Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007142

ASUNTO: RP11-P-2014-007142

Recibida como ha sido, resultado de Evaluación y clasificación practicada por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente al Penado Yanclin G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.239, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Yanclin G.P.M., venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de C.P. y D.C., con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la Pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Izat Halabi, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo, de fecha 06 de Mayo del 2015, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 24 de Noviembre del 2014, por lo que a la presente fecha tiene una pena legalmente cumplida de Un,(1), año , Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses y Veintiséis ,(26), días que vencerán de manera definitiva el día 24 de julio del 2019.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 25 al 28 de la Segunda pieza la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Yanclin G.P.M., ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Yanclin G.P.M., arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 14 de la misma pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.239, en su carácter de gerente general del fondo de comercio “MONSTER C.A.” RIF. J-31465510-8 ofrece trabajo al Penado, como vendedor, devengando salario mínimo, mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Yanclin G.P.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años que vencerán de manera definitiva el día 28 de Enero del 2018, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. - No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.

  8. - No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  9. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  10. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  11. - No frecuentar a la víctima.

  12. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  13. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Yanclin G.P.M., venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de C.P. y D.C., con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Izat Halabi, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Dos,(2), años que vencerán de manera definitiva el día 28 de Enero del 2018, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  14. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  15. - No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.

  16. - No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  17. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  18. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  19. - No frecuentar a la víctima.

  20. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  21. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    A los fines de imponer al penado de la presente decisión se comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Finalmente por cuanto el penado de autos debe presentarse ante el tribunal una vez puesto en Libertad, se acuerda designarlo correo especial a los fines de la remisión y consignación de la correspondencia dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. A.T.

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