Decisión nº PJ0242006000382 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis (2006)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-012323

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos L.E.V.M. y YANATILLY YAROSLAB YANES IRADI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.405.101 y V-12.375.607 respectivamente.

Abogado Asistente: I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 77.427.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos L.E.V.M. y YANATILLY YAROSLAB YANES IRADI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.405.101 y V-12.375.607 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 77.427, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se insta a los solicitantes a reconsiderar el monto fijado como Obligación Alimentaria, en atención al interés superior de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) y al derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 30, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de Julio de 2006, la Abg. E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien observó que los solicitantes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifestó su conformidad a la solicitud de divorcio presentada. En fecha catorce (14) de agosto de 2006, compareció la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.427, consignando diligencia de esa misma fecha, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto, para dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente a la reconsideración del monto fijado como Obligación Alimentaria en beneficio de la niña de autos, quedando esta Sala de Juicio en cuenta de ello mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.E.V.M. y YANATILLY YAROSLAB YANES IRADI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.405.101 y V-12.375.607 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de noviembre de 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., asentada bajo el acta N° 279, que corre inserta al folio 279 del Libro de Matrimonios del año 1995. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en el escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2006 la cual corre inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2006-012323

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