Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 12 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001451

ASUNTO: RP11-P-2009-001451

AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha PRIMERO (01) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, este Tribunal mediante decisión debidamente motivada, consideró ajustado a derecho otorgar a solicitud de la Representante del Ministerio Público, una medida de coerción personal menos gravosa, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL que deberán constituir dos personas, con capacidad económica hasta por setenta (70) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad.-

En fecha 04 de Agosto del año 2009, el Abogado L.F.L., en el que en ejercicio de su condición de Defensora Privado de los imputados G.J.Y., N.J.M.M. y A.J.B.L., consigna a las 09:00 de la mañana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña de Seis (06) constancias de Buena Conducta en su estado original, suscritas por la Prefectura del Municipio Valdez; Cinco (05) Cartas emanadas del C.C.B.d.G., Estado Sucre, en un formato de copia sin sellos húmedos y completados en tinta de lapicero; Una (01) Carta emanada del C.C.B.P.d.G., Estado Sucre, sin sellos húmedos; Tres (03) Balances de Ingresos, suscritos por el Contador Público A.B., los cuales se encuentran en estado original en su respectiva hoja de seguridad y debidamente visados, correspondientes a los ciudadanos Y.Y.O.B., Borges B.L. y Nerdi Del Valle Noriega Bernal; Una (01) C.d.T. a nombre del ciudadano Albenys Indemaro Montaño Noriega, en un formato de copia sin sellos húmedos y donde se refleja claramente que devenga un sueldo diario de 44,23 Bolívares Fuertes; Una (01) C.d.T. a nombre de la ciudadana Emelis Suhayl R.M., en un formato de copia sin sellos húmedos; y Una (01) C.d.T. a nombre del ciudadano W.E.C.B., en un formato suscrito con su membrete en original, sin sellos húmedos y donde se refleja claramente que devenga un sueldo diario de 44,23 Bolívares Fuertes; correspondientes a Seis (06) ciudadanos que propone para constituirse en Fiadores de sus defendidos; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, observando este Tribunal, que efectivamente cursa ya a las actuaciones, Seis (06) constancias de Buena Conducta en su estado original, suscritas por la Prefectura del Municipio Valdez y Tres (03) Balances de Ingresos, suscritos por el Contador Público A.B., los cuales se encuentran en estado original en su respectiva hoja de seguridad y debidamente visados, correspondientes a los ciudadanos Y.Y.O.B., Borges B.L. y Nerdi Del Valle Noriega Bernal; haciéndose constar que las Cartas emanadas del C.C.B.d.G., Estado Sucre, en un formato de copia sin sellos húmedos y completados en tinta de lapicero y la Carta emanada del C.C.B.P.d.G., Estado Sucre, sin sellos húmedos, no acreditan la residencia de los ciudadanos por los cuales son suscritas, ya que es deber que las mismas emanen de la Prefectura correspondiente, en este caso del Municipio Valdez, o en su defecto del departamento que para tal fin establezca la Alcaldía del Municipio; Igualmente la C.d.T. a nombre del ciudadano Albenys Indemaro Montaño Noriega, en un formato de copia sin sellos húmedos y donde se refleja claramente que devenga un sueldo diario de 44,23 Bolívares Fuertes, establece claramente que el mismo no puede constituir las Setenta unidades Tributarias que establece el tribunal para constituir la fianza; en igual estado se encuentra el ciudadano W.E.C.B., quien a pesar de que presenta su c.d.t. ajustado a lo solicitado por el tribunal, se evidencia de la misma que no puede constituir la fianza solicitada por el tribunal, por devengar un sueldo diario de 44,23 Bolívares Fuertes; Así mismo y en cuanto a la ciudadana Emelis Suhayl R.M., presenta C.d.T., en un formato de copia sin sellos húmedos; cursa igualmente a las actuaciones; En fecha 06 de Agosto del año 2009, el Abogado L.F.L., en el que en ejercicio de su condición de Defensora Privado de los imputados N.J.M.M. y A.J.B.L., consigna a las 11:00 de la mañana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña de constancias de residencias emanada de la autoridad legal correspondiente, solicitando se constituya la fianza en cuanto a dos de sus tres defendidos, a saber, N.J.M.M. y A.J.B.L., para los cuales promueve a loas ciudadanos J.Y.O.B., L.B.B., Nerdi del Valle Noriega Bernal y Emelis Suhayl R.M., esta ultima no acreditando su ocupación yt oficio, ya que sigue constando en actas en cuanto a la misma, una C.d.T., en un formato de copia sin sellos húmedos; Ahora bien, en fecha 11 de Agosto del año 2009, el Abogado L.F.L., en el que en ejercicio de su condición de Defensora Privado de los imputados N.J.M.M. y A.J.B.L., consigna a las 03:20 de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña de Carta de Buena de Conducta, C.d.r. y C.d.t. a nombre del ciudadano S.M.M..

Efectivamente cursa ya a las actuaciones, constancia original Certificación de Ingresos debidamente avalado por el Contador Público, Lcdo. A.B., donde hace constar que la ciudadana J.Y.O.B., titular de la cédula de identidad v-17.317.640, ejerce labores como comerciante de mercancía seca, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.700,00); cursa igualmente C.d.B.C. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho d.f.d. la Buena Conducta de la ciudadana J.Y.O.B. y así mismo consta C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, expedida a favor de la misma, a través de dos ciudadanos quienes d.f.d. domicilio de ésta, contando con fecha de expedición tales recaudos del 05 de agosto del año 2009; cursa igualmente a las actuaciones, Certificación de Ingresos debidamente avalado por el Contador Público A.B., donde hace constar que el ciudadano L.B.B., titular de la cédula de identidad v-4.038.816, ejerce labores como comerciante de pescado, devengando un sueldo mensual de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.00,00); cursa igualmente C.d.B.C. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho d.f.d. la Buena Conducta del ciudadano L.B.B. y así mismo consta C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, expedida a favor del mismo, a través de dos ciudadanos quienes d.f.d. domicilio de ésta, contando con fecha de expedición tales recaudos del 05 de agosto del año 2009; cursa igualmente a las actuaciones, Certificación de Ingresos debidamente avalado por el Contador Público A.B., donde hace constar que la ciudadana NERDI DEL VALLE NORIEGA BERNAL, titular de la cédula de identidad v-17.318.528, ejerce labores como comerciante de mercancía seca, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,00); cursa igualmente C.d.B.C. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho d.f.d. la Buena Conducta de la ciudadana NERDI DEL VALLE NORIEGA BERNAL y así mismo consta C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, expedida a favor de la misma, a través de dos ciudadanos quienes d.f.d. domicilio de ésta, contando con fecha de expedición tales recaudos del 05 de agosto del año 2009; y por ultimo cursa a las actuaciones, C.d.t. a favor del ciudadano S.M.M.C., titular de la cédula de identidad v-14.716.033, quien ejerce labores como supervisor de vigilancia, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00); cursa igualmente C.d.B.C. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho d.f.d. la Buena Conducta del ciudadano S.M.M.C. y así mismo consta C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, expedida a favor del mismo, a través de dos ciudadanos quienes d.f.d. domicilio de ésta, contando con fecha de expedición tales recaudos del 10 de agosto del año 2009; cursa igualmente a las actuaciones, conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por los Imputados N.J.M.M. y A.J.B.L., a través de su Defensor, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores de los imputados N.J.M.M. , quien es venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 01-12-80, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.901, ocupación u oficio: Albañil, hijo de J.M.M. y Y.M. , y residenciado en Av Miranda, casa N° 31, frente a la licorería SUMAR, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y A.J.B.L. , quien es venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-03-84 titular de la cédula de identidad Nº 17.317.184-, ocupación u oficio: albañil de Primera, hijo de L.B. y Yomedis S.L.G. , y residenciado en la Calle Mariño, N° 21, a la esquina del Restaurant Chino, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 ambos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE,, a los ciudadanos J.Y.O.B., titular de la cédula de identidad v-17.317.640, L.B.B., titular de la cédula de identidad v-4.038.816, NERDI DEL VALLE NORIEGA BERNAL, titular de la cédula de identidad v-17.318.528 y S.M.M.C., titular de la cédula de identidad v-14.716.033; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto de Setenta (70) unidades tributarias al valor actual, a favor de los mismos, para lo cual SE FIJA LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE LA MISMA, PARA EL DÍA DE MAÑANA TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 02:15 DE LA TARDE, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 258 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado del acusado de autos. Así se decide.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.

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