Decisión nº XP01-P-2010-002087 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002087

ASUNTO : XP01-P-2010-002087

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10-08-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado residenciado en el complejo E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, y A.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, estado Sucre, en perjuicio del ciudadano L.G.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Gloarlys Pacheco, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales…adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana…de la aprehensión preventiva de los ciudadanos YANDANY WELFFER NUÑEZ… y A.S.C.,…

…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. CAYUPARE…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:”… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, y A.S.C., titular de la cedula de identidad N° 16.626.002. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 9, con sede en la población de San F. deA., estado Amazonas, siendo las 02:00 de la tarde fue interpuesta ante puesto de comando Acta de Denuncia por parte del ciudadano L.C., quien manifestó haber sido obligado a pagar 350 bolívares, por parte de los efectivos militares que se encontraban presentando el servicio diurno de puerto móvil, en el puerto principal de San F. de atabapo, estado Amazonas razón por la cual se constituyo comisión terrestre conformado por los efectivos SM/3 M.B.E., S/2 G.L.E., TTE. Cedeño S.A., en compañía del ciudadano denunciante, quienes al momento de personarse en el sitio donde se desempeña el servicio de puerto móvil le fue interrogado por suscrito al ciudadano L.C., si los efectivos que se encontraban de servicio eran los mismos que le habían solicitado la cantidad de dinero a cambio de sellarle y firmarle la perisología legal correspondiente para su transito y navegación hacia la comunidad de santa rosa, de Tencua del Municipio Manapire, manifestando que si eran estos los que les había solicitado el dinero, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de concusión, articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, se califique flagancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida preventiva privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto del delito precalificada establece una pena máxima de 6 años, hay que tomar en cuenta que estos hechos delictivos es efectuados por funcionarios públicos adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes los ciudadanos han confiado la seguridad y defensa de nuestro estado, estando ellos al servicio de la comunidad, debiendo mostrar una conducta honesta intachable, ejerciendo su funciones con transparencia, justicia, eficiencia y eficacia, como principios rectores que acompaña a todo funcionario publico, en este acto se realiza la precalificación la cual puede variar en el curso de la investigación correspondiéndole en este caso a la fiscal en materia contra la corrupción determinar, si es solo este delito que sea configurado o existen otros. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía séptima del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació 29/04/85. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “el dia 07, del presente mes y como a las 11 de la mañana llego el ciudadano y como jefe del porto móvil, ordene al y iba varias mercancía de lo cual las facturas no se presentaron al indepavis, por cuanto no estaban selladas, y el ciudadano me dijo que como iba hacer por que el debía regresar nuevamente pero con una mercancía de mercal y le informe los paso a seguir, luego como a la 12 del medio dia, y me pregunto que si tenia conocimiento del dinero y dije que desconozco ese dinero, y me presentaron ante el coronel, y no nos preguntaron y nada y al momento que el ciudadano presento la denuncia no estaba en el comando por cuanto yo estaba almorzado do, y el no dijo que ese dinero era de el y se fueron y considero que no nos detuvieron en flagrancia, no encontraba el sargento.

En este estado se le concedió el derecho ala representación fiscal quien no pregunto.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa; ¿quien se movió del punto de control? no se movió del puesto yo si salí almorzar,

Posteriormente previa salida del uno de los imputado se le manifiesta seguidamente al imputado A.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “ me encontraba de servicio cuando llego la embarcación ellos se acerca a nosotros mostrar los documentos y las facturas no tenían el sello de indepavi, y me di cuenta que se encontraba otra mercancía que no estaba registrada en factura, y notifique que había una mercancía de mas, y les informaron sobre las facturas que no tenían sello, y cuando se le entrega y mi compañero se va almorzar y me dice oído y me pregunto sobre el dinero sobre el dinero que y que se le quito al ciudadano, y se dirigió conmigo el sargento moreno, y tenia 950 bolívares que son míos personal, y me sacaron 350 por que me los pidieron y me montan en el y vi, y llaman a gualdo y se monta nos dirigimos a la casa del comandante y nos dijo que éramos unos desleales, de allí nos devuelven a la comandancia y nos mandan a formación a todos y nos dijo delante de todos que éramos unos desleales y que si tuviera un fusil nos fusilara, nos revisaron la teniente urdaneta, y al rato llegaron con el compañero y nos quitan las esposa y nos detienen.

En este estado pregunta la Fiscalia: ¿en que momento se revisa su escaparate? en el momento que me preguntan y con el teniente moreno consiguen 950 que son míos, ¿su cartera estaba en el escaparate? si ¿quien estaba pendiente de hacer la inspección? nunca eso esta solo, ¿que área en la compañía? queda uno quien sabe quien entra y quien sale? Esa cantidad de dinero es de proveniente de que? siempre tengo por que no tengo tarjeta, y hace como 2 meses me depositaron la caja de ahorro, y la cesta tikes se la doy a mi mamá, y el sueldo a mi mujer.

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa; usted en ninguna oportunidad subió a su dormitorio? No ¿usted siempre se mantuvo en el punto de control? si por que allí hay uno que están. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor privado, quien expuso: “.... en virtud de lo que hemos escuchado rechazamos los procedimientos que se realiza en el acta y la entrevista, no es posible que el denunciante no vio chapa ni nombre por cuanto no sabe , se habla de un funcionario alto, moreno, y el efectivo del dinero no tienen ninguna forma de prueba y no hay ningún tipo de seriar del dinero y hay evidencia muy marcada que uno de mis defendidos nunca subió, y del mismo orden no existe en el acta , no hay evidencia en tal sentido no hay ningún elemento de juicio , rechazo pues la acusación realizada del articulo 60 de la ley de corrupción, y solicito la libertad plena. Es todo.”

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano L.G.C., dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 09 de Agosto del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, fue interpuesta ante este puesto de Comando Acta de Denuncia por parte del ciudadano L.C.…quine manifesto haber sido obligado a pagar trescientos cincuenta bolivares fuertes (350) BF, por parte de los efectivos militares que se encontraban prestando el servicio diurno de puerto Móvil en el Puerto Principal de San F. deA. delE. Amazonas…al momento de apersonarse en el puerto donde se desempeña el servicio de Puerto Móvil fue interrogado por el suscrito al ciudadano L.C., si los efectivos que se encontraban de servicio eran los mismos que le habían solicitado la cantidad de dinero a cambio de sellarle y firmarle la permisología legal correspondiente para su transito y navegación hacia la comunidad de S.R. deT. del municipio Manapiare, manifestando que si eran estos los que le habían solicitado el dinero, seguidamente se procedió a interrogar a los efectivos S/2 SUARES CARREÑO NELSON…WELFER NUÑEZ YANDANY…y esots manifestaron que en efecto el dinero que le habían solicitado al ciudadano L.C. estaba guardado en su escaparate personal,…con la finalidad de revisar el escaparate de cada uno de los efectivos anteriormente citados, donde se constato que el dinero se encontraba guardado en el escaparate del S/2 SUARES CARREÑO NELSON y que este era el mismo que se le había solicitado al ciudadano L.C.… Dichas actuación corre inserta en el presente asunto; aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano L.C., quien manifestó:…ARRIBE EN EL PUERTO PRINCIPAL DE ESTA COMUNIDAD, CON EL FIN DE SELLAR Y FIRMAR EL SARPE DE RUTA, SIENDO REVISADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL SENIAT, SEGUIDAMENTE ME DIRIGI HASTA LA BALSA DONDE SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PARA TERMINAR DE SELLAR TODOS LOS PAPELES REGLAMENTARIOS DE LA EMBARCACION Y MERCANCIAS QUE LLEVABA DENTRO A BORDO, CUANDO UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE DE NOMBRE NO RECUERDO ME PIDIO LAS FACTURAS Y EL SARPE, PROCEDIENDO A REVISAR Y SUPERVISAR TODA LA EMBARCACION GUIANDOSE POR LAS FACTURAS QUE LES ENTREGUE, EXIGIENDOME LA FACTURA DE (06) POTES DE ACEITE PARA MOTOR FUERA DE BORDA, UNA (01) BATERIA DE LINTERNA CON CAPACIDAD DE SIES VOLTIOS, DOS (02) TWITER PARA LAS CORNETAS Y DOS (02) BULTOS DE ROPA, CONTESTANDOLES QUE NO LAS POSEÍA YA QUE ERAN DE USO PERSONAL, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO SE DIRIGIÓ HACIA DONDE SE ENCONTRABA EL OTRO FUNCIONARIO DE GUARDIA PARA HABLAR ENTRE ELLOS, PASADO APROXIMADAMENTE UNOS CINCO (02) O DIEZ (10) MINUTOS REGRESO HASTA LA EMBARCACIÓN DONDE ME ENCONTRABA CON MI FAMILIA, DICIENDOME QUE SI ME QUERIA IR TENIA QUE ENTREGARLE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES FUERTES, CONTESTANDOLE QUE NO TENIA ESA CANTIDAD DE DINERO PERO QUE IBA A TRATAR DE CONSEGUIRSELAS, SEGUIDAMENTE ME REUNI CON MI FAMILIA DECIDIENTO ENTREGARLE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) BOLIVARES FUERTES…

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 2 a 6 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es una trasgresión de la norma en el cual se socava la legitimidad de las instituciones publicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como el desarrollo integral de los pueblos, en el cual se ve involucrado un ciudadano el cual ostenta el cargo de funcionario publico lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que puede influir en el desarrollo de la investigación llevado en su contra. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO

Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la Medida Privación de Libertad a los ciudadanos YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285 y A.S.C., titular de la cedula de identidad N° 16.626.002, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Organico Procesal Penal.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YANDANY WELFER NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.424.285, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado residenciado en el complejo E.Z., San Carlos, Estado Cojedes, y A.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.626.002, natural de Yaguarapara, Estado Sucre, donde nació en fecha 20/05/85, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en calle marino, sector buena vista, en Yaraguarapara, estado Sucre, en perjuicio del ciudadano L.G.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusde.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Y.R.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Y.R..-

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