Decisión nº PJ0152006000244 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000606

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Daxi G.M., a nombre y representación del ciudadano Y.A.R.P. contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Y.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.783.603, representado judicialmente por los abogados B.R., Yanita Ortega, E.A., Daxi González y N.C., frente a la sociedades mercantiles COMERCIAL EL PORTU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 40 en el Tomo 5-A, de fecha 28 de febrero de 2.000, representada por los abogados L.M., J.P. y H.T.; AUTO REPUESTOS S.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el N° 07, Tomo 22-A, representada por los abogados L.M., J.P. y H.T., asimismo, frente a los ciudadanos W.F.H. y Á.S.F.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.901.145 y 13.718.433, respectivamente, el primero representado por los abogados L.M., J.P., I.C. y H.T., el segundo de los ciudadanos representado por los abogados L.M., J.P. y H.T., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 01 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Comercial El Portu, C.A., desempeñando el cargo de vendedor de repuestos, siendo contratado a tiempo permanente por el patrono empleador, en la persona del ciudadano W.E.F., a quien se le atribuye el carácter de Presidente de dicha empresa.

Segundo

Que devengaba un salario de Bs. 600.000,00, mensuales, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20.000,00, con una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes y de 8:00 a.m a 12:00 m los días sábados, laborando asimismo, en los días feriados.

Tercero

Que en fecha 15 de diciembre de 2.004, se retiró voluntariamente de la empresa, después de haber cumplido con su jornada de trabajo, no obstante haberle dado a su patrono empleador el preaviso que prevé el artículo 107, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le presentó en forma escrita y firmado de su puño y letra.

Cuarto

Que durante el período de trabajo, la empresa nunca le pagó la remuneración correspondiente por el trabajo realizado en los días feriados, asimismo, no le canceló sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondía por la prestación de sus servicios.

Quinto

Que en fecha 20 de diciembre de 2.004, el propietario de la empresa, acordó con el actor acudir a la Inspectoría del Trabajo, de S.B.d.Z., a fin de solicitar que les realizara el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto no estaba de acuerdo con el arreglo de cuentas que el actor le presentó. Que efectuándose el arreglo de cuentas y una vez elaborada dicha planilla, fue suscrita por ambas partes, lo cual evidencia a su decir, la aceptación por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral, sin embargo, el patrono nunca le pagó la deuda laboral al actor.

Sexto

Que en fecha 29 de marzo de 2.005, el representante legal de la empresa demandada, sustituyó el aviso publicitario contentivo de la denominación social de Comercial El Portu C.A., por el aviso publicitario con la denominación social Auto Repuestos S.M., C.A., incurriendo en simulación o fraude legal, tal y como lo prevé el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el propietario de Comercial El Portu, C.A., no cumplió con el procedimiento pautado en el Código de Comercio, en cuanto a la publicidad y liquidación de la empresa Comercial El Portu, C.A., y en consecuencia, la cancelación de sus deberes y obligaciones, teniendo prioridad de las pasivos laborales.

Séptimo

Que existe así, presunción grave y evidente de simulación con el cambio de denominación en el aviso publicitario que identifica dicha empresa; es decir, firma comercial Auto Repuestos S.M., C.A., la cual fue registrada, el día 16 de marzo de 2.005, y que desde esa fecha funcionan ambas empresas en el mismo local comercial de Comercial El Portu, C.A., pero con la denominación de Auto Repuestos S.M., C.A., registro de comercio que se constituye con otros accionistas, quienes son hermano y madre del presidente de la empresa demandada, ocupando los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente.

Octavo

Que toda la mercancía ahora se encuentra confundida con el inventario de la última empresa mencionada, y bajo la sujeción de la misma, por lo que la intención de la parte patronal cuando empleó Registros Mercantiles diferentes, hace que exista la presunción grave de que lo hizo con la finalidad de no poder localizar el Registro Mercantil de la empresa demandada, y se ignorara su existencia, en consecuencia, ambas empresas son solidarias con respecto a la obligación laboral existente con el actor, por cuanto funcionan en el establecimiento de Comercial El Portu, C.A., pero con otra denominación social, lo cual evidencia que existe sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 88, 89, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Es por lo que demanda a la empresa Comercial El Portu, C.A., en la persona de su legítimo propietario y representante legal, ciudadano W.E.F.H., igualmente demanda a este representante legal de la empresa demandada, como persona natural, por tener el carácter y las facultades de administración y disposición de la misma, siendo responsable solidario ante terceros de todas las gestiones y operaciones realizadas en dicha empresa sin limitación alguna, asimismo, demanda a la empresa Auto Repuestos S.M., C.A., en la persona de su legítimo propietario y representante legal, ciudadano Á.S.F.H., igualmente demanda a este representante legal de la empresa demandada, como persona natural, por tener el carácter y las facultades de administración y disposición de la misma, por cuanto existe solidaridad entre ambas empresas.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones cumplidas (artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), disfrute de vacaciones (artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades (artículos 174, 175, 176, 177 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, días feriados, pago de intereses de la prestación social de antigüedad (fideicomiso), y pago de cuota parte de utilidad (artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptos que alcanzan a la cantidad de 18 millones 260 mil 534 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., y la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la presente causa, en virtud, de que la misma no es titular pasiva de la relación controvertida, es decir, no es ni ha sido patrón del demandante.

Segundo

Niega la demanda propuesta por el actor, ya que el mismo no determina claramente el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa Auto Repuestos S.M., C.A., como supuesta patrona sustituta y calificándola además como empresa solidaria con respecto a la obligación laboral existente con el actor y la empresa Comercial El Portu, C.A., ya que ambas empresas son dos personas jurídicas distintas, con patrimonio propio cada una de ellas y con diferentes socios.

Tercero

Manifestó que nunca existió entre la empresa Auto Repuestos S.M., C.A., y el actor, una relación jurídica laboral, por tanto no es solidaria en las obligaciones derivadas de la aludida relación laboral que unía al demandante y la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A.

Cuarto

Que de una lectura simple de la demanda, el actor no fue despedido, sino por el contrario el mismo se retiró voluntariamente, poniendo fin de forma unilateral a la relación laboral, que lo unía con la empresa Comercial El Portu, C.A., y si ya el actor no formaba parte de la empresa mencionada y la relación laboral se había interrumpido, lo que sí se evidencia es que la empresa Auto Repuestos S.M., C.A., nace de la necesidad de sus socios de ejercer una actividad de lícito comercio.

Quinto

Finalmente negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así como también que le adeude la cantidad de 18 millones 260 mil 534 bolívares.

Igualmente dicha pretensión fue controvertida por la codemandada Comercial El Portu, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que existió una relación laboral que la unió al trabajador desde el 01 de agosto del 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.004, el horario de trabajo, así como que los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral fueron para el año 2.001, la cantidad de Bs. 240.000,00, mensuales, para el año 2.002, la cantidad de Bs. 300.000,00, para el año 2.003, la cantidad de Bs. 400.000, para el año 2.004, devengó en principio la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales hasta el mes de junio de ese año y posteriormente la cantidad de Bs. 600.000,00 hasta el mes de diciembre de ese mismo año.

Segundo

Admitió que el trabajador renunció y puso fin voluntariamente a la relación laboral que lo unía con la empresa demandada.

Tercero

Manifestó que el trabajador recibió de parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de adelanto d prestaciones sociales, del cual no existe prueba escrita de ello, pero fue admitido en la audiencia preliminar por su apoderada judicial la abogada B.R., a pesar de que no se dejó constancia de ello en el acta respectiva.

Cuarto

Admitió que le adeuda al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.225.518,00, por concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.640.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 193.000,00 y por concepto de días feriados laborados y no cancelados, la cantidad de Bs. 930.000,00.

Quinto

Negó que en nombre de la empresa Comercial El Portu, C.A., y la empresa Auto Repuestos S.M., C.A., la haya sustituido en su giro comercial, y por ende de las obligaciones contractuales de tipo laboral que unían a la empresa y a sus trabajadores, ya que Comercial El Portu, C.A., es una empresa activa comercialmente.

Sexto

Negó que Comercial El Portu, C.A., haya incurrido en simulación por el supuesto de haber cambiado su denominación por la de Auto Repuestos S.M., C.A., con el fin de no cancelarle las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador accionante por ley, por el simple hecho de mudarse a un local propio ubicado en el mismo domicilio.

Séptimo

Negó que Comercial El Portu, C.A., haya confundido su inventario de bienes con los bienes de otra persona natural jurídica distinta a ella misma, por lo que niega que Comercial El Portu, C.A., se encuentre bajo la posesión de Auto Repuestos S.M., C.A., ya que las mismas constituyen factores de comercio y personas jurídicas distintas unas de las otras.

Octavo

Negó que le adeudara al actor, la cantidad de Bs. 3.820.000 por concepto de antigüedad, reclamado por el actor, ya que dicha cantidad resulta de la aplicación errónea y falsa hecha por el trabajador al calcular los días de antigüedad que le corresponde por ley por un solo salario de Bs. 20.000,00, es decir, Bs. 600.000,00 mensuales, ya que el mismo no devengó dicho salario durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y siendo por el contrario dicho salario variable, asimismo, niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 764.000,00 por concepto de pago de intereses de la prestación social de la antigüedad (fideicomiso), ya que la cantidad reclamada por concepto de antigüedad no es la que corresponde realmente al trabajador, y aunado a eso el hecho de que el actor no requirió previamente por escrito a su patrono Comercial El Portu, C.A., la constitución de un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, que le diera el derecho a reclamar dicho concepto.

Noveno

Negó que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.640.000,00 por concepto de disfrute de vacaciones, reclamados por el mismo en el libelo de demanda ya que dicho reclamo resulta improcedente, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé pago doble por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Décimo

Negó que le adeudara la cantidad de Bs. 7.200.00,00 por concepto de utilidades, y que tal reclamo corresponde a una falsa aplicación de los procedimientos aritméticos para el cálculo de utilidades, por parte del trabajador en su escrito libelar partiendo del hecho de que para los años 2001, 2002 y 2003, el capital de la empresa no era de Bs. 40.000.000,00 y por el mismo motivo, niega que le adeude la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas, negando igualmente que le adeude la cantidad de Bs. 1.273.334, por concepto de cuota parte de utilidad.

Décimo Primero

Finalmente, negó que le adeude la cantidad de 18 millones 260 mil 534 bolívares.

Asimismo, dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial del ciudadano W.E.F.H., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano W.E.F.H., y la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la presente causa, ya que el actor, alegó en su libelo de demanda, que prestó sus servicios laborales a la empresa Comercial El Portu, C.A., razón por la cual el ciudadano W.F., no recibió los servicios laborales directos ni indirectos del actor, ya que el mismo laboró por orden y cuenta de la empresa Comercial El Portu, C.A., es decir, por cuenta ajena, y bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada.

Segundo

Negó que el actor haya prestado directa o indirectamente servicios laborales al ciudadano W.F., ni por conexidad, ni por solidaridad alguna, ni bajo relación jurídica que obligue al mismo, como patrono directo o indirecto o como responsable ante el actor, en consecuencia, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, que le adeude la cantidad de 18 millones 260 mil 534 bolívares.

De la misma forma, dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial del ciudadano Á.S.F.H., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano Á.S.F.H., y la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la presente causa, ya que, el actor no determina claramente en su escrito libelar el fundamento o razones en que se basa para accionar contra el ciudadano Á.F., como persona natural, y calificándolo como responsable solidario ante terceros de todas las gestiones y operaciones en la empresa codemanda Auto Repuestos S.M., C.A., por tener el carácter y las facultades de administración y disposición de la misma, y en especial frente al actor, cuestión que no podrá demostrar en el transcurso del juicio, por ser falso que el ciudadano Á.F., sea solidario de las obligaciones contraídas por la empresa codemandada Auto Repuestos S.M., C.A.

Segundo

Negó que el actor haya prestado directa o indirectamente servicios laborales al ciudadano Á.F., ni por conexidad, ni por solidaridad alguna, ni bajo relación jurídica que obligue al mismo, como patrono directo o indirecto o como responsable ante el actor, en consecuencia, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, que le adeude la cantidad de 18 millones 260 mil 534 bolívares.

A fecha 18 de abril de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a los codemandados Comercial El Portu, C.A., y W.F. al pago por la cantidad de 6 millones 959 mil 368 bolívares con 60 céntimos, intereses de mora y corrección monetaria, ordenando asimismo, realizar una expertita complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, durante la vigencia del vínculo laboral.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerce recurso de apelación, en virtud de la declaratoria de procedencia de la defensa opuesta por los codemandados Auto Repuestos S.M., C.A., y el ciudadano Á.F., referida a la falta de cualidad e interés, para lo cual solicita se aplique la doctrina del levantamiento del velo corporativo ya que a su decir, se evidenció de actas que existen suficientes elementos de convicción y hechos que demuestren que hubo una simulación con ánimo de ocasionar un fraude a la ley en materia laboral como lo son, el cambio de nombre de la sociedad y funcionando en el mismo lugar con la misma mercancía por cuanto no demostraron el origen de la mercancía de Auto Repuestos S.M., C.A.. Asimismo, manifestó que si bien es cierto que el actor ya no laboraba para la empresa Comercial El Portu, C.A., porque renunció el 15 de diciembre de 2.004, no es menos cierto, que se encontraba en curso la presente acción, interpuesta el 10 de marzo de 2.005, y reformada en fecha 18 de abril de 2.005, resultando que en fecha 16 de marzo de 2.005, una vez que se dan por enterados de la demanda interpuesta, constituye una nueva empresa Auto Repuestos S.M., C.A., pero no es sino hasta el 29 de marzo de 2.005, que el representante legal de la empresa Comercial El Portu, C.A., cambia la denominación social por la de Auto Repuestos S.M., C.A, aparentemente con la misma mercancía y quien fungía como administrador de Comercial El Portu, C.A., ahora es presidente y accionista de Auto Repuestos S.M., C.A.

Igualmente manifestó que en la declaración de parte del ciudadano W.F., quien era propietario de Comercial El Portu, C.A., alega que sí existe la empresa pero que la mercancía la tenía en su casa, sin explicar en ningún momento la razón por el cual saca la mercancía de una empresa y coloca en el mismo sitio otra con la misma razón social y coloca como propietario a su mamá y a su hermano, razón por la cual se evidencia, según su decir, que el ciudadano W.F. no estaba en disposición de cancelar lo reclamado, por lo tanto aún y cuando Auto Repuestos S.M., C.A., esté constituida legalmente, también es evidente que hubo una simulación con el objeto de que las resultas de la presente causa se hagan nugatorias, por cuanto se imposibilitaría la ejecución del fallo, porque la mercancía se encuentra en posesión o bajo el dominio de la empresa Auto Repuestos S.M., C.A, quedando confesos, en virtud de que no demostraron de donde o cómo adquieren la mercancía con la que funciona ésta última empresa.

Finalmente manifestó, en cuanto al concepto de antigüedad, que el Juzgado a quo condena a pagar una cantidad en la cual los salarios no se corresponden con el salario integral, ya que el mismo es discrepante e incongruente por la inconsistencia en las cantidades arrojadas de la sumatoria del salario integral más la cuota parte de utilidad, y no se incluye la cuota parte del bono vacacional. En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas, el a quo condenó a pagar 48 días cuando debió condenar a pagar 82 días, existiendo inconsistencia en la cantidad de días condenados en la sentencia. En cuanto al concepto de utilidades manifestó que hubo además en principio una confesión, en virtud de que no fundamentaron la negativa sobre este concepto, estableciendo el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que como límite máximo para el cálculo de las utilidades para aquellas empresas con un capital inferior a Bs. 1.000.000,00 de dos meses, y la juez condena a 15 días, siendo que la empresa tiene un capital de Bs. 40.000.000,00, violando el principio indubio pro-operario yéndose al mínimo del cálculo, es por lo que solicita se condenara los cuatro meses establecidos en la ley.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de los codemandados, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior se evidencia que en la forma como las empresas codemandadas dieron contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo con Comercial El Portu C.A., su fecha de inicio, esto es, desde el 01 de agosto de 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.004, la jornada de trabajo, el último salario devengado por el actor de Bs. 600.000,00, la renuncia voluntaria del trabajador como motivo de terminación de la relación de trabajo, así como que Comercial El Portu C.A. le adeuda al demandante los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y los días feriados laborados y no cancelados, hechos que quedan fuera de la controversia.

En relación a la empresa codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., en la forma como ésta dio contestación a la demanda, ésta negó la existencia de relación laboral alguna con el actor, por lo que corresponde al actor demostrar la existencia de la solidaridad invocada.

De igual forma, como los codemandados W.F. y Á.F., dieron contestación a la demanda, corresponde al actor demostrar la solidaridad invocada por el actor.

La controversia, en consecuencia, se encuentra limitada a determinar si hubo o no una sustitución de patrono entre la codemandada Comercial El Portu, C.A., y la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., a los efectos de evidenciar si existe o no falta de cualidad e interés del ciudadano Y.R. en intentar la demanda en contra de la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., y Á.F., en virtud de la presunta solidaridad que existe entre ambas empresas, asimismo, la falta de cualidad e interés del ciudadano W.F. para sostener el presente juicio, por tener el carácter y las facultades de administración y disposición de la codemandada Comercial El Portu, C.A., y finalmente determinar si el ciudadano Y.R., resulta acreedor de los conceptos que reclama en su escrito de demanda y de qué forma.

Así pues, corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de la sustitución de patrono alegada como existente entre las empresas demandadas, en virtud de que a su decir, la empresa demandada lo hizo con la finalidad de insolventarse y por tanto evadir la responsabilidad del pago del pasivo laboral contraído con el actor.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Consignó junto con el escrito libelar:

    Copias fotostáticas expedidas y certificadas por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., contentivas del procedimiento administrativo de reclamación de Prestaciones Sociales incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha 04 de enero de 2.005, expediente N° 063-05-03-00015, la cual corre inserta a los folios nueve (9) al diecinueve (19), ambos inclusive, observando el tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte, aunado al hecho de que el mismo constituye un documento administrativo dando fe pública de lo cierto de su contenido, sin embargo, la misma es desechada por este Tribunal, por cuanto, la codemandada Comercial El Portu, C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo y la deuda que tiene con el ciudadano Y.R., en consecuencia, no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas:

    Comprobante de pago, signado con el N° 00453, de fecha 15 de agosto de 2.004, el cual corre inserto al folio ciento dos (102) del expediente, el cual es desechado por el tribunal, por cuanto los hechos evidenciados en el mismo, es decir, que el actor haya prestado servicios para la codemandada Comercial El Portu, C.A., y el último salario devengado por el mismo de Bs. 600.000,00 mensual, no forman parte de los hechos controvertidos en la presenta causa.

    Comprobantes de pago, signados con los Nros. 00105 y 00267, de fechas 17-11-2.001 y 06-07-2.002, respectivamente, los cuales corren insertos al folio ciento tres (103), observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para la semana del 12-11-2.001 al 17-11-2.001 el actor devengaba un salario por la cantidad de Bs. 60.000,00 semanales y para la semana del 01-07-2.002 al 06-07-2.002 la cantidad de Bs. 75.000,00 semanales.

    Copia simple de decretos promulgados por la Alcaldía del Municipio Colón, de fecha 03 de noviembre de 1.999 y 30 de octubre de 2.003, la cual corre inserta a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), mediante los cuales se declara el 04 de noviembre día de fiesta no laborable, en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de demostrar la pertinencia del reclamo del pago por concepto de trabajo realizado en los días 04 de noviembre de cada año laborado, por celebrarse en dicha fecha el día conmemorativo a San C.B. como “Patrono Oficial del Municipio Colón”, documental que es desechada por el Tribunal, en virtud de que la codemandada Comercial El Portu, C.A., admitió que el actor fuera acreedor de los días feriados reclamados.

    Original de constancia de trabajo, emitida por el ciudadano W.F., a nombre del ciudadano Y.R., de fecha 06 de octubre de 2.004, la cual corre inserta al folio ciento seis (106) del expediente, documental que es desechada por el Tribunal por cuanto los hechos evidenciados en el mismo, es decir, que el actor haya prestado servicios para la codemandada Comercial El Portu, C.A., y el último salario devengado por el mismo de Bs. 600.000,00 mensual, no forman parte de los hechos controvertidos en la presenta causa.

    Copias simples de contenido de tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, promulgadas por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los períodos desde el 01 de Agosto de 2.001, hasta el 15 de diciembre del año 2.004, documentales que corren insertas a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), del expediente, siendo las mismas desechadas por el Tribunal por cuanto no se encuentra suscrita por nadie, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Copias simples de calendarios nacionales, correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112), ambos inclusive, documentales que son desechadas por el Tribunal, por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia simple de comprobantes de pago, emitidos por Agropecuaria San Simón, C.A., a nombre de sus trabajadores, los cuales corren insertos a los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118), ambos inclusive, documentales que son desechadas por este Tribunal, por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso, así como también no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A., de fecha 28 de febrero de 2.000 y acta constitutiva de la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., de fecha 16 de marzo de 2.005, las cuales corren insertas a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129), ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, que el ciudadano W.F. y la ciudadana Yanexis Atencio ostentan los cargos de presidente y vicepresidenta de la codemandada Comercial El Portu, C.A., de otra parte, el ciudadano Á.F. y la ciudadana M.M.H., ostentan los cargos de presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A.

    Copias simples de jurisprudencias, los cuales corren insertas a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive, documentales que son desechadas por el Tribunal, en virtud de que los mismos no constituyen un medio susceptible de valoración.

    Copias simples de facturas control, signadas con los Nros 1732 y 1738, de fecha 05-07-2.055 emitidas por la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., a nombre de J.P. y Á.B., las cuales corren insertas a los folios ciento treinta (139) y ciento cuarenta (140), documentales que son desechadas por el Tribunal, por cuanto, no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de inspección judicial evacuada por los Juzgados de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2.005, signada con el N° 013, documentales que corren insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cuatro (154), ambos inclusive, las cuales son desechadas por el Tribunal, por cuanto, no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Acta de visita de Inspección practicada en la empresa Comercial El Portu, C.A., por la Unidad de Supervisión S.B.-Estado Zulia, de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo, de fechas 07 de marzo de 2.005 y 10 de mayo de 2.005, signadas con los Nros. 073 y 179, las cuales corren insertas a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, de la cual se evidencia que fueron atendidos por el ciudadano Á.F. para la primera fecha quien fungía como administrador de la codemandada Comercial El Portu, C.A., y para la segunda fecha ya fungía como propietario de Auto Repuestos S.M., C.A., para lo cual se dejó constancia que según la declaración del ciudadano mencionado Comercial El Portu, C.A., tenía suspendidas las actividades por orden del Seniat, y en consecuencia, en ese momento estaba funcionando en su lugar Auto Repuestos S.M., C.A.

    De la prueba anterior, la cual es un documento administrativo, se evidencia que el ciudadano Á.F. fue administrador de Comercial El Portu C.A. y luego accionista y presidente de Auto Repuestos S.M. C.A., sin que por dicha circunstancia se pueda evidenciar la existencia de una unidad económica o grupo de empresas.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.P., Y.C., Lunavic Serrudo, ahora bien, la parte actora manifestó que desistía de la evacuación de las mismas, en consecuencia, no existe material sobre le cual pronunciarse.

  4. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en el local comercial del Centro Comercial El Portu, C.A., Palo Verde, ubicado en la Avenida 5, S.B.d.Z., en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia para que deje constancia de que en el mencionado establecimiento comercial, donde funcionaba para la fecha 01 de febrero de 2.005, la codemandada Comercial El Portu, C.A., actualmente funciona la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., solicitando además que el Tribunal interrogue al personal laborante que se encuentre prestando labores, si en ese mismo comercial donde funciona actualmente Auto Repuestos S.M., C.A., funcionaba la codemandada Comercial El Portu, C.A.

    Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto al primer particular solicitado, que en fecha 14 de marzo de 2.006 el Tribunal de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…deja constancia que constituido como se encuentra frente al establecimiento comercial, deja constancia de que en la parte superior del mismo, se encuentra un aviso comercial que dice lo siguiente: “Auto Repuestos S.M., C.A., en letras azul y roja…”.

    En cuanto al particular segundo solicitado, referente al interrogatorio del personal laborante que se encuentra en dicho establecimiento comercial, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2.005, niega dicha solicitud, por cuanto, desvirtúa la naturaleza jurídica de la inspección judicial.

  5. - Promovió prueba de exhibición a los fines que el ciudadano W.F., exhiba los comprobantes de pago de fechas 15-07-2.004, 17-11-2.001 y 06-07-2.002, los cuales fueron consignados por el actor, ahora bien, cuando le fue ordenada a las partes demandas la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la codemandada Comercial El Portu, C.A., manifestó que reconocía dichos comprobantes, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, respecto de los cuales ya se pronunció esta Alzada.

    Por su parte, la codemandada Comercial El Portu, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  6. - Promovió prueba documental:

    Acta General Extraordinaria de accionistas, la cual corre inserta a los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270), observando que la misma no fue atacada por la contraparte, de la cual se evidencia, la fecha de constitución de codemandada Comercial El Portu, C.A., los accionistas W.F. y Yanexi Atencio, así mismo, que el primero de los ciudadanos nombrados ostenta la presidencia de la empresa codemandada.

    Original de recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos sesenta y seis (266), ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que los mismos fueron emitidos por la codemandada Comercial El Portu, C.A., y suscritos por el ciudadano Y.R., así como también el pago efectuado por la codemandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de mismo, determinando así el salario real devengado por el actor, durante la prestación de sus servicios.

  7. - Promovió la testimonial del ciudadano R.A., ahora bien, la parte demandada manifestó que desistía de la evacuación de las mismas, en consecuencia, no existe material sobre le cual pronunciarse.

    La codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., por intermedio de su apoderado judicial procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  8. - Promovió prueba documental:

    Copia simple certificada de contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 2.005, la cual corre inserta a los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276), observando el Tribunal que la misma constituye una fotocopia de un documento autenticado ante la Notaría Pública, por lo que dicho documento tiene fe pública y al no haber sido atacada por la contraparte hace plena prueba del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Therapon Cefalas, y la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., representada por su presidente ciudadano Á.F., en el cual le arrendó un local comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida 5ta, signado con el N° 7 de la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, así como también las cláusulas mediante las cuales se regirá el contrato de arrendamiento celebrado, observando el Tribunal que dicho local fue arrendando a la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., es el mismo local en el cual funcionaba la codemandada Comercial El Portu, C.A., de conformidad con la Inspección Judicial practicada, en la cual el Tribunal dejó constancia en fecha 01 de febrero de 2.005, pero que ahora se encuentra funcionando Auto Repuestos S.M., C.A., cuyo presidente es el ciudadano Á.F..

    Patente de industria y comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual es desechada por este Tribunal por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de Instrumentales expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Colón, de fecha 07 de abril de 2.005, las cuales corren insertas a los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279), observando el Tribunal que dichas instrumentales constituyen documento administrativo, por lo que d.f. pública de lo cierto de su contenido y no fueron desvirtuados por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la autorización efectuada a la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., para que pueda instalar y funcionar en el local ubicado en la Avenida 5ta, signado con el N° 7 de la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Therapon Cefales, en virtud de estar apto para su funcionamiento.

    Ejemplar del Diario El Boletín, edición 4023, de fecha 19 de marzo de 2.005, donde se evidencia la publicación de la constitución de la codemandada Auto Repuestos S.M., C.A., la cual es valorada por este Tribunal por demostrar que dicha empresa cumplió con el requisito de la publicación de su documento constitutivo de conformidad con el Código de Comercio.

    Original de cédula del patrono o empresa Auto Repuestos S.M., C.A., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, N° Z 76102386, y constancia de inscripción de la codemandada por ante el mismo Instituto, documentales que son desechadas por el Tribunal por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Constancia de inscripción de la empresa Auto Repuestos S.M., C.A., por ante el Registro de Empresas y Contratistas llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., la cual es desechada por este Tribunal, en virtud de que la misma, no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Registro de Información Fiscal de la empresa Auto Repuestos S.M., C.A., N° J-31300419-7, igualmente es desechada por este Tribunal, en virtud de no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    El codemandado Á.S.F.H., por intermedio de su apoderado judicial procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  9. - En relación a la prueba documental, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio setenta y cinco (75), el Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2.005, niega la misma, por cuanto, no es un medio susceptible de ser valorado en juicio.

  10. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    El codemandado W.F.H., por intermedio de su apoderado judicial procedió a promover únicamente el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    Ahora bien, el Juzgado a quo haciendo uso de la facultada que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano Y.R., quien manifestó que comenzó a trabajar para la codemandada Comercial El Portu, C.A., en fecha 01 de agosto de 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.004, que laboraba días feriados, asimismo, manifestó que renunció a su puesto de trabajo, y que cobraba por encima del salario mínimo, que era vendedor; que devengaba un salario de Bs. 150.000,00 semanal; que su último salario fue la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales; que el propietario de Comercial El Portu, C.A., es el ciudadano W.F., que no le fueron canceladas ni las prestaciones sociales ni las utilidades, que Á.F. es el propietario de Auto Repuestos S.M., C.A.; y que éste era el encargado directo de los vendedores de Comercial El Portu, C.A., y que cuando él renunció continuó laborando en la empresa antes mencionada.

    Igualmente haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la comparecencia de los codemandados W.F. y Á.F., el primero de los mencionados ciudadanos manifestó que Comercial El Portu, C.A., no ha desaparecido y que tiene guardada la mercancía de esta empresa, que tenía tres trabajadores; que el local es alquilado y que ahora funciona Auto Repuestos S.M., C.A., que una parte de la mercancía ya la vendió y la otra parte la tiene en su casa, que le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de prestaciones sociales y que la abogada del actor le dijo que eso no se lo reconocería, porque no tenía recibos de ello.

    Por su parte el segundo de los ciudadanos, manifestó que laboró en Comercial El Portu, C.A., desde su inicio en el año 1.999 hasta mediados de febrero de 2.004, que era vendedor, que él es el presidente de Auto Repuestos S.M., C.A., que su mamá también es accionista de codemandada mencionada, que el local donde funciona la empresa es alquilado, que la mercancía que él tiene no es de Comercial El Portu, C.A., porque él la compró, que se inició con un capital de Bs. 5.000.000,00 y ahora tiene un capital de Bs. 20.000.000,00 a 35.000.000,00 y lo tiene a crédito y que él es el hermano de W.F..

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados primeramente a analizar la defensa opuesta por los codemandados Auto Repuestos S.M., C.A., Á.F., y W.F., respecto de la falta de cualidad e interés del demandante, ciudadano Y.R., para intentar el presente juicio en su contra.

    Así pues, en cuanto a la falta de cualidad e interés del ciudadano Y.R. para intentar la presente demanda en contra de la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., y consecuencialmente en contra del ciudadano Á.F., por tener el carácter y las facultades de administración y disposición de la misma, siendo responsable según el decir del actor, ante terceros de todas las gestiones y operaciones realizadas en dicha empresa sin limitación alguna, observa el Tribunal, que el actor en su escrito de demanda alega haber prestado servicios para la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A., desde el 01 de agosto de 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.004, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, poniendo fin a la relación laboral que lo uniere con la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A., asimismo, alegó en la demanda que en fecha 16 de marzo de 2.005, es decir, se constituye otra empresa denominada Auto Repuestos S.M., C.A., tal como se verifica del Acta Constitutiva de la mencionada sociedad mercantil, que corre inserta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive, evidenciándose que el ciudadano Á.F. y la ciudadana M.M.H., ostentan los cargos de presidente y vicepresidenta, respectivamente, observando el Tribunal que para la fecha de constitución de la mencionada empresa, habían transcurrido tres (3) meses y un (1) día, en el cual el trabajador ya no prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A., así como tampoco prestó servicios para la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A.

    Sin embargo, el actor alega que en fecha 29 de marzo de 2.005 el representante legal de Comercial El Portu, C.A., sustituyó el aviso publicitario de ésta, por el aviso publicitario con la denominación de Auto Repuestos S.M., C.A., el cual se encuentra ubicado en el mismo local, y con la misma mercancía con la que funcionaba Comercial El Portu, C.A., es por lo que a decir del actor, ambas empresas son solidarias con respecto a la obligación laboral existente con el mismo, por cuanto Auto Repuestos S.M., C.A., funciona en el establecimiento comercial de la empresa Comercial El Portu, C.A., pero con otra denominación social, lo cual evidencia que existe una sustitución de patrono.

    A este respecto, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

    .

    Asimismo, señala el artículo 89 eiusdem, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

    .

    De lo anterior, recoge el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que están acordes en que hay sustitución de patronos cuando concurren éstos elementos acumulativos, a saber: 1) cambio de patrono por cualquier causa; 2) continuidad de la actividad empresarial; y 3) continuidad en la prestación de los servicios del trabajo.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 000176 de fecha 19 de septiembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., establece que:

    … se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica…

    .

    Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis efectuado a las actas procesales, no se evidencia que haya habido una transmisión de propiedad, titularidad o explotación de la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A., a la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., por cuanto, la realidad de los hechos, es que, la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., se constituyó en fecha 16 de marzo de 2.005, habiendo transcurrido tres (3) meses y un (1) día, desde que el actor decidió voluntariamente dar por terminada la relación laboral que lo unía a la empresa Comercial El Portu, C.A., sin que hubiere una transmisión de titularidad de ésta, por cuanto no se evidencia de actas la liquidación de la misma, por lo que se determina que Comercial El Portu, C.A., es una empresa activa comercialmente. De otra parte, se evidenció que si bien es cierto que la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., funciona en el mismo local, donde funcionó Comercial El Portu, C.A., este local es propiedad del ciudadano Therapon Cefales quien celebró un contrato de arrendamiento en fecha 27 de abril de 2.005, con la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., representada por su presidente Á.F., asimismo, del análisis de las actas constitutivas que constan en el expediente, dan plena convicción a este Juzgador que no existe igualdad de accionistas entre ambas empresas, desvirtuando así que ambas empresas pudieran constituir un grupo de empresas, de todo lo verifica esta Alzada que no existió una sustitución de patrono, en virtud de ello, este Tribunal declara procedente la defensa referida a la falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio, opuesta por la codemanda Auto Repuestos S.M., C.A., y su presidente Á.F., habida cuenta que conforme al artículo 219 del Código de Comercio, para que una sociedad mercantil quede legítimamente constituida debe dar cumplimiento a las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 eiusdem, según sea el caso y es el incumplimiento de dichas formalidades, que no apareja la inexistencia de la sociedad, lo que da origen a la responsabilidad personal y solidaria en que incurren los socios fundadores, los administradores y cualesquiera otras personas que hayan actuado a nombre de ella, lo cual se establece en el artículo 219 del Código de Comercio. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés del accionante para incoar demanda en contra del codemandado, ciudadano W.F., observa este Juzgador, de las pruebas que constan en el expediente, específicamente de la documental denominada “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A.”, que los ciudadanos W.F. y Yanexis Atencio, son los únicos accionistas, ostentando los cargos de presidente y vicepresidenta, respectivamente, en consecuencia, al haber admitido la codemandada Comercial El Portu, C.A., la relación laboral que existió entre ella y el ciudadano Y.R., así como la deuda laboral que tiene con éste, considera este Tribunal que bien podía el actor accionar contra la sociedad mercantil para la cual prestó sus servicios como persona jurídica, pero no a su representante legal, por cuanto no está evidenciado en actas que la codemandada Comercial El Portu C.A. fuere una compañía irregular. De allí que no es procedente que el actor reclame el pago de sus prestaciones al codemandado W.F..

    Sin embargo, observa este Tribunal que habiendo la sentencia recurrida condenado al codemandado W.F. al pago de los conceptos reclamados por el actor, el nombrado codemandado no apeló contra el fallo que le causaba gravamen, de allí que en virtud de la aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, por el cual le está vedado a este juzgador empeorar la situación del único apelante, en este caso, el actor, la defensa del codemandado W.F. habrá de declararse improcedente, de allí que queda establecida la cualidad e interés del ciudadano W.F. para sostener el presente juicio. Así se establece.

    De lo anterior se establece que, al haber declarado este Juzgador que no hubo sustitución de patrono en la presente causa, la responsabilidad respecto a los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le adeudan al actor, corresponden únicamente a la codemandada Comercial El Portu, C.A., y al ciudadano W.F., quien tiene el carácter de representante legal de ésta, en consecuencia, habiendo admitido la empresa demandada Comercial El Portu, C.A., la existencia de la relación que la unió al trabajador, desde el 01 d agosto de 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.004, el último salario devengado de Bs. 600.000,00, así como también que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y finalmente la deuda que tiene pendiente con el ciudadano Y.R., pasa esta Alzada a determinar los salarios devengados por el actor durante la relación laboral y a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados.

    Tiempo de Servicio: Desde el 01.08.01 al 15.12.04

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 3 años 4 meses y 14 días.

    Último salario básico mensual: Bs. 600.000,00

    Salario básico diario: Bs. 20.000,00

    Salario Normal: Bs. 20.000,00

    Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 20.000

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 20.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 833,33

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 20.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 388,88

    Total salario integral: Bs. 20.000 + Bs. 833,33 + Bs. 388,88 = Bs. 21.222,21

    El ciudadano Y.R., reclamó los siguientes conceptos:

  11. - Antigüedad: reclamó 191 días, la cantidad de 3 millones 820 bolívares.

    Respecto de este concepto, observa el Tribunal que la demandada Comercial El Portu, C.A., admite en su escrito de contestación que el último salario devengado por el actor, fue por la cantidad de 600 mil bolívares, para un pago quincenal de 300 mil bolívares, así mismo, manifestó cuáles eran los salarios que devengó durante los años que laboró para la misma, logrando demostrar sus alegatos de los recibos de pago consignados por ella, los cuales quedaron firmes como prueba, ahora bien, la misma, negó en su escrito de contestación el monto reclamado por el actor en el libelo de demanda, por concepto de antigüedad, ya que dicha cantidad resulta de la aplicación errónea y falsa hecha por el mismo actor al calcular los días de antigüedad que le corresponde por ley por un solo salario de Bs. 20.000,00, es decir, Bs. 600.000,00 mensuales, en virtud de que el mismo no devengó dicho salario durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

    En referencia a lo anterior y de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por la cantidad de 600 mil bolívares.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien, quedó evidenciado de actas, específicamente de las documentales consignadas por la empresa demandada Comercial El Portu, C.A., señaladas como “recibos de pago”, que efectivamente el ciudadano Y.R. devengó diferentes salarios básicos durante el tiempo laborado, tal como lo alegó la demandada, de la siguiente manera:

    Período Salario Mensual Salario Diario

    Desde el 01.08.01 al 04.05.02 Bs. 240.000 Bs. 8.000,00

    Desde el 06.05.02 al 31.04.03 Bs. 300.000 Bs. 10.000,00

    Desde el 15.05.03 al 31.12.03 Bs. 400.000 Bs. 13.333,33

    Desde el 01.01.04 al 30.06.04 Bs. 500.000 Bs. 16.666,66

    Desde el 01.07.04 al 15.12.04 Bs. 600.000 Bs. 20.000,00

    De otra parte, la parte actora, en la audiencia de apelación alegó que el Juzgado a quo condenó a pagar 191 días de salarios lo cual es la cantidad que le corresponde, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en el cálculo de este concepto existe una inconsistencia en los montos originados por el salario integral y además no se especifica cuál es la cantidad por cuota parte de utilidad, así como tampoco fue tomado en cuenta la cuota parte del bono vacacional.

    Ahora bien, dichos salarios básicos referidos supra deben ser tomados como base para el cálculo para la prestación de antigüedad reclamada, debiendo adicionar la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, correspondientes a cada período, para formar el salario integral, para lo cual resulta lo siguiente:

    Tiempo de Servicio: Desde el 01.08.01 al 15.12.04

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 3 años 4 meses y 14 días.

    Primer Corte:

    Período correspondiente desde el 01 de agosto de 2.001 al 01 de mayo de 2.002

    Salario básico diario: 8.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 8.000

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 8.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 333,33

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 8.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 155,55

    Total salario integral: Bs. 8.000 + Bs. 333,33 + Bs.155,55 = Bs. 8.488,88.

    Período correspondiente desde el 01 de mayo de 2.002 al 01 de agosto de 2.002

    Salario básico diario: Bs. 10.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 10.000

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,66

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 194,44

    Total salario integral: Bs. 10.000 + Bs. 416,66 + Bs. 194,44 = Bs. 10.611,10

    Antigüedad acumulada: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Le corresponde pues, 45 días (5 días computados a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos):

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    01.08.01 al 01.09.01 - - -

    01.09.01 al 01.10.01 - - -

    01.10.01 al 01.11.01 - - -

    01.11.01 al 01.05.02 5 x 6 30 x 8.488,88 254.666,40

    01.05.02 al 01.08.02 5 x 3 15 x 10.611,10 159.166,50

    Total Prestación de Antigüedad (45 días) 413.832,90

    Segundo Corte:

    Período correspondiente desde el 01 de agosto de 2.002 al 01 de mayo de 2.003

    Salario básico diario: Bs. 10.000

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,66

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 222,22

    Total salario integral: Bs. 10.000 + Bs. 416,66 + Bs. 222,22 = Bs. 10.638,88

    Período correspondiente desde el 01 de mayo de 2.003 al 01 de agosto de 2.003

    Salario básico diario: Bs. 13.333,33

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 13.333,33

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 13.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 555,55

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 13.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 296,29

    Total salario integral: Bs. 13.333,33 + Bs. 555,55 + Bs. 296,29 = Bs. 14.185,17

    Por aplicación del Parágrafo Primero, letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual corresponde al trabajador en caso de terminación de la relación laboral, sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral:

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    01.08.02 al 01.05.03 5 x 9 45 x 10.638,88 478.749,60

    01.05.03 al 01.08.03 5 x 3 15 x 14.185,17 212.777,55

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 2do Corte 691.527,15

    Tercer Corte:

    Período correspondiente desde el 01 de agosto de 2.003 al 01 de enero de 2.004

    Salario básico diario: 13.333,33

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: 13.333,33

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 13.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 555,55

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 13.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 333,33

    Total salario integral: Bs. 13.333,33 + Bs. 555,55 + Bs. 333,33 = Bs. 14.222,21

    Período correspondiente desde el 01 de enero de 2.004 al 01 de julio de 2.004

    Salario básico diario: Bs. 16.666,66

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 16.666,66

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 16.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 694,44

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 16.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,66

    Total salario integral: Bs. 16.666,66 + Bs.694,44 + Bs. 416,66 = 17.777,76

    Período correspondiente desde el 01 de julio de 2.004 al 01 de agosto de 2.004

    Salario básico diario: Bs. 20.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 20.000

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 20.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 833,33

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 20.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 500

    Total salario integral: Bs. 20.000 + Bs. 833,33 + Bs. 500 = Bs. 21.333,33

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    01.08.03 al 01.01.04 5 x 5 25 x 14.222,21 355.555,25

    01.01.04 al 01.07.04 5 x 6 30 x 17.777,76 533.332,80

    01.07.04 al 01.08.04 5 x 1 5 x 21.333,33 106.666,65

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 3er Corte 995.554,70

    Cuarto Corte:

    Período correspondiente desde el 01 de agosto de 2.004 al 01 de diciembre de 2.004:

    Salario básico diario: Bs. 20.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 20.000

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 20.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 833,33

    Alícuota de bono vacacional: 4 x 10 / 12 días = 3,33 x Bs. 20.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 185

    Total salario integral: Bs. 20.000 + Bs. 833,33 + Bs. 185 = Bs. 21.018,33

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    01.08.04 al 01.12.04 5 x 4 20 x 21.018,33 420.366,60

    Total Prestación de Antigüedad (20 días) 4to Corte 420.366,60

    Antigüedad adicional:

    Días adicionales Períodos Salario Integral Bs.

    2 2.002 – 2.003 21.222,21 42.444,24

    4 2.003 – 2.004 21.222,21 84.888,84

    Total Antigüedad Adicional 127.333,08

    Total prestación de antigüedad 191 días:………………………Bs. 2.648.614,43

  12. - Vacaciones cumplidas y bono vacacional: reclama 82 días, por el concepto de vacaciones cumplidas y no pagadas, ni disfrutadas, la cantidad de 1 millón 640 mil bolívares.

    Observa el Tribunal que en el escrito de contestación la empresa demandada Comercial El Portu, C.A., admitió que le adeuda al ciudadano Y.R. la cantidad de 1 millón 640 mil bolívares, en consecuencia, resulta procedente el reclamo por este concepto.

  13. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: reclama 29 días, la cantidad de 193 mil 200 bolívares.

    Observa el Tribunal que en el escrito de contestación la empresa demandada Comercial El Portu, C.A., admitió que le adeuda al ciudadano Y.R. la cantidad de 193 mil 200 bolívares, en consecuencia, resulta procedente el reclamo por este concepto.

  14. - Disfrute de vacaciones: reclama 82 días de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 1 millón 640 mil bolívares.

    En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas, la parte actora en la audiencia de apelación manifestó que el Juzgado a quo condenó a pagar 48 días cuando debió condenar a pagar 82 días, existiendo inconsistencia en la cantidad de días condenados en la sentencia.

    Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el actor en su pedimento segundo reclama por concepto de vacaciones cumplidas y no pagadas, de conformidad con los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1 millón 640 mil bolívares, asimismo, en su pedimento cuarto reclama por el concepto de disfrute de vacaciones de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 1 millón 640 mil bolívares, es decir, se evidencia que el ciudadano Y.R., reclama de manera doble el concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, así como también por concepto de bono vacacional, determinado que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, de igual manera los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario.

    De otra parte establece el artículo 224 eiusdem establece cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente, es decir, en el supuesto que el actor no las haya disfrutado tiene derecho al pago de las mismas, así pues, la parte demandada en su escrito de contestación admitió que le adeudara al actor el concepto por vacaciones vencidas y no disfrutadas, concepto que además condenó a pagar el Juzgado a quo, por lo que resulta improcedente el reclamo por disfrute de vacaciones, sin embargo, el a quo además condenó al pago de 48 días por éste concepto, observando el tribunal que la parte demandada estuvo conforme con dicha decisión, por cuanto no apeló de la misma, en consecuencia, en virtud de que el conocimiento en segunda instancia del caso, no puede implicar la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, o reforma en perjuicio, el cual consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287). Así pues, al no haber la demandada ejercicio el recurso de apelación correspondiente, en aplicación de la prohibición que tiene este Tribunal de empeorar la situación del único apelante, dicha empresa deberá cancelar al actor la cantidad de 960 mil bolívares condenada en primera instancia por concepto de disfrute de vacaciones

  15. - Participación del trabajador de los beneficios líquidos de la empresa (Utilidades) y utilidades proporcionales: reclama la cantidad de 8 millones de bolívares.

    En cuanto al concepto de utilidades la parte actora en la audiencia de apelación manifestó que hubo en principio una confesión por parte de la empresa, por cuanto no fundamentaron la negativa sobre este concepto, estableciendo el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que como límite máximo para el cálculo de las utilidades para aquellas empresas con un capital inferior a Bs. 1.000.000,00 de dos meses, y la juez condena a 15 días, siendo que la empresa tiene un capital de Bs. 40.000.000,00, violando el principio in dubio pro-operario yéndose al mínimo del cálculo, es por lo que solicita se condenara los cuatro meses establecidos en la ley.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, asimismo, establece el Parágrafo Primero, que ésta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares o que ocupen menos de cincuenta trabajadores, será de dos meses de salario. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento d aquel.

    De lo anterior, se evidencia que la norma claramente señala que será cancelado como límite mínimo, el equivalente al salario de quince días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.

    Ahora bien, en el caso concreto, la demandada no probó que hubiere pagado este concepto ni que la empresa hubiere acordado en sus contratos de trabajo pagar por utilidades una cantidad distinta a los cuatro meses alegados por el actor en al demanda, razón por la cual se declara procedente esta petición y se ordena pagar al actor las utilidades reclamadas, modificando el fallo de primera instancia.

    Así pues le corresponde al actor por haber laborado en un período de tiempo de 3 años 4 meses y 14 la cantidad de:

    Año Días Salario Básico Total Bs.

    01.08.2.001 al 31.12.2.001 5 x 120 / 12 = 50 Bs. 8.000,00 400.000,00

    01.01.2.002 al 31.12.2.002 120 Bs. 10.000,00 1.200.000,oo

    01.01.2.003 al 31.12.2.003 120 Bs. 13.333,33 1.599.999,90

    01.01.2.004 al 30.11.2.004 11 x 120 / 12 = 110 Bs. 20.000,00 2.200.000,00

    Total Utilidades 3.959.999,90

  16. - Días feriados: reclama 46,5 días feriados, la cantidad de 930 mil bolívares.

    Respecto de este concepto observa el Tribunal que en el escrito de contestación la empresa demandada Comercial El Portu, C.A., admitió que le adeuda al ciudadano Y.R. la cantidad de 930 mil bolívares, en consecuencia, resulta procedente el reclamo por este concepto.

  17. - Pago de intereses de la prestación social de antigüedad: reclama la cantidad de 3 millones 820 mil bolívares.

    En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal, observa que no hay constancia de pago de intereses sobre al prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se condena a la demandada a pagar al actor dichos intereses, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 01 de agosto de 2001 y el 15 de diciembre de 2004.

  18. - Pago de cuota parte de utilidad: reclama la cantidad 1 millón 273 mil 334 bolívares.

    Observa este Tribunal, que la cuota parte del concepto de utilidad, fue incluido en el salario integral a los fines de efectuar el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, por lo que dicho reclamo resulta improcedente.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de 10 millones 331 mil 814 bolívares con 33 céntimos, a cuyo pago se condena a la sociedad mercantil Comercial El Portu, C.A., y al ciudadano W.F., a favor del ciudadano Y.R.. Así se decide.

    Ahora bien, la codemandada Comercial El Portu, C.A., manifestó en su escrito de contestación a la demanda que el actor recibió de la misma la cantidad de 2 millones 500 mil bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, este Juzgador observa que no existe prueba alguna de ello, en consecuencia, dicho monto no podrá ser deducido a la suma total de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.

    Por cuanto la expresada cantidad de 10 millones 331 mil 814 bolívares con 33 céntimos , no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 10 millones 331 mil 814 bolívares con 33 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daxi G.M., a nombre y representación del ciudadano Y.A.R.P. contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Y.A.R.P. frente a las sociedades mercantiles COMERCIAL EL PORTU C.A., y AUTO REPUESTOS S.M. C.A., asimismo, frente a los ciudadanos W.F.H. y Á.S.F.H.. 2) CON LUGAR la falta d cualidad e interés, opuesta por la sociedad mercantil Auto Repuestos S.M., C.A., y por el ciudadano Á.S.F.H.. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.A.R.P. frente a las sociedades mercantiles COMERCIAL EL PORTU C.A., y AUTO REPUESTOS S.M. C.A., asimismo, frente a los ciudadanos W.F.H. y Á.S.F.H., en consecuencia 4) SE MODIFICA la decisión apelada, por lo que se condena a los codemandados Comercial El Portu, C.A., y W.F., a pagar al actor la cantidad de 10 millones 331 mil 814 bolívares con 33 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses sobre prestación de antigüedad, más intereses moratorios y corrección monetaria. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial del recurso ejercido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:25 horas, quedando registrada bajo el No. PJ015200600244

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    MAUH / FJPP / jmla

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