Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000749

PARTE ACTORA: Y.C.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 21.766.282

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.433

PARTE DEMANDADA: FARMACIA DON BOSCO PIRINEOS C.A A representada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 15.782.329

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.I.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.453

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n° 21.766.282, asistida por el Procurador de Trabajadores, abogado E.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.693.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, actuando con el carácter de demandante y la parte demandada, la Sociedad Mercantil FARMACIA DON BOSCO PIRINEOS C.A, representada por su apoderado judicial, Abogada L.C.I.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.539.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.453, representación que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 763,75), cantidad que comprende la diferencia adeudada a la accionante por concepto del beneficio de alimentación reclamado y que la demandada se compromete a pagar en su totalidad el día 05 de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por concepto del beneficio de alimentación reclamado en la demanda, motivo por el cual dan por extinguida la deuda por tal concepto. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. No se archivará la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado.

La Jueza,

La Secretaria

Abog. Liliana Duque Rosales

Los Presentes

Parte Actora:

Yanedt Clavijo Londoño Eduardo Chávez Chaparro

Parte Demandada:

L.C.I.N.

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