Decisión nº IG012015000414 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000147

ASUNTO : IP01-R-2015-000147

PONENCIA DEL JUEZ: RHONALD D.J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana ARAQUE VARGAS YANDERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.982.151, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en el sector Universitario calle Nueva Esparta, manzana 3 al lado de un terreno baldío de Punto Fijo estado Facón, en su condición de penada por la comisión del delito de TRÁFICO TLÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS que regula el vigente articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez RHONALD J.R..

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero

De la Legitimación

Se evidencia en las actas procesales, que la ciudadana Y.A., ejerció el recurso de revisión en su condición de penada. En razón de lo expuesto, la mencionada ciudadana se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Segundo

De la Impugnabilidad Objetiva

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

…En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana Y.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15982151, nacido en fecha 30-11-83, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector Universitario calle Nueva Esparta, manzana 3 al lado de un terreno baldío, de esta ciudad de Punto Fijo, estado falcón, teléfono: 0426-2285194, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO TLÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para la ciudadana Y.A. el día 18/12/2013, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución. TERCERO: Se mantiene la medida de privación que tiene la acusada a tales efectos se ordena el traslado de la hoy penada a la Comunidad Penitenciaria de Coro, que fungirá como sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena la confiscación del dinero y los objetos descritos en las experticias números 9700-175-ST-0473 de fecha 13-07-2011 y 9700-175-ST-0439, de fecha 17-07-2011. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia ilícita incautada, Líbrese oficios a la ONA para tal fin. SEXTO: Firme el fallo y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia Condenatoria a la División de antecedentes penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano de las costas procesales, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional y que tiene estrecha relación con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado dr. J.E. cabrera, de fecha 14-06-2014, exp. 1135. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue publicada el 09/04/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 375 del Código Orgánico Procesal Penal según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenada, pues situación distinta hubiese operado si la penada hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso, a lo que se suma que tampoco le es aplicable la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia 1859 del 18/12/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la pena que le fue impuesta fue por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, atinente al tráfico de mayor cuantía.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la penada Y.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15982151, nacido en fecha 30-11-83, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector Universitario calle Nueva Esparta, manzana 3 al lado de un terreno baldío, de esta ciudad de Punto Fijo, estado falcón, teléfono: 0426-2285194, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Juicio de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 09 de Abril de 2014, mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 03 días del mes de Junio de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaría

RESOLUCION IG012015000414

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