Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 05 de Febrero del 2009.

197º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9089-08 seguida por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra el ciudadano R.M.F.J.V., natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 20-01-1980, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.917.796, hijo de E.M. (v) y F.R. (v), de profesión u oficio Administrador de una compañía de Transportes, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Edificio Cinco, Piso 5, apto. 5-54, Mérida, Estado Mérida, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado Y.S., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: R.M.F.J.V., natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 20-01-1980, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.917.796, hijo de E.M. (v) y F.R. (v), de profesión u oficio Administrador de una compañía de Transportes, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Edificio Cinco, Piso 5, apto. 5-54, Mérida, Estado Mérida.

DELITO: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSOR: Defensores Privados Abogados NUÑES F.R.I. Y E.S.G..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28-06-2008, funcionarios adscritos a la guardia nacional, se encontraban en punto de control fijo Puente internacional Unión, en el cual se presento un ciudadano quien fue identificado como F.J.R.M., a quien le retuvieron una mercancía contentiva de CINCO CAMARAS FOTOGRAFICAS DIGITALES MARCA KODAK, SERIALES KHGHAR-73819077, KHGHAR-73817680, KHGHAR-73817464, KHGHAR-73821074, Y KHGHAR-81411936, TRES FRAGANCIAS TOTTO WOMAN DE 100ML CADA UNA, UN ESTUCHE DE PERFUME JUST ME PARIS HILTON, CONTENTIVO DE UN PERFUME BODY TOTTION DE 90 ML, UN PERFUME DE 100 ML, UN PERFUME SOLIDÓ DE 07 ML, UN PERFUME PEQUEÑO, UN ESTUCHE DE PERFUME HALLOWEEN HWN FRESIA J DEL POSO CONTENTIVO DE UN PERFUME DE 100 ML, UN PERFUME DE MUESTRA Y UNA CREMA DE 150 ML, UN ESTUCHE DE PERFUME HALOWEEN J DEL POSO CONTENTIVO DE UN PERFUME DE 100 ML, Y UN PERFUME DE MUESTRA, UN GEL DE DUCHA DE 150 ML, Y UNA LOSION DEL CAMPO DE 150 ML, DOS ESTUCHES DEL PERFUME P.E.G.S. CONTENTIVOS CADA UNO DE UN PERFUME, UN PERFUME DE 100 ML, UN PERFIUME PEQUEÑO Y UNA CREMA DE LOCION DE 100 ML, UN PERFUME ROSA NOIRE DE 100 ML, UNE PERFUME B.UNITID JEANS DE 100 ML, DOS PERFUMES SWIS ARMI FOR HAIR 100 ML, DOS PERFUMES SWIS ARMI CLASICOS, UN PERFUME DOS DOCE MEN 100 ML, UN PERFUME HALOWEEN 100 ML, UN PERFUME 360 100 ML, UN PERFUME TRIBU DE 100 ML, UN PERFUME FERRARI BLAS DE 125 ML, UN PERFUME SIS ARMI CLASICO DE 100 ML, UN PERFUME CK ONE DE 100 ML, UN PERFUME HEIRES DE 100 ML, UN PERFUME PUMA IN GOING, DE 90 ML; en virtud de carecer de la documentación requerida a los tramites para su formal introducción a territorio nacional.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los imputados R.M.F.J.., a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimonio del funcionario experto en aduana YORLET DUQUE DE MORALES, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien ratifica el contenido y firma el contenido del valor de la aduana.

  2. -. Testimonio del funcionario actuantes del procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Venezolana C/1 (GNB) BRICEÑO LEAL JOSE Y D/G P.V.R.E., quienes suscriben acta policial y acta de embargo.

  3. - Acta policial Nº 163 de fecha 28/06/2008.

  4. - Acta de retención preventiva de fecha 28/06/2008.

  5. - Planillas del valor de aduanas.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte al imputado R.M.F.J., quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al abogado Defensor del imputado ABOGADO NUÑEZ F.R.I., DEFENSOR PRIVADO quien alegó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al Ciudadano Juez la aplicación de la rebaja máxima permitida por la Ley respecto de ese delito y se le mantengan los beneficios, es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  6. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  7. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  8. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  9. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 23 al 30 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    CALCULO DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena el acusado R.M.F.J. por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el límite inferior como base, en virtud de que dicho Ciudadano es primario en la comisión del hecho punible, asimismo en virtud del principio de proporcionalidad, dado que se trata de un contrabando de mercancía de bajo costo comercial y no representa gran envergadura. Determinado así, la pena sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado R.M.F.J. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en Dos (02) años de prisión; así como a las accesorias de la Ley Especial conforme el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece Multa y Comiso de las mercancías; igualmente las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado R.M.F.J., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado R.M.F.J., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado R.M.F.J., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado R.M.F.J., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS de la ley Especial conforme al artículo 14 de la Ley de Contrabando imponiendo la multa de Quince mil doscientos ochenta y cuatro con veintiocho bolívares fuertes ( Bs. F. 15.284,28) y a su vez el comiso de la mercancía la cual se colocará a disposición del SENIAT y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9089-08

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