Decisión nº PJ0032006000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Catorce (14) de Agosto de dos mil seis

196º y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000960.

DEMANDANTE: YANEIXIS ALVARADO.

APODERADO: F.C.S..

DEMANDADA: OPERADORA BINGO RIO, C.A.

REPRESENTANTE: L.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Nace el presente procedimiento con ocasión a la interposición de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana YANEIXIS ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.300.967, debidamente representada judicialmente por la Profesional del Derecho F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 102.401, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA BINGO RIO, C.A, representada por la Licenciada Lina Aria.-

En fecha 20 de junio de 2006 (folio 43), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.

Habiéndose abocado la Juez Temporal designada, y verificado el cómputo queda determinado que el día hábil de hoy, 14 DE AGOSTO DE 2006, corresponde la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa. Este Tribunal declara que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa OPERADORA BINGO RIO C.A., a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.191.124, 43), POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Alegatos de la parte actora:

* Que inició a prestar servicios para la demandada de autos el día 31 de julio del 2004, desempeñando el cargo de Operadora de Maquina, hasta el día 14 de abril del 2005, día en que fue despedida injustificadamente, devengando un último salario normal de BS. 10.707, 84.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar.

* Que reclama la cantidad de Bs. 19.003.831,75, por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo; 2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Horas extras diurnas, nocturnas; 5) Bonos nocturnos; 6) Días de descanso y días feriados; 7) Salarios Caídos; 8) Paro forzoso; 9) Daño moral; 10) Intereses de mora; 11) Intereses sobre las prestaciones sociales; 12) Indexación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Esta Juzgadora vista la incomparecencia de la demandada a la primitiva audiencia preliminar, de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004 caso A.P. VS Coca-Cola FEMSA deja establecido que se configurado una confesión absoluta por parte de la demandada de autos, luego de haber analizado los requisitos para su procedencia.-

SEGUNDO

Respecto a los conceptos reclamados como: 1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo; 2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Horas extras diurnas, nocturnas; 5) Bonos nocturnos; 6) Días de descanso y días feriados; 7) Salarios Caídos; 8) Intereses de mora; 9) Intereses sobre las prestaciones sociales; 10) Indexación, se declaran procedentes conforme al calculo contenido en el dispositivo del presente fallo.-

TERCERO

Respecto al Paro forzoso reclamado, se declara improcedente, toda vez que las cotizaciones que pudieron haber sido generadas por la actora, van dirigidas al fondo de la Seguridad Social y no al trabajador, por cuanto dichas cotizaciones tiene el carácter de asistir al trabajador ante la contingencia y no de carácter pecuniario.

CUARTO

Respecto al Daño moral reclamado y fundamentado en el artículo 1185 del Código Civil por cuanto la trabajadora no fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, se declara improcedente por cuanto quien decide aplica en este punto la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, en la cual estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”, en este sentido quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera que la actora debió probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia del hecho ilícito.- Igualmente se niega la existencia del hecho ilícito en éste sentido toda vez que el Reglamento de la Ley del Seguro social vigente, establece la facultad de los trabajadores de inscribirse en la seguridad social a pesar de lo no inscripción hecha por el patrono y así se deja establecido (art. 64 Reglamento General del Seguro Social).-

QUINTO

Respecto al salario, se deja establecido el salario normal de BS. 10.707, 84; y respecto al salario integral, esta juzgadora observa luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, que la actora señala por una parte un salario integral de BS. 13.236, 08, el cual incluye las incidencias de bono vacacional y utilidades, así como las alícuotas de horas extras y bono nocturno, y con este realiza los cálculos de antigüedad 108 e indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, y así lo deja establecido; por otro lado, se observa que los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas, nocturnas, bonos nocturnos, días de descanso y feriados utiliza el salario de BS. 15.500, 00, el cual no explica como llegó a tal resultado, en consecuencia, este último salario utilizado por la actora de BS. 15.500, 00 se declara improcedente y así se deja establecido, por lo que los cálculos contenidos en el dispositivo del presente fallo se calcularan con el salario normal de BS. 10.707, 84 y el salario integral del BS. 13.236, 08.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana YANEIXIS ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.300.967, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA BINGO RIO, C.A; en consecuencia condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.191.124, 43), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 31 de julio de 2004.

Fecha de egreso: 14 de abril de 2005.

Antigüedad: 8 meses.

Ultimo salario normal: BS. 10.707, 84.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

10 días X 13.236, 08 = BS. 132.360, 08.

2) Indemnización del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

• Despido: 30 días X 13.236, 08 = BS. 397.082, 40.

• Preaviso: 30 días X 13.236, 08 = BS. 397.082, 40.

3) Vacaciones fraccionadas: 225 Ley Orgánica del Trabajo:

15 / 12 = 1.25 X 8 meses (efectivamente laborados) = 10 X 10.707, 84 = BS. 107.078, 40.

4) Bono vacacional fraccionado: 225 Ley Orgánica del Trabajo:

7 / 12 = 0, 59 X 8 meses (efectivamente laborados) = 4, 67 X 10.707, 84 =

BS. 49.969, 92.

5) Utilidades fraccionadas: 174 Ley Orgánica del Trabajo:

15 / 12 = 1.25 X 8 meses (efectivamente laborados) = 10 X 10.707, 84 = BS. 107.078, 40.

6) Horas extras: folio 10.

84 horas X 2.007, 72 (hora extra diurna) = BS. 168.648, 48.

7) Horas extras nocturnas: folio 10.

420 horas X 2.610, 04 (hora extra nocturna) = BS. 1.096.216, 80.

8) Bono nocturno: folio 10.

BS. 1.425.079, 66.

9) Días de descanso:

23 domingos X 10.707, 84 + 50% = BS. 246.280, 82.

10) Días feriados:

6 días feriados X 10.707, 84 + 50% = BS. 64.247, 07.

11) Salarios Caídos: los cuales deberán computarse a partir de la notificación de la demandada, hasta la fecha en la cual la accionada persistió en el despido; tal como ha sido sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; sin embargo por cuanto se observa que no existe en autos copia de la P.A. señalada por la actora, tan solo en el libelo se limita a referir la existencia de la misma, lo cual impide a esta Juzgadora determinar tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fechas, tanto de la notificación de la demandada del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como la fecha de la persistencia en el despido; razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios caidos.-

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto calcule:

• Los intereses sobre las prestaciones sociales de la cantidad de BS. BS. 132.360,08, desde la fecha en que se comenzó a generar dicho concepto, a partir del cuarto mes de prestación de servicios siendo que la relación laboral comenzó el día 31/07/2004 y terminó el día 14/04/2005, todo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

• La corrección monetaria procederá sobre la cantidad de BS. 4.191.124, 43, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

• Los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas de BS. 4.191.124, 43, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria con costas por no haber vencimiento total de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

F.S.C..

LA SECRETARIA,

M.A.L..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

M.A.L.

Exp. GP02-L-2006-000960.

FSC/MAL.-

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