Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EM SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

EXPEDIENTE: Nº 3.214/13.

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana A.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.775.437, domiciliada en la avenida Trocadero, entre 10 y 11, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada Z.N.I., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.555.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.506.702, domiciliado en la Urbanización San José, IV etapa, calle 7, casa N° 7-93, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

- II -

La presente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia mediante escrito suscrito y presentado por la ciudadana A.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.775.437, domiciliada en la avenida Trocadero, entre 10 y 11, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada, Z.N.I., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.555, contra el ciudadano J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.506.702, domiciliado en la Urbanización San José, IV etapa, calle 7, casa N° 7-93, Municipio Independencia, estado Yaracuy; quien presenta por el procedimiento fotostato copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; solicitando se proceda a la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, establecida durante el tiempo que duro la unión matrimonial; indicando a los fines de la partición los bienes que se encuentran especificados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Junto con la solicitud fueron acompañados los recaudos señalados en el escrito de partición, especialmente copia certificada de la disolución del vínculo matrimonial indicado.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 20113, fue recibida la demanda por distribución, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Declinación de Competencia; y en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013 se procedió a darle entrada, asumiendo la competencia el Tribunal, por constar en las actas copia de la sentencia de divorcio antes señalada, emplazándose a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada.

En fecha cuatro (04) de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmado por la parte demandada ciudadano J.J.R.B. (F. 59).

Al folio Sesenta y Uno (61) del expediente, cursa diligencia mediante la cual consignan a los autos, acta de transacción suscrito por las partes donde el ciudadano J.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.506.702, parte demandada, asistido del Abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 195.120; y la ciudadana A.Y.L.R., titular de la cédula de identidad N° 13.775.437, parte demandante, asistida por la Abogada Z.N., inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.555, convienen en celebrar una Transacción y solicitan la homologación del mismo.

Ahora bien, revisado el referido escrito, y no existiendo impedimento alguno que desvirtúe el derecho que tienen las partes para practicar amigablemente la partición tal como lo establece el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…

De lo que se infiere que la partición amigable o voluntaria ocurre cuando hay acuerdo unánime entre los interesados para proceder a la misma. Por lo que en criterio de este juzgado habida cuenta del acuerdo unánime suscrito por las partes, procederá a impartir su homologación de conformidad con lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, instándo a las partes a dar cumplimiento a la norma a que se contrae el Artículo 1924 del Código Civil Venezolano vigente, y así queda establecido.

- III -

D EC I S I O N

Por los razonamiento expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrada a través del escrito de transacción, que se encuentra anexo al expediente a los folios 62 al 63, suscrito por el ciudadano J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.506.702, domiciliado en la Urbanización San José, IV etapa, calle 7, casa N° 7-93, Municipio Independencia, estado Yaracuy, parte demandada, asistido por el Abogado W.P., Inpreabogado N° 195.120; y la ciudadana A.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.775.437, domiciliada en la avenida Trocadero, entre 10 y 11, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, parte demandante, representada por su Apoderada Judicial Abogada Z.N., Inpreabogado N° 24.555; en los mismos términos y condiciones que fueron expuestos; teniéndose la misma como Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.

En consecuencia los bienes quedan partidos y asignados conforme lo expuesto en el escrito transaccional consignado por las partes, demandante ciudadana A.Y.L.R., demandada ciudadano J.J.R.B., anteriormente identificados, de la manera siguiente:

  1. ) El demandado ofrece cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, identificado con el N° 00615404, a favor de la ciudadana A.Y.L.R..

  2. ) El demandado ofrece entregar a la demandante la cantidad de Ciento Noventa y Seis (196) Acciones, Tipo C, de la compañía Anónima de Teléfonos de Venezuerla (CANTV), las cuales se encuentran a nombre del demandado, y tienen un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a partir de la aceptación de la propuesta por parte de el demandado y la homologación de la presente transacción, estas acciones pasaran a ser propiedad exclusiva de la demandante, y el demandante renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponder sobre la titularidad de las mismas, de igual forma se compromete a efectuar todo el trámite administrativo necesario a los fines de que las acciones dadas por medio de este acuerdo transaccional en favor de la demandante, pasen a su acervo patrimonial particular.

  3. ) El demandado cede la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por bienhechurías construidas en terrenos perteneciente al Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Setenta y Seis metros cuadrados (484,76 m2), ubicado en la calle 4 Bolivariana de Yaritagua, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Alinderada de la forma que a continuación se menciona: Norte: Bienhechuría que son o fueron de la familia Rivero; Sur: Calle 4; Este: Área verde y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Barragán. El mencionado inmueble fue adquirido durante la unión como consta del documento otorgado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006. El referido inmueble tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a partir de la aceptación de la propuesta por parte de la demandada y la homologación de la presente transacción, el inmueble pasará a ser propiedad exclusiva de la demandante, y el demandado no tendrá ningún derecho sobre el mismo toda vez que renuncia expresamente a cualquier derecho o acción sobre el inmueble aquí descrito, el cual quedará en el patrimonio exclusivo de la demandante.

  4. ) La demandante acepta en plena propiedad los bienes ofrecidos por el demandado, así como también acepta la cantidad de dinero contenida en el cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, identificado con el N° 00615404, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la cual es recibida en este acto. Y ofrece al demandado, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicado en: Urbanización San J.I., distinguida con el N° 7-93, de la Manzana “9”, calle 7, Sector San José, jurisdicción del Municipio Independencia, San F.d.E.Y., adquirido durante la unión matrimonial como consta del documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número Treinta y Tres (33), Protocolo primero (1°), Tomo Octavo (8°), Trimestre Tercero (3°), Folios 193 al 199, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2002, como consecuencia de ello renuncia a los derechos que pudiera corresponderle sobre el referido inmueble, y nada adeuda por el inmueble por concepto de hipoteca, impuestos urbanos o cualquier otro tipo de acreencia inherente al valor del inmueble o algún derecho derivado de su propiedad.

  5. ) La demandante renuncia a los derechos que le corresponden sobre el vehículo automotor MARCA Ford; MODELO Corcel; CLASE Automóvil; PLACA NAV801; COLOR Azul; SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JCM43340; AÑO 1982; USO Particular; certificado de registro de vehículo identificado con el N° 26174394 de fecha 08 de diciembre de 2006, y como consecuencia de ello renuncia a los derechos que pudieran corresponderle sobre el vehículo, y nada adeuda por el vehículo por concepto de impuesto o cualquier otro tipo de acreencia inherente al mismo o algún derecho derivado de su propiedad.

  6. ) Las partes declaran que con el presente acuerdo transaccional dan por cancelado todos los conceptos demandados contenidos en el libelo de demanda, sin quedar absolutamente nada que reclamar por tales conceptos, ni por ningún otro derivado de los mismos. Y como consecuencia de su manifestación de voluntad contenida en el presente acuerdo, convienen en solicitar al tribunal que Homologue la transacción, sin ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto se evidencie el cumplimiento total de las obligaciones en él contenidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp N° 3.214-13.

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