Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 06 de Marzo de 2006

195º y 147º

DECISION N° 106-06 CAUSA N° 2Aa-3011-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penados: E.J.C.F. y YANDRIS J.U.C..

Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal derogado, hoy 277, respectivamente.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados E.J.C.F. y YANDRIS J.U.C., por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.

En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 24 de Febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

La juez Aquo refiere en su escrito que en fecha 17 de Julio de 2001, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra de los penados E.J.C.F., colombiana, natural de Momil, Departamento de Córdova, ama de casa, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.938.344, hija de A.R.F. y J.C., residenciada en La Cañada de Urdaneta, sector Los Pozos, condenándola a cumplir la pena de CINCO (O5) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a YANDRIS J.U.C., venezolano, natural de La Cañada de 16.687.628, hijo de J.R.U. y Envida J.C.F., residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector Los Pozos, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el mismo se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos (sic), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic).

Continúa y expone que en fecha 09 de Agosto de 2001, mediante Resolución N° 407-01, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia y practicó el cómputo correspondiente a los penados antes mencionados.

Igualmente manifiesta que en fecha 05-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, y en tal sentido cita el contenido de los artículos 470, numeral 6°, 471 ordinal 6° y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala también que el delito objeto de la presente causa es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio, artículo este que fue modificado (sic) y remplazado por el artículo 31 de la novísima ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión.

Por todo lo anteriormente expuesto estima procedente solicitar la revisión de la sentencia firme dictada en contra de los penados E.J.C.F. y YANDRIS J.U.C., en virtud de la promulgación de una ley que disminuye las penas ya establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para revisar dicho caso, y es por ello que ordena la remisión de la causa al Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda su conocimiento.

PUNTO PREVIO

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esta Sala antes de proceder a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 17 de Julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio cuatrocientos ochenta (480) de la causa, que en la dispositiva de la resolución signada con el número 117-05, de fecha 16 de Febrero de este mismo año, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mencionado Juzgado dejó establecido lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal...

.

De dicha dispositiva se evidencia que el A quo de manera contradictoria resuelve y acuerda la revisión de la sentencia firme, para luego proceder a remitir los autos a la Corte de Apelaciones, por lo que cuando utiliza el término “ACUERDA”, del verbo acordar, según define el propio Diccionario Usual de Larousse significa: “Determinar de común acuerdo o por mayoría de votos. resolver, convenir, conceder u otorgar, convenir una cosa con otra”; asimismo el citado Diccionario deja establecido que Acuerdo es ”La resolución tomada por dos o mas persona o adoptada en tribunal, junta o asamblea”; introduce un elemento de confusión en su dispositiva, pues como el propio solicitante de la revisión lo refiere en otros apartes de su decisión por disposición de la misma ley, la revisión de las sentencias con motivo de la publicación de una nueva ley cuando ésta imponga menor pena es de la competencia exclusiva de las C.d.A. y, en consecuencia mal podría el Juzgado remitente acordar la revisión planteada; por lo que en tal sentido se le realiza la debida observación para que en decisiones futuras se abstenga de cometer los errores antes indicados.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de Julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:

La ciudadana E.J.C.F., ya identificada, fue condenada por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, lo cual resultó, tal como se expresa en la decisión de “…la aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa, con la observancia de lo consagrado en los artículos 84 y 88 del Código Penal, por haber participado como cómplice en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Detentación de Arma de Fuego”, así como también se le sancionó con las accesorias de ley, establecidas en el fallo revisado.

Igualmente, se observa que el ciudadano YANDRYS J.U.C., anteriormente identificado, fue condenado por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, tal como se indica en la sentencia: “por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 1° del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, según consta de oficio emitido del Ministerio de Interior y Justicia, que corre al folio (sic), esta sentenciadora considera procedente rebajar un tercio de la pena aplicable, más cuatro (04) meses de prisión, por carecer de antecedentes penales, (sic) es decir 5 años, por lo que la pena a cumplir por el mencionado acusado YANDRIS J.U. es de once (11) años de prisión…”; así como también resultó condenado a las accesorias de ley, establecidas en la decisión revisada.

Por otra parte, la droga incautada a los ciudadanos E.J.C.F. y YANDRIS J.U.C., resultó ser de un peso de 105 gramos de COCAINA, de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar las penas impuestas a los penados de autos, subsumiéndolas en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada a los ciudadanos E.J.C.F. y YANDRIS J.U.C., a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de CIENTO CINCO (105) gramos de COCAINA, es decir, excede a los 100 gramos establecidos por ley. ASI SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

En primer lugar los miembros de este Tribunal Colegiado, quieren destacar la deficiente técnica jurídica que puede observarse en la redacción del fallo sometido a revisión, por cuanto ni en el aparte denominado “Fundamentos de Derecho” ni en su parte “Dispositiva” se especifica la dosimetría en base a la cual fueron condenados los penados, así como tampoco los fundamentos que hacen que las penas varíen según cada caso, de conformidad con los tipos penales por los cuales se sancionó a los ciudadanos YANDRIS URDANETA y E.C., respectivamente.

Realizada la anterior acotación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quieren dejar establecido con respecto al ciudadano YANDRIS J.U.C. lo siguiente: El artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en nueve (09) años de prisión, no obstante, al tomar el cuenta el contenido del artículo 88 del Código Penal que estipula la pena aplicable en la concurrencia de delitos, y por cuanto el ciudadano YANDRIS J.U.C., también admitió los hechos con respecto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena establece una pena de prisión de tres a cinco años, a la cual se le aplica el termino medio, queda la pena aplicable en cuatro (04) años de prisión, y esta a su vez se rebaja a la mitad quedando en dos (02) años, debiéndose hacer la sumatoria de ambas penas para adicionalmente proceder a atenuar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, es decir la sumatoria de penas alcanza a once (11) años de prisión, y se rebaja en cuatro meses según el fallo que se revisa, quedando en diez (10) años y (08) ocho meses; y a ella se le aplica la rebaja de pena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, que la mencionada norma prevé en su tercer aparte que para los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente a dicho delito, y dado que la pena en el caso de marras sólo puede ser rebajada hasta el límite inferior, quedaría como pena aplicable en ocho (08) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley.

Por otra parte, con respecto a la ciudadana E.J.C.F., se evidencia de autos que a la penada se le impuso una pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por considerarla el juez Aquo cómplice en la ejecución de los delitos de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Arma de Fuego, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículo 84 y 88 del Código Penal, por lo que al rectificar la pena de la indicada ciudadana, la cual para el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo termino medio como ya se dijo es de nueve (09) años, por efectos del articulo 84 del Código Penal se rebaja a la mitad, y queda en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y para el delito de Detentación de Arma de Fuego, como se acotó ut supra su termino medio es de cuatro (04) años, que a la aplicarse el articulo 84 del Código penal queda en dos (02) años y al aplicarle la concurrencia del articulo 88 ejusdem queda en un año (01) de prisión, cuya sumatoria resulta ser de cinco (05) años y seis (06) meses, pero, en atención a la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de los delitos contenidos hoy en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena definitiva de la ciudadana E.J.C.F. queda en CUATRO (04) años de prisión, que resulta ser el limite inferior del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, por aplicación de la prohibición expresa de la referida norma adjetiva en su tercer aparte.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 15-02-2006, mediante Resolución N° 117-06, por el Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de los penados YANDRYS J.U. y E.J.C.F., por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal derogado, la cual queda en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley para el primero de los citados, y de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, para la segunda de los mencionados; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena de acuerdo a la nueva pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante Resolución N° 117-06, por la ciudadana juez del Tribunal Sexto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los ciudadanos YANDRIS J.U. y E.J.C., en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el primero de los mencionados y de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para la última de las citadas, de conformidad con lo pautado en el artículo en 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 de Código Penal derogado, así como a las accesoria de ley establecidas en el fallo revisado. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación

Abg. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 106-06.

EL SECRETARIO

H.E.B.

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