Decisión nº 36 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : Y.Y.C.D.E.

Defensor Público: G.M.T.B.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, domingo, veintiuno (21) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 01:35 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogada G.M.T.B., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (S) del Ministerio Público Abogado Y.Y.C.D.E.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado Y.Y.C.D.E., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar acogiéndose y en presencia de su defensor expuso: “ Yo estaba en una fiesta, entonces unos muchachos me dijeron que fuéramos a comprar esa sustancias yo fui en un taxi hacia el 23 de enero a comprar eso, entonces cuando casi llegaba a la fiesta me detuvieron unos policías y me encontraron eso, yo ni siquiera sabia que había en la bolsita a mi me la entregaron y la guarde, es todo”. Seguidamente la defensora solicita el derecho de palabra a los fines de formular preguntas haciendo así uso de las atribuciones que le confiere la ley, concedido el mismo, formulo las siguientes preguntas a su defendido: Pregunta: 1.- ¿Quienes eran los muchachos que los mandaron a buscar? Contesto: “Los muchachos de Pirineos” .Pregunta: 2.- ¿Como se llaman esos muchachos? Contesto:” No se el nombre”. Pregunta: 3.- ¿Que le mandaron a buscar? Contesto: “Me dijeron que perico”.Pregunta: 4.- ¿Cuando lo detuvieron donde de llevaba esa bolsa? Contesto: En el abdomen” Pregunta: 5.-¿ Usted consume alguna sustancia? Contesto: “Marihuana, consumo poca a veces” Pregunta: 6.- ¿A que hora era lo detuvieron? Contesto: “Como a las 11:00”. Seguidamente la representante fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de formular preguntas haciendo así uso de las atribuciones que le confiere la ley, concedido el mismo, formulo las siguientes preguntas: 1.- En que sitio compro la droga? En el 23 de enero. 2.-En que se regreso? En el Taxi. 3.-Usted siempre compra ahí? No, pero puedo dar la dirección exacto es en la calle 2 en el Barrio 23 de Enero parte baja la casa es rosada con rejas blancas. 4.-Cuanto pago usted? Cien Mil Bolívares, el hombre que atiende es bajo, gordo, trigueño, tiene un poquito de bigote, con entrada en la cabeza, corte bajo, hay venden de todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado G.M.T.B. quien expone sus alegatos de defensa:” Oída la declaración realizada por el joven y vistas las actas que conforman el presente expediente y lo solicitado por el ministerio publico, asimismo la defensa solicita no se siga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ya que el mismo manifestó que estaba comprando para consumir, por lo que solicito se siga la presente causa por el Tramite del Procedimiento Ordinario, insta a la representante fiscal a que se le practique un examen psicológico a fin de determinar el grado de consumidor, solicitando asimismo se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas, la defensa solicita sea impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad la prevista del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue aprehendido aproximadamente siendo las 11:00 horas de la Mañana del día 20 de octubre de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comando, Gobernación del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban efectuando labores de inteligencia por el Sector de Pirineos I, cuando se desplazaban por la vereda CAURIMARY, observaron a un ciudadano caminando por dicho sector, quien fue intervenido policialmente, identificándose los efectivos policiales del Táchira con sus credenciales, manifestándole de la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder específicamente en sus partes intimas delantera (Genitales), un(01) estuche elaborado de tela de color blanco (totalmente sucio) amarrado con nailo de color blanco, amarrados con hilo de color blanco, contentivo en el interior de doce (12) envoltorios elaborados de material plástico de color negro, amarrados con hilo de color azul oscuro, contentivos en su interior de un(01) polvillo de color blanco (presunta droga), motivo por el cual le indicaron al ciudadano la causa de su detención, ……; asimismo al folio ocho (08) corre inserto experticia N° 9700-134-LCT-935 de fecha 21 de octubre de 2007, suscrito por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en cual indica lo siguiente: UNA (01) PEQUEÑA BOLSA elaborado en tela de color blanco cerrada mediante un cordón blanco, dentro de la cual se encuentran: MUESTRA A: DOCE(12) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B.JADAVER); MUESTRA B: OCHO(08) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B.JADAVER); y realizada las pruebas de Orientación se comprobó que el contenido de la MUESTRA A es: COCAINA BASE y MUESTRA B, CLORHIDRATO DE COCAINA; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo; y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, dado a que el adolescente suministro la dirección de una presunta persona que su negocio es verde cualquier tipo de droga, aunado a que el manifiesta ser consumidor desde hace dos años y medio, es por lo que se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dichos adolescente, aunado a que se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, considera procedente imponer como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la petición fiscal de proseguir por vía abreviada. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “c” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y cada vez que sea requerido por el tribunal. 2.- Presentar dos (02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. . Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:05 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABGYANED YION CONTRERAS DE ESCALANTE

FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

CAUSA 3C-2066-07

HNGR/

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