Decisión nº 226-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 24 DE MARZO DE 2006

195° y 147°

RESOLUCIÓN N° 226-06. CAUSA 6E-002-02.

Vista la decisión N° 106-06 de fecha 06 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a favor del penado YANDRI J.U.C., venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.687.628, hijo de J.R.U. y de Envida J.C.F., y residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los Pozos, Abasto San Ramón, Estado Zulia, mediante la cual Declaró con Lugar el Recurso de Revisión propuesto por este Tribunal de Ejecución, modificando la Pena impuesta, la cual queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de pena en la presente causa:

Así tenemos: Consta en actas que el penado YANDRI J.U.C., fue detenido en fecha 08-06-2001, por lo que hasta el día de hoy: 24-03-2006, fecha en la cual se practica el presente cómputo, lleva efectivamente detenido: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Asimismo, consta en actas que en fecha corte 25-07-2003, la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo el lapso de: ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia el Penado YANDRI J.U.C., lleva efectivamente detenido: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

En consecuencia, el penado YANDRI J.U.C., cumplirá la Pena Principal el día: 16-06-2008.

Cumplirá la Mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 16-06-2004, pudiendo solicitar la REDENCIÓN DE LA PENA.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 16-06-2002, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 16-02-2003, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 16-10-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de L.C..

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 16-06-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, en este caso a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 22-01-2010. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ejecutado el fallo Modificado en la presente causa por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por el penado YANDRI J.U.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, remitiendo copia Certificada de la Decisión Nº 106-06 de fecha 06 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Asimismo, se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y Demás Miembros del C.N.E., remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Regístrese, Notifíquese remítanse las copias de ley anexadas a oficios.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.226-06 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los N° 1.724-06, 1.725-06, 1.726-06, 1.727, y 1.728-06, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 519-06, 520-06 y 521-06, al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

NQB/yrc*.-

CAUSA N° 6E-002-02.-

1806-2006 BICENTENARIO DE LA EXPEDICIÓN REVOLUCIONARIA DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA

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