Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000089

ASUNTO : RP01-R-2004-000089

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., actuando en su condición de Defensor Público Penal, del hoy condenado Y.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.696, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 01 de abril de 2004, mediante la cual condenó al prenombrado condenado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio mas las accesorias legales pertinentes, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.C. (occiso).- A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior Ponente, previa admisión del recurso interpuesto y celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones.-

DEL RECURSO INTERPUESTO

MOTIVO PRIMERO

Se denuncia la violación de normas relativas a la concentración del juicio oral y público, denunciándose como infringido el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición que estatuye de suspenderse el juicio por un tiempo superior a los diez días, “computados continuamente”.

Se denuncia, en efecto, que el juicio se suspendió por un lapso superior a los diez días máximos que contempla el prenombrado artículo 335 ejusdem, no acordándose la interrupción del mismo, sino que al contrario el debate fue reanudado.

Sobre esta primera denuncia, para decidir, se observa:

Cada denuncia que se expone en el recurso de apelación interpuesto, debe estar sustentado en las respectivas pruebas que corroboren su veracidad, porque de lo contrario, el recurso de apelación sería nada más una oportunidad para un debate solo argumentativo, amén cuando el punto debatido corresponda solamente a la emisión de criterios jurídicos, o sustentados en la propia sentencia impugnada.

Pues bien, en el presente caso, la denuncia no se acompañó con la debida prueba de su sustentación relativo a la reanudación del debate después de haberse suspendido por un tiempo superior a los diez días que máximo permite la ley, según lo prescribe el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratándose de un recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública, es buena la oportunidad para recordar al profesional del derecho que interpuso dicho recurso, que cada denuncia debe estar acompañada de la prueba que la sustenta, si lo debatido no corresponde solamente a un punto de mero derecho o que se encuentre deducido en la propia sentencia, para que el Tribunal de Alzada pueda verificar la verdad o no de la denuncia formulada.

Por las razones expuestas, al no comprobarse lo expuesto en la denuncia formulada, esta Corte de Apelaciones procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido con base al Motivo Primero ut supra deducido.

MOTIVO SEGUNDO

El recurrente denuncia que la recurrida incurrió en “falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia...toda vez que el Tribunal Primero Mixto de Juicio al querer valorar las pruebas que se presentaron no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión...”; se denuncia que la recurrida se “limitó únicamente a concatenar una minoría de las pruebas, en el sentido de dar por probados ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos, sin tomar en cuenta que estos testigos, sus testimonios de por sí, incurrían en flagrante contradicción e ilogicidad...”.

Analizado como ha sido la sentencia impugnada, a fin de constatar la denuncia formulada por el recurrente, esta Alzada no encuentra la “falta, contradicción e ilogicidad” imputada a la recurrida, ni mucho menos se evidencia que el Tribunal A quo no haya analizado las pruebas con las cuales determinó los hechos considerados como probados.

En consecuencia, en base a la determinación antes expuesta, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la denuncia formulada en razón del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

MOTIVO TERCERO

El recurrente denuncia con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida incurrió en “violación de la ley por errónea aplicación e inobservancia de una norma jurídica”.

Explana el recurrente que el “Tribunal al condenar por el delito de Homicidio Intencional con Error en la Persona, estatuido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, lógica y obviamente está violentando este dispositivo legal por errónea aplicación de este precepto...”.

El recurrente denuncia que la recurrida debió aplicar el artículo 411 del Código Penal, y condenar por el delito de Homicidio Culposo.

Con la denuncia interpuesta se pretende que una vez declarada con lugar, esta Alzada dicte una nueva sentencia con base a los hechos dados por probados por la recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el capítulo correspondiente a “DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS”, el A quo establece:

“Que en fecha 19 de Diciembre del 2001, el acusado Y.J.B.V., en compañía de los funcionarios E.L., O.F. y F.C., se trasladaron aproximadamente a las 8: 00 pm, hasta la Playa Castor, en el sector las piedras, en la población de Soro, Municipio M. delE.S., en virtud de que la ciudadana T.G., se presentó en el módulo policial de Soro, informando que recibió llamada telefónica de su madre, quien le manifestó que unos sujetos armados estaban buscando a su hijo para agredirlo, por lo que salieron de comisión al lugar indicado por la ciudadana antes mencionada...siendo que aproximadamente a las 10:00 p.m el funcionario Yanci, apuntó al hoy occiso F.C., quien le manifestó en varias oportunidades: “Soy yo Franklin”, mientras que el ciudadano Y.B., quien se encontraba a poco metros del occiso, lo constriñe a que se lance al suelo, y al darle la voz de alto, procedió a efectuarle un disparo en la región abdominal, lo cual le produjo la muerte...”.

Más adelante la recurrida deja asentado lo siguiente:

“...estimando el hecho que el occiso presentó 14 orificios por perdigones en la región abdominal, cuya herida tenía 26 centímetros, considerando además que no había motivo alguno para efectuar el disparo, toda vez, que tomando en cuenta que el acusado tiene casi 13 años como funcionario policial, la lógica y las máximas de experiencia, nos indican que debe tener conocimiento, que las armas se utilizan sólo en caso de estado de necesidad o legítima defensa, y como quiera que en el presente caso no estaba en peligro la vida de ninguna persona, así como ningún otro bien jurídico, pues de la misma declaración del acusado se infiere, que escuchó unos pasos, dio la voz de alto y no le respondieron y disparó, de lo cual se evidencia que la persona que se dirigía hacia él, no estaba ejecutando ninguna acción que pudiera comprometer la vida de los presentes en el lugar, por otra parte el occiso se encontraba de frente al acusado a corta distancia y lo pudo ver, manifestándose “soy yo Franklin” lo cual quedó demostrado en el transcurso del debate oral y público. Sin embargo este tribunal consideró que el ciudadano Y.J.B.V., actuó con error en la persona, por cuanto, el occiso ciudadano F.C., era su compañero de trabajo, y tenían buenas relaciones de amistad, lo cual se evidenció de las declaraciones de los funcionarios policiales; en tal sentido se observó que su acción la dirigió hacia una persona que venía hacia el lugar donde él se encontraba, a una distancia aproximada de 2 o 3 metros, procediendo a apuntar a esa persona y a disparar, sin percatarse que era el funcionario policial F.C.; por tales razones se configuró el delito de Homicidio Intencional con error en la persona, tal y como lo señala el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 68 del Código Penal...”.

Con base a las consideraciones anteriores, el A quo condena al acusado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, más accesorias legales.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a lo dejado sentado por la recurrida, este Tribunal de Alzada en lo penal para decidir, hace las siguientes observaciones:

SOBRE EL HOMICIDIO INTENCIONAL

Considerando que el Tribunal A Quo condena al acusado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, forzoso es hacer algunas observaciones sobre este tipo de delitos a la luz de la hermenéutica y doctrina penal.

Los autores patrios, H.G.A. y A.G. F, en su Manual de Derecho Penal (Vadel Hermanos Editores, cuarta edición, Caracas, 2000) define al Homicidio intencional como la “muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable...”.

Los autores mencionados aclaran que en el homicidio intencional, “el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo”.

Por su parte, H.H Jescheck en su libro, Tratado de Derecho Penal (Parte General, volumen primero, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1981), dice que “Caracteriza a la intención el hecho de que el autor ordena su comportamiento según la meta propuesta y actúa interesado en alcanzarla”.

Por su parte, Edmund Mezger define al dolo como la “comisión del hecho con conocimiento y voluntad” (Derecho Penal, Tomo I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963).

La idea mayoritaria que prevalece en la doctrina, a decir de R.R.V., en relación con la actuación dolosa, lo supone el hecho de “saber” que está realizando un tipo penal y se “quiere” además tal realización (El Dolo y su Prueba en el P.P., J.M.B.E., Barcelona, 1999).

Como se dejó asentado en el fallo impugnado, se parte de dejar establecido con base a los hechos dados por probados, que en el caso que se dilucida por vía de apelación, el acusado tuvo intención de matar a alguien, aunque no fuera el individuo en que finalmente recayera su acción.

Pues bien, de acuerdo con los hechos dados por probados por la misma recurrida, el acusado, que causó la muerte con su acción, era funcionario policial, y el día 19 de Diciembre de 2001, por denuncia que interpusiera una ciudadana, salió de comisión junto a otros funcionarios policiales, entre los que se encontraba el hoy occiso, en horas de la noche. Este hecho descarta en principio que el funcionario policial haya salido con la predisposición de cometer un hecho punible o causarle la muerte a alguien.

Por otra parte, según la propia decisión recurrida, se precisó que la muerte del hoy occiso se causó por perdigones, cuando deja asentado que según la anatomopatólogo, Dra A.R., la muerte fue causada por “14 orificios por perdigones, que correspondía, una herida de 26 centímetros de bordes limpios, en la región abdominal...”.

Se sabe, como máxima de experiencia que los perdigones lo usan los cuerpos policiales con la idea básica de no comprometer la vida de las personas que son expuestos a ciertos procedimientos especiales, tal como lo utilizan en manifestaciones estudiantiles. El hecho, pues, que el funcionario policial haya utilizado en el procedimiento efectuado un arma con perdigones, hace concluir que su “intención” no era causar la muerte a la persona que le disparó. Si además se agrega, según la propia decisión recurrida, que los hechos ocurrieron de noche, tanto que ameritó la utilización de una linterna por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento.

Los autores mencionados, F.G. y A.G., señalan que hay una serie de circunstancias que, “analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente” en la tarea de determinar la intención o no del autor del hecho que se valora, como por ejemplo, la ubicación de las heridas, la reiteración de las heridas, la manifestación del agente, antes y después de perpetrado el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario, el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, “para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo”.

Pues bien, otro hecho que se destaca, de acuerdo con lo que dejó asentada la decisión recurrida, es que el acusado disparó una sola vez, ya que en el capítulo correspondiente de “LOS HECHOS QUE ESTIMAN PROBADOS”, la recurrida dice que “Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos...Del ciudadano J.S., en el momento que manifestó: “...le disparó una sola vez...”. Con esto se determina que no hubo ningún ensañamiento del acusado del cual pudiera inferirse intención de causar la muerte a la persona que le disparó.

Tenemos, entonces, que de acuerdo con los hechos que el tribunal A Quo estimó probados, esta Alzada concluye que no hubo intención del funcionario policial, el acusado, de causar ninguna muerte a la persona que le disparó el día 19 de diciembre de 2001, en horas de la noche, en el sector Las Piedras de la población de Soro del Municipio M. delE.S., lo que se determina con los hechos dados por probados por la recurrida como fue la de estarse practicando un procedimiento policial por parte del acusado, de haberle disparado con perdigones y de haber disparado una sola vez.

A la determinación anterior contribuye el hecho también dado por probado por la recurrida, respecto a que el hoy occiso era compañero de trabajo del acusado y “tenían buenas relaciones de amistad”, es decir, que no hay duda para el tribunal A Quo que pudiera haber existido alguna anidmaversión entre el acusado y el funcionario policial que perdió la vida.

Al no existir los hechos que sustenten la tesis de la intencionalidad del autor del hecho punible estimado como realizado, la muerte de una persona, tampoco es aplicable el artículo 68 del Código Penal, que supone una intencionalidad de dar muerte pero en persona distinta de la realmente cegada de vida. Es el llamado error in persona, cuando se yerra sobre la persona que se quiso cometer el hecho, según A.A.S. (Derecho Penal Venezolano, McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, novena edición, Caracas, 2001). En este caso, a pesar de que se yerra sobre persona distinta, la voluntad y conocimiento de querer cometer el hecho sigue intacto. La intencionalidad subsiste para que se aplique el artículo 68 ejusdem, recayendo el error solamente sobre la identidad de la persona en que finalmente recayó la acción delictuosa.

Pues bien, al no existir elementos materiales de los cuales emerja la intencionalidad del acusado de haber querido asesinar a alguien, no es posible, en consecuencia, aplicar, en el caso que revisa esta Alzada por apelación de sentencia, el artículo 68 del Código Pena; así se decide.

Al no existir elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión a que erróneamente llegó el A Quo respecto a considerar cometido un Homicidio Intencional, es forzoso considerar que se aplicó erróneamente el artículo 407 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, dejándose de aplicar el artículo 411 ejusdem, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 411 del Código Penal, en su encabezamiento, establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.

Según Jescheck (Tratado de Derecho Penal, Parte General), actúa imprudentemente “quien realiza el tipo de una ley penal a consecuencia de la vulneración no querida de una norma de cuidado, sin advertirlo pese a que debía o considerándolo posible pero confiando contra su deber en que el resultado no se produciría”.

En el caso que se analiza, según los hechos dados por probados por el Tribunal A Quo, estamos en un caso típico de imprudencia desplegado por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en que perdiera la vida uno de ellos.

Por ejemplo, uno de los hechos que el A quo da por reproducido en el capítulo correspondiente a los hechos estimados como probados, se refiere al hecho que narra L.V., cuando dice que “Franklin salió y Yanci no se había dado cuenta y el le dijo soy Franklin, y Yanci le disparó...”. Igualmente la recurrida reproduce en el capítulo señalado el testimonio de E.V.G., cuando refiere que Yanci llegó al sitio echando “tiro como loco”, y lo mismo corrobora el testimonio de J.S. reproducido por la recurrida en los “hechos dados por probados”, cuando dice que Yanci “estaba zumbando plomo”; testimonio también corroborado por R.M. y reproducido por la recurrida, cuando dice que “llego el señor Yanci vuelto loco, zumbando plomo”.

Pues bien, los hechos que determinó la recurrida como ciertos, antes reproducidos, revela un actitud de imprudencia al practicarse el procedimiento policial en el que perdió la vida el hoy occiso por parte del acusado.

Por tanto, por las razones antes expuestas, considera esta Alzada que con sujeción a los hechos dados por probados por la recurrida, ésta dejó de aplicar erróneamente el artículo 411 del Código Penal, debiéndose aplicar, en consecuencia, por disposición del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el recurso de apelación fuese fundado en el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, y procediera declararse con lugar el mismo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto con base a la denuncia sustentada en el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, por lo que se decide revocar la sentencia apelada en los términos aquí expuestos, dejándose incólume los hechos determinados por el A Quo, y reproducidos en la presente decisión; con fundamento, pues, en lo antes expuesto, se decide aplicar al acusado el artículo 411 del Código Penal, al considerarse que la muerte ocasionada al hoy occiso, F.C., fue debido a la imprudencia del ciudadano Y.J.B.V., tal como ya fuera analizado por esta Alzada, es decir, se condena al acusado por Homicido Culposo.

En relación con la pena que deba imponerse al acusado, se reproduce el primer aparte del artículo 411 del Código Penal, que reza así: “En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”.

Pues bien, tomando en cuenta el grado de culpabilidad del acusado en el hecho cometido, que queda sustentado en los hechos que da por probados la recurrida, que aquí se reproducen, cuando el hoy occiso pudo responderle al acusado, “Soy yo Franklin”, antes que lo mataran, y a la manera imprudente extrema cuando llegó al sitio lanzando tiros “como loco”, esta Alzada considera que debe imponerse la pena máxima permitida por la norma del articulo 411 del Código Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; así se decide. En consecuencia, con base a lo antes expuesto, esta Alzada por disposición de la Ley Penal Adjetiva, dicta una decisión propia, con sujeción a los hechos establecidos por la recurrida, en el que se haya culpable al acusado de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en la persona del hoy occiso, F.C., condenándolo a cumplir la pena de prisión de cinco (5) años.

R E S O L U C I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., Defensor Público Penal del ciudadano Y.J.B.V., con base a la denuncia fundada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Revoca la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Juicio (Mixto), de fecha 01 de Abril del 2004, en el que se había condenado al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por haberse hallado culpable de haber cometido HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; SEGUNDO: con base al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta una decisión propia, condenándose al acusado, ciudadano Y.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.939.696, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, a cumplir una pena de prisión de Cinco (5) años.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Presidente,

C.Y.F. La Jueza Superior, (ponente)

C.B.G.

El Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

CBG/ssd

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