Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0749

El 12 de julio de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 578 del 28 de junio de 2010, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.166, en su carácter de defensor de la ciudadana Y.P.P., de nacionalidad cubana, titular del pasaporte Nº C732673, contra la actuación del Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el curso del proceso seguido contra su defendida por la comisión de los delitos de uso de documento público falso y usurpación de identidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva, ejercida por el prenombrado defensor el 25 de mayo de 2010, contra la decisión del 17 de mayo de 2010 dictada por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 23 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la defensa de la accionante, lo siguiente:

Que a su representada “(…) le han sido violados en forma reiterada y permanente sus derechos y garantías constitucionales por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Juez (…) específicamente el Debido Proceso (sic), aplicado a la Defensa y Asistencia Jurídica (sic), el Derecho (sic) a una adecuada y oportuna Justicia (sic), la correspondiente Tutela Judicial (sic) efectiva que requiere mi defendida por la clara condición de indefensión en la cual estuvo durante la Audiencia Preliminar (sic), al no haber podido designar su Abogado de Confianza (sic) y obviamente por el hecho de que el Juez (…) no haya Juramentado(sic) Abogado (sic) alguno que defendiera sus intereses y derechos durante la precitada Audiencia de Presentación (sic)” (Mayúsculas de la defensa).

Que “(…) en fecha quince (15) de Diciembre (sic) del año(sic) dos mil nueve (2009), mi defendida Y.P.P., previa y debidamente identificada fue presentada por ante (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial (sic) Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal (sic) del Estado Anzoátegui, sin estar asistida por Abogado (sic) nombrado y debidamente juramentado, que defendiera sus derechos, principios y garantías (sic)” (Mayúsculas de la defensa).

Que “(…) Mi defendida fue presentada junto a otro imputado, el Ciudadano (sic) H.N.B. (…) a quien mi defendida no conocía con anterioridad a la fecha de su detención (…). No existe en el Expediente (sic) nombramiento y, obviamente, no puede existir juramentación ni su Acta (sic) correspondiente de Defensor Privado (sic) de mi representada Y.P.P., por cuanto ella nunca designó abogado, ya que estaba sola en Venezuela en esos momentos, no tenía recursos económicos y no conocía nada de los procedimientos judiciales y mucho menos de los penales (…) mi defendida lo único que hizo en ese momento fue acogerse al Precepto Constitucional (sic) que la eximía de declarar en causa propia, no pudiendo de ésta manera contar con asistencia técnica de abogado de confianza para Declarar (sic) como un Medio de Defensa (sic) que le hubiese permitido beneficios procesales, como ser juzgada en libertad o alguna medida sustitutiva de libertad. Mientras que el otro coimputado, asistido debidamente por un Defensor Privado (sic) que él designó y el Tribunal de la Causa juramentó, previo a la Audiencia de Presentación (sic) procedió a declarar, como consta en el Acta de Audiencia (sic)” (Mayúsculas de la defensa)

Que “(…) el Juez, quien debió actuar como garante del Control de la Constitucionalidad (sic), permitió que mi defendida enfrentara esa Audiencia de Presentación (sic) sin la adecuada asistencia técnica de un Abogado de Confianza (sic), designado por ella y juramentado con Acta (sic) por el Tribunal de la Causa. Sólo fue al siguiente día de la Audiencia de Presentación (sic), el dieciséis (16) de diciembre del año (sic) dos mil nueve (2009), cuando mi defendida nombra sus abogados de confianza, Drs. (sic) P.A. (sic) e I.V. (…) designación que fue consignada por ante el Juez Segundo de Control (sic) en fecha diecisiete (17) de diciembre del año (sic) dos mil nueve (2009). Un día después, es decir el dieciocho (18) de diciembre del año (sic) dos mil nueve (2009), uno de los abogados nombrados presenta, sin haber sido juramentado por ante el Juez de Control, un escrito (…) posteriormente, en fecha siete (07) de enero del año (sic) dos mil diez (2010), el mismo abogado sin haber sido Juramentado (sic) presenta otro escrito” (Mayúsculas de la defensa).

Que “(…) el Tribunal Segundo de Control (sic) al haber recibido sendos escritos de un abogado no juramentado, lesionó el Debido Proceso (sic) ya que como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de Juramento (sic) es una formalidad esencial para que un abogado pueda actuar en el proceso penal y debe pronunciarse dentro del término de veinticuatro (24) horas o en el lapso más perentorio posible, y no como ocurrió en esta nueva violación al Estado de Derecho(sic) veintiocho (28) días después, lapso durante el cual actuó en la Causa (sic) y el Juzgado Segundo de Control (sic) le recibió dos escritos, a pesar de que no podía actuar en el proceso penal (…). Sólo es el día ocho (08) de enero del año (sic) dos mil diez (2010) cuando el Tribunal de Control de esta Jurisdicción (sic) procede a juramentar al Abogado (sic) I.A. Abogado (sic) que obviamente no firma ni suscribe ninguna de las tres notificaciones por cuanto nunca fue Abogado (sic) de mi defendida” (Mayúsculas de la defensa).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 17 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensa de la ciudadana Y.P.P., en base a las consideraciones siguientes:

(…) Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional (sic) observa que el accionante (…) alegó que con la indebida actuación del Juez de Control Nº 02 (sic) de este Circuito Judicial Penal, infringió los Derechos a la Defensa y Asistencia Jurídica (sic), al Debido Proceso (sic), a la Tutela Judicial real y efectiva (sic) de su representada, arguyendo además el accionante que dichas violaciones Constitucionales (sic) y legales deben conducir a que se declare la Nulidad de la Audiencia de Presentación (sic) celebrada en fecha 15 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales (sic), esta Instancia Superior (sic) observa que la mentada (sic) accionante ha referido específicamente que se violentaron los derechos (…), en razón de que la Ciudadana (sic) Y.P.P., en la Audiencia de Presentación (sic) nunca nombró abogado; solicitando el accionante como consecuencia de la acción del presunto agraviante la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación (sic) y acto consecutivos que dependieron o emanaron de este.

Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por el Juez de Control Nº 02 (sic) quien conoce actualmente el asunto principal seguido a la presunta agraviante, que ‘Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que (…) la ciudadana Y.P.P., (…) no ha interpuesto escrito interponiendo (sic) recurso de nulidad de la audiencia de presentación. Información que se le da a los fines legales consiguientes’

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo (sic), considera necesario hace (sic) las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales (sic) no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta’.

(…)

Establecido lo anterior, esta Alzada actuando en Sede Constitucional (sic), evidencia que la accionante pretende atacar el fallo proferido por el Juez de Control Nº 02 (sic) de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, solicitándole a esta instancia Superior (sic), que declarase la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presunto agraviante infringió los Derechos a la Defensa y Asistencia Jurídica (sic), al Debido Proceso (sic), a la Tutela Judicial (sic) real y efectiva de su representada, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A manera pedagógica la nulidad no es, más que una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecte sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.

(…)

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional (sic), destaca que las nulidades, pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, y están concebidas como un medio ordinario de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas por infracción de derechos y garantías constitucionales, y éstas deben ser solicitadas antes de interponer una Acción de Amparo (sic), para así agotar la vía ordinaria; y una vez revisadas las presentes actuaciones, no se evidencia que la accionante hubiese ejercido la nulidad posterior a la decisión dictada en la audiencia preliminar emitidas por el presunto agraviante, a lo cual estaba obligada por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.

Como corolario, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que la nulidad de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado, para proteger la garantía no sólo Constitucionales (sic), sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos Constitucionales (sic). De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo Constitucional (sic) (…). Y ASÍ SE DECIDE

(Mayúsculas del fallo).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa de la accionante sustentó su apelación ante el a quo en el hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “(…) en lugar de proceder a restablecer la grave situación jurídica infringida al no contar mi representada con Abogado de Confianza (sic) en la Audiencia de Presentación (sic), ignoró la gravedad de este acto que desconoció un derecho constitucional fundamental y declaró la inadmisibilidad del Amparo (sic), dejando en la más absoluta indefensión a mi representada, sin la correspondiente Tutela Constitucional (sic) efectiva y real, avalando de esta manera toda una serie de actos lesivos por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por un juzgado superior de la República, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Sala del examen del escrito contentivo de la pretensión constitucional, que la defensa del accionante denunció como hecho lesivo la actuación del Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el curso del proceso penal seguido contra su defendida por la comisión de los delitos uso de documento público falso y usurpación de identidad, la cual originó, a su decir, la violación de “(…) los derechos constitucionales de mi representada, específicamente el Debido Proceso (sic), aplicado a la Defensa y Asistencia Jurídica (sic), el derecho (sic) a una adecuada y oportuna Justicia (sic), la correspondiente Tutela Judicial efectiva (sic) por la clara condición de indefensión(…)”.

Dicha actuación lesiva, según refiere la defensa, se concretó en el hecho de que el referido Juez de Control “(…) quien debió actuar como garante del Control de la Constitucionalidad (sic), permitió que mi defendida enfrentara esa Audiencia de Presentación (sic) sin la adecuada asistencia técnica de un Abogado de Confianza (sic), designado por ella y juramentado con Acta (sic) por el Tribunal de la Causa”.

Igualmente, por cuanto una vez que su defendida el 16 de diciembre de 2009, designó sus abogados de confianza “(…) uno de los abogados nombrados presenta, sin haber sido juramentado por ante (sic) el Juez de Control, un escrito (…) posteriormente, en fecha siete (07) de enero del año (sic) dos mil diez (2010), el mismo abogado sin haber sido Juramentado (sic) presenta otro escrito”, el Juzgado Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “(…) al haber recibido sendos escritos de un abogado no juramentado, lesionó el Debido Proceso (sic) ya que como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de Juramento (sic) es una formalidad esencial para que un abogado pueda actuar en el proceso penal y debe pronunciarse dentro del término de veinticuatro (24) horas o en el lapso más perentorio posible, y no como ocurrió en esta nueva violación al Estado de Derecho(sic) veintiocho (28) días después, lapso durante el cual actuó en la Causa (sic) y el Juzgado Segundo de Control (sic) le recibió dos escritos, a pesar de que no podía actuar en el proceso penal (…)”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por su parte, examinó dichos alegatos y estimó inadmisible la acción de amparo incoada, toda vez que “(…) una vez revisadas las presentes actuaciones, no se evidencia que la accionante hubiese ejercido la nulidad posterior a la decisión dictada en la audiencia preliminar emitidas por el presunto agraviante, a lo cual estaba obligada (…) el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, (…) toda vez que la nulidad de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado, para proteger la garantía no sólo Constitucionales (sic), sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos Constitucionales (sic). De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo Constitucional (sic)”.

El criterio sustentado por la primera instancia constitucional, fue objeto de impugnación por parte de la defensa de la hoy accionante sobre la base de que la referida Corte de Apelaciones “(…) en lugar de proceder a restablecer la grave situación jurídica infringida al no contar mi representada con Abogado de Confianza (sic) en la Audiencia de Presentación (sic), ignoró la gravedad de este acto que desconoció un derecho constitucional fundamental y declaró la inadmisibilidad del Amparo (sic (…)”.

Planteados así los términos de la controversia, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

Ello así, en el presente caso, si bien es cierto que la actuación del Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al permitir que en el acto de la audiencia de presentación como imputada, la ciudadana Y.P.P. no estuviera asistida de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público, infringe su deber de hacer respetar las garantías procesales ejecutando un acto con inobservancia de las condiciones y formalidades previstas en la ley; no obstante, por referirse dicha actividad procesal a la intervención, asistencia y representación de la imputada, es impugnable mediante la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, donde sentó lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de este fallo)

Por otra parte, cabe además señalar que si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” -artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal- en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Vid. Sentencias Nros. 349/2002 (caso: “Miguel Á.P.H. y otros”), 1702/2003 (caso: “Miguel Á.F.R.”) y 602/2008 (caso: “Leonardo J.R.P. y Kevis Escalona González”).

De igual manera es también impugnable mediante la solicitud de nulidad la actuación del referido Juzgado de Control “(…) al haber recibido sendos escritos de un abogado no juramentado” toda vez que “(…) la prestación de Juramento (sic) es una formalidad esencial para que un abogado pueda actuar en el proceso penal y debe pronunciarse dentro del término de veinticuatro (24) horas o en el lapso más perentorio posible, y no como ocurrió en esta nueva violación al Estado de Derecho(sic) veintiocho (28) días después, lapso durante el cual actuó en la Causa (sic)”.

Como se aprecia, la parte accionante pretende, por vía de amparo, privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, cuando objetivamente los efectos nocivos de dichos actos son impugnables –se reitera- a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, tal como lo señaló el a quo constitucional -al haberse ejercido acción de amparo contra la actuación del Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta, debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual esta Sala ha interpretado reiteradamente en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se señaló disponía de la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad.

En consecuencia, no puede pretender la defensa de la accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por ello, a criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta por la defensa de la ciudadana Y.P.P., resulta inadmisible como la declaró el a quo, razón por la cual se confirma la decisión que dictó el 17 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.D.O., en su carácter de defensor de la ciudadana Y.P.P., ya identificados, contra la decisión del 17 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado contra la actuación del Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, en el curso del proceso penal seguido contra su defendida por la comisión de los delitos de uso de documento público falso y usurpación de identidad. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0749

LEML/

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