Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000814

ASUNTO : IP01-P-2009-000814

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 30 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera, en contra del ciudadano Yandi J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.702.540, residenciado en la Urbanización C.V., calle 4, sector 8, casa 3 de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 01 de mayo de 2009, se llevó acabo la audiencia de presentación.

I

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera según su criterio que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que si deseaba declarar, exponiendo lo que a bien tuvo declarar. Quien expuso: “Yo tengo un taller de moto hay una pequeña venta de repuestos, recibo una moto por un muchacho porque yo trabajo con eso, tengo motos de organismos policiales, mucha gente me conoce, el ciudadano llega a la casa, nosotros nos conocemos, me dice que es de el la moto, yo lo que quiero es que se esclarezca el caso, porque el muchacho que me llevo la moto no es el funcionario sino Mayckel, esta es la primera vez que me pasa esto. Es todo se le concede el derecho de palabra a la fiscalia quien manifiesta que no tiene preguntas; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta: ¿tiene conocimiento si esa moto es producto de un robo? R.- no yo no se nada de eso, toma la palabra el tribunal quien pregunta ¿cuanto tiempo tiene con el taller? R.- como 5 años, ¿nunca les ha pedido documentación a las personas que les llevan las motos? R.- Lo que resulta es que cuando llegan motos por accidente y eso, yo pido documentación pero cuando son por mantenimiento, que no dura mucho tiempo no los pido, ¿en este caso que llego por mantenimiento y no dura mucho el muchacho se la deja y le dijo que después la iba a buscar? R.- la moto ingreso en la mañana pero yo tenia otras motos y por eso no estaba lista en la mañana, después del almuerzo fue que llegaron los policías, ¿cuantas veces ha visto a ese muchacho Mayckel? R yo no se donde vive ni nada de eso pero el a veces me lleva motos, en ningún momento había tenido problemas con el.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y luego de lo observado de la causa y la declaración de mi defendido solicito se le decrete la libertad plena de mi defendido en base a que existen dos actas en el presente asunto que cuando se le solicita a SIIPOL los antecedentes penales se evidencia que no tiene antecedentes ni penales ni policiales y la moto no se encuentra solicitada y cuando se hace la experticia se evidencia lo anterior, es posible que no se hayan hecho los traspasos correspondientes, la norma es clara cuando señala el que teniendo conocimiento, y aquí se evidencia que mi defendido no tenia conocimiento, no se puede determinar que tenia conocimiento ya que el trabaja reparando motos inclusive a los cuerpos policiales, y nunca había tenido inconvenientes, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Víctima, J.G. COLINA HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.645 para que exponga lo que ha bien tenga, quien manifiesta: “el día sábado en la noche yo llegue a mi residencia llegaron, unos sujetos armados y se llevaron la moto; el martes me llama un familiar y me dice que la moto se encuentra en el taller y llame a mi superior para ir al taller y cuando llego al lugar veo a la moto sin nada sin la tapa, me entrevisto con el dueño y le pregunto como sucedieron los hechos quien le llevo la moto y lo llevo al comando para que declare y se realizo el procedimiento, él mismo me había arreglado mi moto le pregunté si conocía el muchacho que le llevo la moto y el me dijo que no, en si yo desconozco la culpa del muchacho dueño del taller, yo recibí la moto desarmada. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que se dio inicio a al investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia que recibieron por parte del agente policial J.C., información relacionada con el robo de una moto de su pertenencia, la cual presuntamente se encontraba en la Urbanización C.V., por lo que se trasladaron a la dirección aportada por el mismo, logrando ubicar en la misma la moto denunciada , logrando ubicar al encargado del taller, el cual quedó identificado como Yandi J.A., a quien se le inquirió en relación a la moto, manifestando el mismo que al ciudadano que había llevado la moto sólo lo conoce de vista, por lo que procedieron a aprehender al ciudadano Yandi Arias hasta la comandancia.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que esta Juzgadora, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano J.G.C.H..

En principio dicha norma, señala que para la procedencia de la imposición de una medida de coerción personal debe acreditarse la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la presunta existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión.

Por otro lado, para la procedencia de la aplicación de una medida de coerción deben existir “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:

  1. Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que recibieron por parte del agente J.C., información relacionada con el robo de una moto de su pertenencia, la cual presuntamente se encontraba en la Urbanización C.V., por lo que se trasladaron a la dirección aportada por el mismo, logrando ubicar en la misma la moto denunciada, logrando ubicar al encargado del taller, el cual quedó identificado como Yandi Arias, a quien se le inquirió en relación a la moto, manifestando el mismo que al ciudadano que había llevado la moto sólo lo conoce de vista, por lo que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta la comandancia.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2009, rendida por el agente J.G.C.H., quien entre otras cosas manifestó que el día 25-04-09, sujetos desconocidos portando armas de fuego, lograron despojarlo de una moto de su pertenencia, siendo que posteriormente recibió una llamada de una persona que no se quiso identificar quien le informó el lugar donde se encontraba su moto, por lo que solicitó la intervención de la Policía Municipal, logrando éstos ubicar su moto.

  3. Dictamen Pericial, de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia que los seriales de la moto se encontraban en estado original y que la misma no estaba solicitada.

    Ahora bien, de lo anterior sólo se acredita la actuación de los funcionarios policiales, en la que se dejó constancia de los hechos denunciados, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la declaración de la víctima.

    Es importante señalar que considera quien aquí se pronuncia que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación no existían fundados elementos que crearan la convicción a este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado.

    Por otra parte, la norma bajo análisis en su último ordinal establece que para que se decrete la procedencia de la imposición de una medida de coerción personal debe existir “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En relación a este último supuesto, la Corte de Apelaciones de nuestro Estado Falcón mediante sentencia IG012009000146, de fecha 7 de abril de 2009, estableció:

    …Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.

    Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

    (…)

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal…

    Así, establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    …Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado;

  8. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. La conducta predelictual del imputado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Parágrafo Segundo: La Falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

    En atención a lo anterior, debe señalarse que considera quien aquí decide que en el presente caso:

  10. El imputado de marras posee arraigo al país, en virtud de que su domicilio y lugar de trabajo se encuentra fijados en esta ciudad, tal como se evidencia de las actas, pues el mismo posee dicho taller desde hace cinco años.

  11. La pena que pudiera llegar a imponérsele por el hecho imputado no es grave, ya que la norma establece para el delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, una pena de tres a cinco años de prisión, lo que no sería ni igual o mayor a diez años, quedando desvirtuada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo bajo análisis.

  12. La magnitud del daño causado no ha sido determinada por encontrarnos en una fase incipiente del proceso.

  13. Consta en el expediente que el imputado de marras, no posee antecedentes.

    En razón a lo anterior, es por lo que considera este Tribunal que en principio no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, quedando así desvirtuado el peligro de fuga.

    Por otro lado encontramos que el artículo 252 del texto penal adjetivo establece:

    …Artículo 252. Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  14. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  15. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    En el presente caso, el Ministerio Público no señaló en la audiencia ni acreditó con ningún elemento el peligro de obstaculización, por lo que no se creó la convicción o grave sospecha para esta Juzgadora de que el imputado incurriría en alguno de los supuestos establecidos en este artículo, en razón, estima quien aquí se pronuncia que no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en el presente asunto.

    En este punto, considera este Tribunal prudente traer a colación lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la afirmación de la libertad personal, en los siguientes términos:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia.

  16. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    Por otra parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    …Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...

    Igualmente, el artículo 9 eiusdem, establece:

    …Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

    Asimismo, el artículo 243 de la norma adjetiva penal establece entre otras cosas:

    …Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

    Observando todo lo anteriormente señalado, debe indicar este Tribunal de Control que considera que no se encuentra satisfechos todos los requisitos que sustenta la imposición de un medida de coerción personal, es decir, a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos que creen la convicción en este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no quedando acreditado tampoco el peligro de fuga ni el de obstaculización.

    Por estas razones, estima este Tribunal que de conformidad con las normas previamente citadas, a todas luces se hace improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta el juzgamiento en libertad sin restricciones para el imputado de marras; y así se decide.

    III

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:

    …Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo…

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado de marras una medida de coerción personal, por no encontrarse llenos los extremos de ley. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Juzgamiento en libertad sin restricciones del ciudadano Yandi J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.702.540, residenciado en la Urbanización C.V., calle 4, sector 8, casa 3 de la ciudad de Coro del estado Falcón. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Cúmplase.

    ABG. O.B.S.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. MAYSBEL M.G.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000814

    ASUNTO : IP01-P-2009-000814

    RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000237

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