Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Mayo de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000381

PARTE ACTORA: Ciudadana O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 13.811.293, viuda del ciudadano A.J.B.A., venezolano, cédula de identidad N° V-15.735.051.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.G., M.C. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.262, 49124 y 115.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LAS VEGAS S.A. y CENTRAL EL PALMAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.P., C.G., A.M., O.R., KATIUSCA CHIRINOS y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.728, 55.044, 49.107, 111.122, 94.267 y 79.379, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente laboral sigue la ciudadana O.Y.S.G., viuda del ciudadano A.J.B.A., en contra de AGRICOLAS LAS VEGAS S.A. y CENTRAL EL PALMAR C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 03 de Diciembre de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 19 de Febrero de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem.

El Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad legal de publicar el fallo, se da cumplimiento en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Mi escrito de fundamentación de la apelación, es porque la sentencia de fecha 03/12/2007 de la Juez de Juicio, tiene un silencio de prueba, los testigos promovidos por mi representada quedaron contestes y la Juez concluyó que no hubo accidente laboral, según los testigos promovidos, ambos testigos dicen que el fallecido hecho gasolina y que no duró mucho tiempo y le manifestó a unos compañeros que lo acompañaban que se fueron a tomar café y les manifestó que no se tardaran mucho que al día siguiente tenía que trabajar, la Juez en su sentencia valora a estos testigos como contestes y no que son contradictorios; la segunda denuncia es por petición de principio, esto significa dar por probado lo que hay que probar, ella tiene que tomar en cuenta lo que consta en autos, tiene que sentenciar, ella tomó por pedacitos y dijo que no había accidente In Itinere, ella dice que no cumple con los requisitos de ese tipo de accidente, aun cuando los testigos quedaron contestes y que dijeron que el trabajador fallecido hecho gasolina para seguir a Villa de Cura que era donde vivía el trabajador, ella dijo que no había

accidente porque el fallecido se había desviado para hacer diligencias particulares; otra de las denuncias es por unos documentos que promovió la parte demandada, estos lo debía reconocer en su contenido y firma los terceros de los cuales emanaron, uno fue la carta que hizo el Sr. Olivo, el no compareció en su oportunidad para reconocer la misma y la Juez le concedió pleno valor probatorio, el otro documento es una carta que hizo el Sr. J.H., él hizo hincapié en la hora de salida del trabajador y ellos quieren hacer ver que el salió a otra hora; otra de las denuncias que se hace, es que la Juez le dio demasiado valor probatorio al Informe de t.t., el cual dejó constancia que el accidente de tránsito ocurrió a las 10:30 p.m., y varios de los que acompañaban al occiso dijeron que el accidente fue a las 08:30 p.m., y todos sabemos por máximas de experiencia que Tránsito nunca llega de inmediato al sitio del accidente. Por todo lo antes expuesto concluimos que sí están dados los elementos para el Accidente In Itinere, él salió con un vehículo de la empresa cubriendo la trayectoria habitual; solicitamos sea declarada con lugar la apelación y la presente demanda. Es todo.

III

DE LA CONTROVERSIA

Se colige que la controversia planteada a la Juez A-Quo versa sobre la ocurrencia o no de accidente de trabajo; en razón que la parte actora indica en el LIBELO DE DEMANDA que el ciudadano A.J.B.A. prestó servicios personales a las demandadas desde el 01 de noviembre de 1999, como auditor de labor de corte, quien tenía asignado el vehículo pick-up placas 15J-DAN, Toyota Hilux, hasta el 26 de Noviembre de 2004, fecha en la que tuvo lugar el accidente que califica de laboral, cuando culminada la jornada de trabajo hizo junto a compañero de trabajo hizo el recorrido habitual a su residencia y a la altura de la Hacienda Casupito se quedó dormido, perdió la dirección del vehículo saliéndose de la carretera, hasta volcarse, aproximadamente a las 8:25 p.m., siendo que el accidente fue levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.U.E. N° 42 Aragua, Sector Oeste Cagua, Departamento de Investigaciones Penales aproximadamente a las 10:40 p.m.; y que el 28 de Noviembre de 2004 falleció a causa de edema cerebral por trauma craneal severo. Sostiene la demandante que el accidente tuvo lugar por el hecho ilícito de la empresa al no considerar el descanso en las jornadas de trabajo para prevenir el stress laboral; y demanda en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, el pago de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 569.628.920,00), por concepto de: lucro cesante, daño moral, indemnización artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Seguro de Vida; más costas y costos del proceso.

Ante la pretensión de la parte actora, la accionada negó en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la ocurrencia de accidente in itinere, que tiene lugar cuando el trabajador sufre accidente en la ruta habitual de su residencia al lugar de trabajo o viceversa, entendiéndose por camino habitual la ruta más directa, cómoda y corta. Sostiene que el occiso alteró voluntariamente la ruta habitual al detenerse junto a otros compañeros de trabajo en La Encrucijada e ingerir bebidas alcohólicas, lo que desvirtúa la ocurrencia del accidente in itinere. Además de ello, sostiene que para el momento de ocurrencia del siniestro no se encontraba efectuando labores para la accionada o en cumplimiento de ordenes, en razón de lo que no hay relación de causalidad. Aduce culpa de la victima en atención al Informe de T.T. que señala exceso de velocidad; y niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa que el accidente sufrido por el ciudadano A.B. el 26 de noviembre de 2004 no puede considerarse como un accidente de trabajo, pues el actor alteró por circunstancias personales la ruta habitual y la concordancia cronológica que debía mantener de vuelta a su hogar, razón por la cual no es exigible la reparación de daños materiales y morales reclamados; y en razón de ello declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

Corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar el análisis del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, en consonancia al Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas dejan de pertenecer a los promoventes para tener como única finalidad el esclarecimiento de la controversia:

PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

- CONSTANCIAS DE TRABAJO

- ACTA DE MATRIMONIO

- ACTA DE DEFUNCIÓN

Este Tribunal de Alzada corrobora que la relación de trabajo, el estado civil y muerte del trabajador occiso, no constituyen hechos controvertidos en la causa, en razón de lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

- COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE 420 017-04 INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T.:

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio al REPORTE DE ACCIDENTES del cual se establece como fecha y hora de ocurrencia del siniestro el 26 de Noviembre de 2004 a las 10:40 p.m., en la carretera Cagua-Villa de Cura, en una vía seca, asfaltada, con flechado y en estado del tiempo oscuro; dejando constancia el Funcionario que el trabajador circulaba a una velocidad no reglamentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T.

Riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente Oficio 217-07, suscrito por el Inspector Jefe (TT) I.T.V., Comandante de Tránsito sector Oeste Cagua, a través del cual se indica que el expediente 42C-171-04 fue remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y que el accidente ocurrió el 26 d noviembre de 2004 a las 10:40 p.m.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Ciudadanos W.M., J.L.H., A.Q., L.F., identificados en autos.

Consta en material audiovisual de Audiencia de Juicio de fecha 04 de octubre de 2007 declaración de los ciudadanos: J.L.H. y A.Q., quienes fueron hábiles y contestes en declarar respecto al conocimiento del trabajador y la ocurrencia del accidente, respecto a lo que se otorga valor probatorio a sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

- FORMAS 14-02 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

- NOTIFICACIÓN DE RIESGOS

- CONSTANCIA INSCRIPCIÓN COMITÉ HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL Y C.D.R.

- PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Se analizan las documentales y establece esta Juzgadora de Alzada que la accionada tuvo un comportamiento patronal de buen padre de familia, en cumplimiento de las obligaciones de inscripción del trabajador ante el Organismo respectivo, notificación sobre los riesgos inherentes a sus funciones y constitución y elaboración del Comité y Programa de Higiene y Seguridad Industrial conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- ORDEN MÉDICA Y FACTURA:

Se adminiculan las documentales con las anteriores, evidenciando esta Juzgadora que la accionada, actuando como buen padre de familia en la relación patrono-empleado, canceló gastos médicos con ocasión del accidente acaecido y asumió gastos funerarios respectivos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2002-2005:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello se otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Ciudadanos L.O., J.L.H.A. y A.A., identificados en autos. Consta en material audiovisual de Audiencia de Juicio de fecha 04 de octubre de 2007 declaración del ciudadano J.L.H.A. quien ratifica en su contenido y firma declaración que efectuara y que consta por escrito al folio ciento veintiséis (126 y vto) del expediente; indicando que al salir de la empresa el 26/11/2004, se dirigió junto al hoy occiso y otros compañeros a La Encrucijada, donde tomaron algunas cervezas y hablaron un poco; y que posteriormente al retornar a la via un perro se atravesó y ocasionó que el hoy occiso perdiera el control del vehículo. Se confiere valor probatorio a su declaración, que no fue tachada conforme a las previsiones de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

- CENTRO MÉDICO MARACAY C.A.

Al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente consta Oficio N° CMM-DM-117 emanado de la referida Institución, a través del cual informa al Tribunal que los gastos causados por motivo de atención médica asistencial prestada al ciudadano A.B. fueron cancelados por AGRICOLAS LAS VEGAS S.A., a través de cheque Banco Mercantil por Bs. 7.404.311,86. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- FUNERARIA C.R. Y J.G.H. C.A.

Riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente información suministrada de la que se establece que la accionada canceló los gastos funerarios respectivos en su totalidad. Se confiere valor probatorio. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes, las pruebas aportadas al proceso y la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora, en primer lugar, que a los fines de la resolución del Recurso de Apelación planteado debe partirse de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

.

Ahora bien, el aspecto central de la Apelación ejercida radica en que la parte actora insiste en la naturaleza laboral del accidente acaecido.

Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

Correspondía entonces a la parte actora demostrar la configuración de los elementos respectivos y la responsabilidad del patrono por acción u omisión en la ocurrencia del hecho señalado, y al Juez de la causa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez que las mismas cursan en autos dejan de pertenecer a las partes para tener como única función el esclarecimiento de la controversia planteada, examinar todo el caudal probatorio aportado a las actas del proceso a los fines de dilucidar el asunto.

Ahora bien, denuncia ante esta Alzada la parte actora y apelante, en primer lugar, la inmotivación de la sentencia recurrida por silencio de prueba testimonial promovida. Sobre el delatado vicio, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expresó:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(Caso: Á.R. vs D.A.P.).

Analizada la sentencia recurrida, se constata que a los folios ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro (193 y 194) del expediente, la Juez A-Quo efectúa la valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.L.H.A. y A.Q., en razón de lo que no es procedente la declaratoria del delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, la parte actora y apelante aduce que la Juez de la causa incurrió en “Petición de principio”. Sobre el alegado vicio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 266 del 24/10/2001

"Si el Juez no hace el resumen apuntado está incurriendo en el error de razonamiento denominado petición de principio, que consiste en dar por probado lo que hay que probar, y no se sabe con certeza cuales fueron sus criterios para apreciar o desechar al testigo, inmotivando el fallo."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 488 del 20/12/2002

"... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 114 del 13/04/2000

"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible."

De manera que el delatado vicio apunta a la falta de motivación del fallo en atención a que el Juez no agota la valoración de las pruebas y la respectiva argumentación que sustente su Decisión, contradiciendo así el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo; pero no obstante ello, en el caso bajo análisis, determina este Tribunal de Alzada que la sentencia se encuentra ajustada a Derecho, a los principios que rigen la materia y a la tendencia jurisprudencial vinculante respecto a la figura del “accidente in itinere”. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado Superior, en conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, pronunciarse sobre el aspecto controvertido y que está presente en el contenido de las denuncias formuladas, y determinar si el accidente sufrido por el ciudadano A.J.B.A. puede o no ser considerado como un accidente de trabajo.

Resulta un hecho incontrovertido, que el accidente tuvo lugar fuera de las instalaciones de la accionada, y que el trabajador no se encontraba cumpliendo ordenes del patrono; en razón de lo que debe delimitarse que aunque el accidente sufrido por el hoy occiso se haya producido en un vehículo propiedad de la demandada, ello no puede considerarse per se un accidente producido “en el trabajo”. Y ASÍ SE ESTABLECE. Corresponde así determinar si se trata de un accidente “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este orden de ideas, ha considerado la Doctrina, y ha sido desarrollado jurisprudencialmente, que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo, e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Este tipo de accidente se ha denominado “ACCIDENTE IN ITINERE”, que significa accidente en el trayecto.

A esta figura va aparejado que deben cumplirse ciertos requisitos o condiciones indispensables para que un accidente pueda calificarse como “in itinere”. Ello, en protección del patrono, quien no tiene el control directo del empleado en tales condiciones. Estos elementos desarrollados doctrinaria y jurisprudencialmente se refieren a:

1) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica

2) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica

Establecido lo anterior, y analizado el cúmulo probatorio de autos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según las reglas de la sana crítica, en el entendido que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. Asimismo, en consideración al orden público del que está revestida la materia bajo análisis, encuentra esta Juzgadora de Alzada, en primer lugar, que resultan hechos controvertidos tanto la hora en que el trabajador salió de la sede de la accionada, como la hora en que ocurrió el accidente de trabajo, en vista que la parte actora indica en el Libelo de Demanda que el día 26 de noviembre de 2004 al trabajador le correspondió efectuar reportes hasta aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.), y que el accidente tuvo lugar aproximadamente a las ocho y veinticinco de la noche (8:25 p.m.); mientras que la accionada indica que el trabajador salió de la empresa a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y que el accidente ocurrió aproximadamente a las nueve y media de la noche (9:30 p.m.).

Ante tales planteamientos, encuentra quien decide que el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal N° 42 Aragua del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., levantó el correspondiente REPORTE DE ACCIDENTES, estableciendo expresamente las condiciones, factores, fecha y hora del siniestro, indicándose como hora del mismo las diez y cuarenta de la noche (10:40 p.m.); y expresamente que hubo exceso de velocidad o manejo a una velocidad no reglamentaria. La documental en cuestión merece pleno valor probatorio, en razón de estar suscrita por un Funcionario en ejercicio de sus funciones, lo que le asimila a la categoría de documentos públicos administrativos, que son precisamente aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, que se caracterizan por:

  1. Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto.

  2. La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

Asimismo, fue promovida la prueba de Informes a la Comandancia de T.T.S. oeste Cagua, de cuya información suministrada a través de Oficio N° 217-07 del 12 de julio de 2007, se ratifican como fecha y hora del accidente 26 de noviembre de 2004, y 10:40 p.m.

Estas pruebas documentales, se adminiculan con la declaración testimonial del ciudadano J.L.H.A., cédula de identidad N° V-16.101.349, testigo presencial de los hechos, respecto a cuya declaración no fue abierta incidencia de tacha alguna, quedando firmes sus dichos; pues la ley adjetiva laboral implementa la proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio, y planteada la tacha el Juez de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista necesaria para poder luego dictar sentencia, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y ha leído. El carácter previo del incidente de tacha se colige del artículo 85, que asigna una audiencia específica para la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha y manda dictar la sentencia definitiva de la tacha en el día en que finalice el lapso de evacuación; y es así que las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, pero la inasistencia del tachante a la audiencia oral acarrea el desistimiento de la tacha.

En atención a ello, no le está dado a este Tribunal de Alzada suplir las fallas probatorias de las partes, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07 de septiembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en los siguientes términos:

(...) En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto (...)

Caso: NAIF E.M.R. contra FERRETERÍA EPA, C.A.

Conforme a lo anterior, tampoco es posible emitir juicios basados en lo que la parte actora indica como “máximas de experiencia”, respecto a la hora en que el Funcionario de Tránsito arribó al lugar de los hechos, sino pronunciarse en vista del material probatorio de autos, dado lo especial de las condiciones existenciales del llamado “accidente in itinere”; y es así que se concluye que la hora de salida de la empresa fue la habitual según la jornada de trabajo hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y que el accidente tuvo lugar a las diez y cuarenta de la noche (10:40 p.m.), conforme a lo que se desvirtúa la concordancia cronológica exigida para al calificación del accidente; y en consonancia con ello queda igualmente desvirtuada la concordancia topográfica. Y ASÍ SE DECIDE.

En igual orden de ideas y a mayor abundamiento, se indica que la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. ha establecido que no todo accidente de tránsito aún en vías de riesgosa vialidad, está vinculado con un accidente de trabajo, dado que ello significaría extender la teoría del riesgo profesional de tal manera que se crearía inseguridad jurídica al calificarse como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado. Así, en sentencia N° 831 del 21 de Julio de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.J. Sánchez contra Panamco de Venezuela S.A., se indicó:

“(...) concluye el sentenciador de Alzada que “habiéndose producido el accidente bajo análisis con ocasión de la circulación frecuente que debía realizar el actor al servicio de la demandada, fue ésta quien sin lugar a dudas, creó el riesgo lucrándose por él y por tanto tales daños deben ser reparados por aquel que puso en circulación el riesgo con independencia, incluso de que medie un hecho extraño habida cuenta que la naturaleza del servicio prestado por el actor siempre supuso un riesgo que ni podía ser evitado por el más prudente de los hombres”. Pues bien, no comparte esta Sala el criterio señalado por la recurrida, puesto que si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse en un riesgo especial (...) y para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (...)”.

Distinto al anterior es el caso de accidentes de tránsito sufridos por trabajadores que ejecutan como labor precisamente la de “choferes”, respecto a los cuales ha establecido la Sala de Casación Social la existencia de un riesgo especial en la actividad ejecutada por el trabajador que descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono por el cotidiano o frecuente transitar del accionante en las carreteras nacionales, soportando todas las contingencias que ello implica como deber al servicio que presta en la empresa accionada, quien en definitiva debe asumir los riesgos. Así se ha reflejado en sentencias N° 1104 del 09 de agosto de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M., caso: R.A. García contra Expresos Mérida C.A.; y N° 1616 del 17 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: O.J. Matos y otros contra Envases Caracas C.A.

Aunado a los razonamientos que anteceden, establece esta Juzgadora de Alzada que no existen elementos en autos que permitan fijar como un hecho que el trabajador laboró en exceso el día de ocurrencia del accidente (14 horas como lo señala la parte demandante en su LIBELO); por lo que dejar establecido este Juzgado Superior tal hecho, sería incurrir en el vicio de suposición falsa, que se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Así, se descarta que la accionada haya incurrido en violación flagrante de las condiciones favorables de prestación del servicio y haya actuado negligentemente en permitir una excesiva jornada de trabajo que actuase como factor determinante en la materialización del accidente; lo que, además, ha quedad desvirtuado del cúmulo probatorio ut supra valorado. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada, en atención a las disposiciones legales que rigen la materia, y con vista de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, desestimar los planteamientos de la parte actora respecto a la ocurrencia de un accidente laboral, toda vez que de manera alguna quedó demostrado en el proceso que el accidente acaecido haya sido producto de un hecho ilícito patronal, y menos aún se cumplen los requisitos existenciales del “accidente in itinere”, quedando patentizado en la causa el rompimiento de las concordancias cronológica y topográfica respectivas; en razón de lo cual se colige que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadana O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 13.811.293, viuda del ciudadano A.J.B.A., venezolano, cédula de identidad N° V-15.735.051. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 03 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, contra AGRICOLAS LAS VEGAS S.A. y CENTRAL EL PALMAR S.A.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para su cierre y archivo. Asimismo, remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control respectivo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..-

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:56 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

DP11-R-2007-000381

ACIH/Abog. P.M..

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