Decisión nº 126-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-2662-08

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185A.

PARTES SOLICITANTES: Y.M.R.H. y R.J.N.H..

ABOGADOS ASISTENTES: I.S.D.R. y A.J.M.L., Inpreabogados N° 40.658 y 127.631, respectivamente.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos Y.M.R.H. y R.J.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.207.587 y 11.452.664, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio I.S.D.R. y A.J.M.L., inscritos en los Inpreabogados N° 40.658 y 127.631, respectivamente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 30 de septiembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 8 de octubre de 2.008.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, este Tribunal dicto sentencia definitiva N° 456-08 de divorcio 185A, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Y.M.R.H. y R.J.N.H., homologándose los acuerdos relativos a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el ciudadano R.J.N.H., asistido por el abogado A.J.M.L., Inscrito en el inpreabogado N° 127.631, por medio de un escrito, manifiesta el incumplimiento por parte de la ciudadana Y.M.R.H., al acuerdo establecido en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en el libelo de la solicitud, en virtud del incumplimiento parcial de la misma, solicita acciones pertinentes para que la progenitora no incumpla el acuerdo escrito. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, este Tribunal ordena notificar a la referida ciudadana a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento suscrito a favor de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de diciembre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó haber hecho entrega copia de la boleta de notificación de la ciudadana Y.M.R.H. al ciudadano J.A., vigilante de la urbanización. En fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, la apoderada judicial de la ciudadana Y.M.R., abogada I.S.D.R., mediante escrito expone las razones por las cuales su representada no permite el acercamiento del ciudadano R.J.N. a su hija.

En fecha once (11) de enero de 2.010, el tribunal mediante auto, fija audiencia de conciliación entre las partes, con la finalidad de revisar lo relativo al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En fecha trece (13) de enero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano R.J.N., abogado A.J.M., mediante diligencia se da por notificado para la audiencia de conciliación y en fecha dieciocho (18) de enero de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Y.M.R., abogada IRRIS S.D.R., mediante diligencia se da por notificada para la audiencia de conciliación. En fecha veintiuno de enero de 2009, los apoderados judiciales de las partes, abogados I.S. y A.J.M., mediante diligencia y de común acuerdo difieren la audiencia de conciliación para el día cuatro (04) de febrero de 2010.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, los ciudadanos: Y.M.R.H., asistida por la Abogada en ejercicio I.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.685, y R.J.N.H., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.631, quienes luego de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, instando éste a la conciliación entre las partes, en beneficio e interés superior de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de resolver los desacuerdos referidos a la materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes en presencia del juez unipersonal han llegado al Convenimiento, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan que las cantidades acordadas sean depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente y administrada por su progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para lo cual la progenitora deberá consignar, una vez cumplida los trámites pertinentes, copia de la libreta de ahorro. En consecuencia se ordena oficiar a la referida entidad bancaria bajo el Nº ***

SEGUNDO

Ambas partes acuerdan establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de mutuo acuerdo, previa consulta de la adolescente para lo cual ambos progenitores quedan obligados a escuchar su opinión con respecto a la misma y en tal sentido, deberán consignar por escrito los acuerdos alcanzados a los fines de la revisión y posterior homologación por este Tribunal.

TERCERO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y al 386 ejusdem que trata del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se oficio en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, al GERENTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Ciudad Ojeda, bajo el N° ***.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Y.C.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 126-10.-

La Secretaria Suplente

CLMG/djug.-

SOL-2662-08

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