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión. Así lo señala el artículo 523 de la mencionada Ley:

Artículo 523. Revisión de la decisión “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

Entendiendo que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos, y considerando además que, desde el año 2002, fecha en la cual se fijó el monto de sesenta bolívares fuertes (60,00 Bs.F) por concepto de obligación de manutención, han cambiado los supuestos por los cuales la Jueza A-quo dictó su decisión y que el obligado de autos tiene un negocio denominado “Distribuidora ALPES G.S.”, y que el mismo, según la información de impuesto de venta declarado, mantiene un movimiento mensual que genera ingresos contínuos con montos oscilantes de acuerdo a las ventas, y considerando, que esta demostrado el aumento de las necesidades básicas de la niña XXXX, debido a su crecimiento y por cuanto, la obligación de manutención comprende con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo, todo lo cual abarca los gastos que dentro del espacio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, educación, salud, recreación u otros. Y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado, proteger los deberes, derechos y garantías de los adolescentes, esta Juzgadora, en virtud del interés superior del niño, debe fijar la obligación de manutención más favorable para la niña XXXX, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, como son las necesidades de la niña, la capacidad económica del obligado, y en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del Interés Superior del niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado J.J.G.S., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6274

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