Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInadmisible

PARTE SOLICITANTE: YANDERSON V.L. y YADRO R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.544.006 y V.- 14.547.925, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTE: EHIRA ROJAS CELIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.279.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE Nro. 18.058

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de abril de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Partida de Defunción presentada por los ciudadanos YANDERSON V.L. y YANDRO R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.544.006 y V.- 14.547.925, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EHIRA M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.279.-

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, es necesario resolver el siguiente punto:

Alegan los solicitantes, ciudadanos YANDERSON V.L. y YANDRO R.L., lo siguiente:

“(…) la referida Acta adolece de los siguientes errores involuntarios: 1° En cuanto a nuestros datos YANDRO R.L. y YANDERSON V.L., hijos naturales no reconocidos del fallecido, se omitieron por parte de la persona que hizo el tramite ante la Jefatura Civil, por lo que solicitamos su corrección, incluso y correspondiente rectificación, puesto que no se hace mención en el Acta de Defunción; 2° Solo se hace mención a dos (2) hijos que llevan por nombre J.D.A.D.F.R. y M.D.A.D.F., en la referida Acta, cuando en realidad dejó (4) hijos que le sobreviven, los dos (2) primeros anteriormente identificados y nosotros (2) que llevamos por nombre YANDRO R.L. y YANDERSON V.L., producto de una relación concubinaria sostenida por muchos años con la ciudadana C.L.. La rectificación que aspiramos de este Tribunal es que ORDENE corregir el Acta en cuestión ya que deviene la urgente necesidad de demostrar nuestra consanguinidad, tal y como lo demuestra el Justificativo de Testigos debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza- Guarenas Edo. Miranda, con el testimonio de dos (2) personas amigas en donde consta cual es nuestra verdadera condición con el de cujus, la cual acompañamos identificada con la letra “B”, así como las correcciones de los datos imprecisos aportados por la persona que formuló el tramite ante la Jefatura Civil, por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en nuestro propio interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reformen o rectifiquen los datos que erróneamente aparecen en la referida Acta de Defunción, debido a que tal documento nos ha sido exigido para la Declaración de Únicos y Universales Herederos de nuestro Padre J.R.C. y existen omisiones e imprecisiones en la referida Acta in comento, es por lo que hoy ocurrimos de conformidad con la Ley a solicitarle, ORDENE LA RECTIFICACION de dicha Acta de Defunción ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda (…)”

Así las cosas, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el Partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún Partida de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el Partida de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el Partida, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

De la norma en comento se evidencia que no procede la rectificación de partidas den ninguna de sus especies para establecer la filiación, pues siendo la finalidad única del procedimiento la modificación, si la reforma que se pretende envuelve los mismos efectos de una acción de estado, lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado. En tal caso, la rectificación de la partida se producirá como una consecuencia de la declaración de paternidad en el juicio de inquisición de paternidad instaurado, pero mal podría producirse el efecto contrario, que como consecuencia de una rectificación de partida se declare la paternidad no establecida o no reconocida voluntariamente.

Por otra parte considera prudente este Tribunal pasar a analizar la cualidad e interés de los solicitantes para sostener el presente procedimiento, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

La cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

Asimismo, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer la cualidad activa de los solicitantes, ciudadanos YANDERSON V.L. y YANDRO R.L., es necesario valorar las Partidas de Nacimiento de los mismos, para así determinar si efectivamente ostentan la cualidad de hijos del causante, por haber sido reconocidos por éste, pues el reconocimiento debe ser expreso y voluntario por quien reconoce; siendo así las cosas, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, cursantes a los folios once (11) y doce (12) del expediente, signadas con los Nros. 1.709 y 1.541, pertenecientes a los ciudadanos YANDERSON VIDAL y YANDRO RAFAEL, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal y Registro Principal del Distrito Capital, hacen constar que en fechas17 de septiembre de 19891 y 03 de septiembre de 1979, se presentó por ante dichos despachos la ciudadana C.A.L., con la finalidad de asentar como sus hijos a los mencionados ciudadanos, siendo leídas dichas actas a la presentante y testigos presentes, quienes de conformidad firmaron; de las cuales se evidencia que no existe ninguna firma atribuible al fallecido ciudadano J.R.C., por consiguiente mal puede tenérsele a los ciudadanos YANDERSON VIDAL y YANDRO RAFAEL como hijos reconocidos del tantas veces mencionado causante, pues éste no los reconoció expresamente en las Partidas de Nacimiento antes señaladas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Civil, el cual establece:

Si el nacimiento proviene de una unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta. Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta

La norma antes transcrita se explica por si misma, dejando claro como debe ser el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio y en el caso de autos no consta prueba alguna que determine que los solicitante hayan sido reconocidos por la persona que dicen ser su padre, ni consta que sean hijos producto de un matrimonio legalmente establecido; siendo así las cosas, se hace necesario hacer mención que la institución del reconocimiento del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo que determina la relación filial existente entre una persona que dice ser el padre y otra que correlativamente dice ser el hijo, con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio; en este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del profesor F.L.H. contenido en su obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente: “ …se entiende por filiación extramatrimonial, el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre si para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha de nacimiento de éste”.

Determinada como esta la inexistencia del reconocimiento de los solicitantes como hijos del ciudadano J.R.C., y siendo que a la muerte de los padres suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal concluir que los ciudadanos YANDERSON V.L. y YANDRO R.L., no ostentan la cualidad e interés como legitimados activos para solicitar la presente Rectificación de Partida de Defunción. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad e interés de los solicitantes, para sostener la presente solicitud y SEGUNDO: INADMISIBLE por ser contraria a derecho, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION interpuesta por los ciudadanos YANDERSON V.L. y YANDRO R.L., ambos identificados anteriormente.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC

ABG. G.A. SERRANO A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC

HdVCG/Jenny

Exp Nº 18.058

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